Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Marzo del 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000056.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ, N.M.W. ALBORNOZ Y E.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 11.940, 90.335, 127.547, 31.152, 147.158 y 133.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Folio, Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A.L., A.J.A.L., J.A.A.C., M.A. ANZOLA CRESPO Y J.N.A.A., J.C.R., M.A. PERNALETE Y M.A.A.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.542, en contra de la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Folio, Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1.988.

En fecha 08 de enero del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 08 de enero del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 31 de enero del 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de febrero del 2014, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (24/02/2014), la parte demandada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, por las siguientes razones:

1) El Juez hizo omisión de pronunciamiento de varias defensas de su representada entre ellas la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT de 1986; ya que el reclamante sufrió la lesión en el año 2006 y se debió aplicar la ley mencionada de ese año y hay sentencias que ratifican el criterio sobre la ley aplicable y a su vez alega la prescripción conforme a la ley antes mencionada.

2) La responsabilidad del pago de cualquier incontingencia quien debía cancelar la indemnización era el IVSS, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, pero el juez aplicó la excepción conforme al artículo 130 de la mencionada ley a la demandada, sin ningún pronunciamiento.

3) Hay inmotivación racional porque si se analiza la certificación, la misma señala indemnización conforme los artículos antes mencionados y no señala la responsabilidad relacionada con la inspección que se efectuó.

4) El juez sin motivación ordena condenar a la empresa, con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, aplicando la máxima, habiendo cumplido la empresa con todo lo ordenado en la certificación, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionante recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedan circunscritas a determinar: 1) La prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas la enfermedad ocupacional con base en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y otros; 2) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y Otros.

Empero lo anterior, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la presente litis se encuentra grabada por la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, lo que hace forzoso para este despacho examinar la prosperidad de tal excepción como operación anterior al conocimiento del fondo sobre este asunto. En consecuencia, como punto previo, debe este tribunal pronunciarse respecto de la defensa de prescripción alegada por la parte recurrente, por lo que es necesario destacar que el trabajador se encuentra laborando en la empresa, razón por la cual se debe establecer desde que momento comienza a computarse el lapso de prescripción y bajo que ley, ya que la accionada fundamenta su apelación con respecto a la prescripción que debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT )de 1986, ya que el reclamante sufrió la lesión en el año 2006, del planteamiento del recurrente se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Julio de 1986, para efectos de prescripción de las acciones por enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, con lo cual, el lapso de prescripción aplicable es el de 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, que en este caso debe computarse a partir de la certificación de IPSASEL , emitida en fecha 23 de septiembre del 2010. En este orden de acontecimientos se observa de la referida certificación que el ciudadano F.A.P., (trabajador) ha asistido a dicho Instituto desde el día 22/06/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, quedando certificada en el año 2010, evidentemente la norma aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, articulo 9, en la que se establece expresamente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, constados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último (negritas del Tribunal).

De los artículos transcritos, se puede determinar que el computo de la prescripción de la acción alegada por la parte accionada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., se debe realizar a partir de la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, ya que no ha finalizado la relación laboral, por cuanto el trabajador se encuentra activo, constatándose de la revisión de las actas del proceso que se encuentra agregada a los autos la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue emitida en fecha 23 de septiembre de 2.010, (folios 04 al 05), mediante la cual dicho ente certifica la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.

Del presente caso se observa que la demanda de enfermedad ocupacional discutida en este proceso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 22 de junio de 2012, lo cual si se computa desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela en autos de fecha 23 de septiembre de 2010, hasta la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso establecido por la norma sustantiva, para que sea declarada la prescripción solicitada por la parte accionada, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se decide.-

Decidido lo anterior, procedemos a conocer el fondo del presente asunto, encontrándonos con una relación de Trabajo en la cual concurre, no sólo La Ley Orgánica del Trabajo, sino la especial materia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y tratándose de la especial figura indemnizatoria de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a éste, demostrar no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales que resulte vigente, sino que el resultado dañoso sea producto de la conducta antijurídica del patrono y así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación del Hecho Ilícito

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, las cuales se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales:

  1. Marcado A (folios 28 al 31): copias y original de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, salud y seguridad laborales (INPSASEL), con competencias en los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, en tal instrumental el prenombrado instituto certificó que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con Protrusiones en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que ameritó cirugía, agravadas por el trabajo (CIE-M511, M513, M518) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Al respecto quien juzga observa que tales documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. Marcado B (folios 32 al 123): Copias certificadas del Informe emanado del Instituto Nacional de Previsión, salud y seguridad laborales (INPSASEL), realizados para determinar el origen de la enfermedad, en el que indica el origen y las causas de la enfermedad calificada como ocupacional. Tales documentales no fueron impugnadas y por constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  3. Marcado C (folios 124 al 128): Recibos de pagos emitidos por la empresa. Al respecto se observa que los mismos constituyen documentos privados y la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia todas las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador. Así se establece.-

  4. Marcado D: Original de c.d.I.R. del ciudadano F.P., emitida por EL Instituto Nacional de los Seguros Sociales, en el cual se establece el diagnostico y el 33% de incapacidad laboral. Tales documentales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa de los Seguros Sociales le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    Documentales:

  5. Marcado B y C (folios 140 al 161): NOTIFICACIONES DE RIESGO, de fechas 24/09/2004 y 19/07/2006 Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PUESTOS DE TRABAJO, de fechas 19/07/2006 y 22/01/2007, debidamente suscritas por el ciudadano F.P.. Mediante esta se evidencia que al trabajador le fueron notificado los riesgos físicos, mecánicos psicosociales, así como las medidas preventivas y recomendaciones etc. Al respecto se observa que las fechas de notificaciones fueron posteriores a las sintomatologías presentadas desde el año 2005 presentadas por el trabajador de la enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL en el año 2010 e igualmente se observa que el trabajador fue notificado de los riesgos luego de 13 o más años de servicios. Así se establece.

