Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

QUERELLANTE: F.A.N.Q., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 640.560, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.106

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Asistido por el abogado A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 29793

QUERELLADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: N° 9886.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

NARRATIVA

Afirma el querellante que en fecha 03 de agosto de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Solanger M.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.561.011, por un local comercial de un área aproximada de 36.97 m2, identificado con el Nº. 6-E, situado en el nivel 4, bloque F del Centro Comercial Propatria de la Parroquia Sucre de Catia de esta ciudad de Caracas, cuyo documento quedó anotado bajo el Nº. 23, tomo 46 por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas.

Denunció el querellante que la arrendataria antes identificada, en fecha 20 de abril de 2005, procedió a demandarlo por desalojo ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cuyo expediente quedó identificado con el Nº. 2005-1526, cuyo Tribunal una vez cumplido todos los trámites en ese proceso y llegada la oportunidad para decidir la causa en fecha 29 de septiembre de 2005, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opusiera en virtud de estar pendiente un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial según expediente Nº. 4510, que fuera intentado en contra de la resolución Nº. 006610, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por medio de la cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento y como consecuencia de tal procedimiento el mencionado Tribunal de Municipio suspendió el proceso hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial opuesta.

Afirmó que ambos partes, tanto arrendador como arrendatario estaban inexorablemente sometidos a los términos y efectos de la citada sentencia esperando solo por la decisión que dictara el Tribunal Tercero Superior Contencioso para poder resolver el fondo planteado, sin embargo la arrendadora intentó nuevamente la misma acción por la misma causa y motivo, simulando un nuevo procedimiento por desalojo, por el supuesto hecho de no pagar el nuevo cánon de arrendamiento que fuera fijado por la Dirección de Inquilinato, mediante resolución Nº. 006610, cuya nulidad se intentó por ante el mencionado Tribunal Contencioso, el cual aún no ha sido sentenciado, acción esta que se traduce en un dolo procesal pues la parte actora desconoció y por ende burló el contenido y alcance de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, buscando sólo con esa acción obtener un medida de secuestro e iniciando con ello un fraude procesal que fue convalidado por el Tribunal que le correspondió conocer la causa, vale decir Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que solo con su concierto y participación, a la parte actora le era posible tomar ilegítimamente la posesión del inmueble dado en arrendamiento por la vía de una medida preventiva, pues el mencionado Juzgado sin haberle exigido a la actora iniciar algún tipo de trámite en el agotamiento de la citación de la parte demandada, decretó Inaudita Parte, el secuestro del local comercial que le había sido dado en arrendamiento y a tal efecto al momento de admitir esa nueva acción en fecha 26 de noviembre de 2008, abrió el cuaderno de medidas, acordando de manera inmediata el secuestro de dicho local comercial y para lo cual libró despacho al Juzgado Distribuidor de Municipios de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, participando así de esa manera el Juez de la causa en el fraude procesal, lo que revela claramente una violación directa e inmediata del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que son garantizados aún en los procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Arguyó que tuvo conocimiento de esa nueva acción en el momento de la práctica de le Medida de Secuestro decretada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia, cuya medida fue practicada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agregó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción que conoce de esa nueva acción, no despacha desde el mes de noviembre de 2008, como consecuencia que el Juez fue removido de su cargo, situación ésta que se ha mantenido indefinidamente hasta la presente fecha inclusive, lo que imposibilita aún más el ejercicio directo e inmediato de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede realizar ningún tipo de actuación en defensa de sus derechos en el mencionado expediente.

Alegó que intenta esta acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 26 y 49.1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitando a su vez se admita el recurso, por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 6 de la mencionada Ley. Asimismo solicitó se declare fraude procesal ocurrido en el expediente identificado con el Nº. AH14-X-2008-000119 2008 16063 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos constitucionales lesionados dejando sin efecto por esta vía de amparo el decreto de secuestro dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26/11/2008 y como consecuencia se le ponga en posesión nuevamente del local comercial identificado con el Nº. 6-E, antes identificado. Igualmente solicitó la notificación de la ciudadana S.M.M.C..

Por auto del 19/06/2009, luego de los trámites de distribución se dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9896, observando éste Tribunal Constitucional que el accionante en amparo consignó en copias simples mediante diligencia de fecha 19/06/2009, recaudos correspondientes a la presente acción de amparo.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal Constitucional admitió la solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho sin perjuicio de reexaminar al momento de distar la sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ordenando la notificación al Juez o quien a bien tenga como Juez temporal del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto en la persona del secretario, a los efectos de hacerle saber que el acto de la audiencia constitucional tendría lugar al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a la dos de la tarde, ordenando asimismo se agregara al expediente en el que se dictó la decisión que se pretende impugnar mediante esta acción, copia de la presente solicitud. Asimismo se ordenó la notificación de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 19º de la Ley orgánica del Ministerio Público, a los fines que interviniera en al audiencia que se celebraría en el día antes señalado. Asimismo se exhortó al querellante a que consignare copia certificada de los documentos que fundamentan la presente acción de amparo.