  6. Marcado D (folios 166 al 172): Planilla de entrega de los equipos de protección individual, desde el año 2003 hasta el año 2012, suscrita por el ciudadano F.A.P.. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  7. Marcado E (folio 173): Constancia de procedimientos seguro para reparación de equipos con arrancadores a distancia, de fecha 22/01/2007, suscrito por el ciudadano F.P.. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  8. Marcado F (folio 175): Constancia de asistencia a las charlas preventivas de fecha 24/09/2004, donde el ciudadano F.P., recibió adiestramiento de actualización de riesgos operativos en puesto de trabajo, en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientales de Trabajo, Prevención de Accidente, Protección de Activos Empresariales y Orden y Limpieza. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  9. Marcado G (folios 176 al 201): Evaluación medica de fecha 14/06/1996, correspondiente al ciudadano F.P.. en el que se diagnostica persona apta para laborar e Historia Medica de fecha 10/08/1998. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna con respecto a dicha documental, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; a los fines de que sirva informar sobre los siguientes particulares.

    • Si en sus archivos existe una historia médica del p.F.A.P..

    • Desde que fecha el ciudadano F.A.P., asiste a consulta.

    • En qué fecha el ciudadano F.A.P., comenzó a padecer dolores de columna.

    De dicho informe, solicitado por la parte accionada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 0272/13, de fecha 17 de marzo de 2013, informó sobre cada uno de los particulares supra señalados, a saber, (1) en los archivos de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, reposa historia médica del trabajador F.A.P., (2) Se debe informar que el trabajador asiste a consulta desde el 22/06/2007, (3) el trabajador F.A.P., comenzó la sintomatología desde el año 2005. Información que se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, informe que se encuentran agregado a los autos (folio 234). Así se establece.-

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si el ciudadano F.A.P., se encuentra Inscrito en dicho Instituto.

    • Desde que fecha se encuentra inscrito el ciudadano F.A.P. en dicho Instituto.

    Dicho informe no fue remitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no llegaron los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Ahora bien, efectuada la valoración probatoria corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la procedencia de las denuncias planteados.

    En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente respecto a que la responsabilidad del pago de cualquier incontingencia quien debía cancelar la indemnización era el IVSS, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, pero el juez aplicó la excepción conforme al artículo 130 de la mencionada ley a la demandada, sin ningún pronunciamiento. Este Juzgado Superior observa que la denuncia es incongruente pues el juez de juicio niega el petitorio del demandante en cuanto a este particular, por cuanto verifica que el accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como se constata en autos (folio 129), es decir el a-quo niega lo correspondiente a la responsabilidad objetiva considerando este Juzgado de Alzada que se encuentra demostrado la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a ello, se confirma lo establecido por la instancia relacionado a la improcedencia de la responsabilidad objetiva demandada, dado que la responsabilidad patronal de este tipo solo procede en los casos en que el trabajador no se encuentre debidamente inscrito en el régimen prestacional vigente. Así se decide.

    Ahora bien, en referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalado la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora. Observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la evaluación del puesto de trabajo y la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO. Así se decide.-

    Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 33%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando confirmada la cantidad establecida por el Juzgado A-quo, es decir, se ordena a la demandada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., a pagar al actor el equivalente a cinco (5) años de salario y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario indicado en el libelo de Bs. 143,88 diarios. Así se decide.

    Con respecto al daño moral, considera quien juzga que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente determinada en un 33% de pérdida de capacidad, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, considera quien juzga que la estimación se encuentra motivada y ajustada tanto a las disposiciones legales como jurisprudenciales, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, motivo por el cual debe ser confirmada la estimación por daño moral de Bsf. 40.000,oo (CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES) y en razón a ello, se confirma el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia con respecto a este concepto. Así se decide

    Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

    …1.- con respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 560 y siguientes, se verifica que el accionante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como se constata en autos (folio 129), lo cual conforme a lo establecido en el Artículo 585, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, resultando improcedente tal indemnización solicitada por la parte accionante.

    2.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (33%), estando limitado en el desenvolvimiento de actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lamentación de la columna vertebral dorso-lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies que vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cunclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. f 143,88, reconocido tácitamente por la parte accionada al negar y rechazar la indemnización solicitada por el actor, sin negar el salario diario devengado, manifestado por la parte accionante, sin oponer el mismo (Artículo 135 LOPT), condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs.f 262.581,00.

    2.- Sobre el daño moral, el actor manifestó presentar un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con protrusiones en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatia L5-S1, discapacidad diagnosticada y certificada, que le produce limitaciones motoras para el desempeño de sus labores.

    Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente que las condiciones físicas del trabajador luego de la discapacidad diagnosticada, y su imposibilidad de realizar ciertas actividades, puedan mermar su capacidad y desarrollo en la vida cotidiana, por ser limitarlo a realizar una serie de movimientos especificados en la certificación de discapacidad y tomando en cuenta las actividades extraordinarias a las que se dedica el demandante, este Juzgador fija en Bs. 40.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

    4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin posibilidad de capitalización.

    III

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero del 2014, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 08 de enero del 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

    Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

    Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez

    Abg. MÓNICA QUINTERO

    El Secretario,

    Abg. C.S.

    En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Secretario,

    Abg. C.S.

    MQ/JG

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