Agotadas las notificaciones ordenadas, hubo diferimiento del acto de audiencia constitucional por auto de fecha 17/07/2009, en razón de la avería del ascensor del edificio J.M.V. y de garantizarle a las partes el derecho de la defensa.

Se observó diligencia del ciudadano F.A.N., querellante, de fecha 17/07/2009, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento a la exhortación referido a la consignación de los recaudos en copia certificada, por cuanto es un hecho notorio que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia no ha despacho por hasta la presente fecha y no se puede realizar ningún tipo de actuación en el expediente. Asimismo consignó otro recaudo en copia simple.

El 20 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional; compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, realizando cada uno de ellos sus exposiciones correspondientes tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizadas cada unas de las exposiciones, éste Tribunal Constitucional previo a cualquier decisión, estimo necesario pronunciarse sobre la falta de consignación de copias certificadas de la sentencia atacada de violación constitucional y que fue denunciada por la representación fiscal. Agregó que el mismo accionante admitió la imposibilidad de consignarlas toda vez que el Tribunal se encuentra sin despacho desde el mes de noviembre del año pasado, hasta la presente fecha, observando igualmente que este Tribunal Constitucional exhortó al accionante a consignar las misma en el auto de admisión, pero según manifestación del accionante, ha sido imposible obtenerlas en razón que el Tribunal se encuentra cerrado y sin juez, siendo que esta circunstancia si bien ha impedido obtener las copias certificadas en cuestión no puede ser considerada como un obstáculo para la obtención de las mismas, toda vez que desde el 19 de junio de 2009, fecha en la cual se presentó esta acción de a.c., el accionante pudo obtener las mismas mediante otro medio equivalente, como lo es por la vía de una inspección judicial, por lo tanto, sin que la presente decisión desconozca el derecho que tiene el accionante en amparo a hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes, debe forzosamente este Tribunal Constitucional declarar improcedente la presente acción de a.c..

Estando en la oportunidad para la transcripción integra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente acción de amparo, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional, entra a determinar la competencia y para el efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima p

    rotectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    …omissis…

    Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de una omisión efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

    En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos.

    CAPITULO II

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Sustentó que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo así como de las otras varias existentes para atacar los actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales.

    Agregó que el decretó hecho por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26/11/2008, no llevó implícita la debida fundamentación referida a los presupuestos procesales establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a los criterios jurisprudenciales y concedido en el presente caso la carencia de motivación del aludido decreto, que constituye una obligación para el Juez, y que en caso de observarse su incumplimiento, se actúa por ello fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder, por constituir uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, siendo además de estricto orden público, lo cual constituye una violación a los derechos constitucionales al ciudadano F.A.N.Q., que además lo imposibilita a recurrir mediante la vía ordinaria, llenando con ello los extremos legales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para declara su procedencia. .

    Concluyó que la presente acción de a.C., interpuesta por el ciudadano F.A.N.Q., debidamente asistido por el Abogado Á.D.G., contra la medida de secuestro dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a conocer de la defensa opuesta.

    Ahora bien, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem, tal como lo ha establecido numerosas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Pero más allá de las reglas establecidas en el artículo 27 de nuestra carta magna, es necesario para la certeza del Juez Constitucional, tener a la vista los recaudos en que se fundamentan la acción de amparo en copia certificada, sin embargo puede gestionarse con las copias a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el querellante por la urgencia del caso no pueda obtener copia certificada, pero es el caso que la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha del 05/08/2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, citando reiteración de la Jurisprudencia del 01/02/2000, (caso J.A.M.B.), estableció los siguiente;

    “Los amparos contra sentencias se intentarán en copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitiran las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    De igual manera, ha sido la práctica de esta Sala y con base en lo no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse los copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de a.c., se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de la audiencia oral.

    De la sentencia citada, está Alzada acogió la regla referida a la exhortación del accionante en amparo, a la consignación de la respectivas copias certificadas, sin embargo como bien lo manifestó la propia accionante en amparo la imposibilidad de la obtención de la copia certificada el cual hizo imposible su consignación en actas, aunado a que éste Tribunal Constitucional considera que la parte accionante pudo haber obtenido la autenticación de las copias por otros medio tales como mediante una inspección judicial, es por lo que este Tribunal Constitucional consideró improcedente la presente acción de amparo, sin que ésta decisión excluya el derecho que tiene el accionante en amparo hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la presente acción de a.c., intentada por el ciudadano F.A.N., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9886, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS DMINGO MATA.

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