Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, primero (01) de agosto de 2016

206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000987

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.R.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.M.B.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.D..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, primero (01) de agosto de 2016, siendo las 09:00am., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad No. 8.668.017, y su abogado asistente C.L.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 9, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 31, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 01 de noviembre de 2012 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., devengando un último salario integral diario de 575,55, desempeñando el cargo de Chofer.

  2. Que en fecha 15 de julio de 2016, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria a la cooperativa.

  3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100, conforme al recuadro que se detalla a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestación de Antigüedad 69.066,72

    2 Vacaciones y Bono Vacacional 66.225,06

    3 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 14.549,45

    4 Utilidades 60.204,60

    Total 210.045,83

  4. Adicionalmente, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo, pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L. declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

  5. Que el ciudadano F.A.P.R., era miembro asociado de la asociación cooperativa que represento, y renunció voluntariamente a su condición de asociado, donde desempeñó labores como “Chofer”.

  6. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta relación de trabajo lo cual hace improcedente todas las reclamaciones hechas por el demandante en el presente proceso.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Chofer” desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la cual finalizó la relación contractual que los unió por renuncia voluntaria del Ciudadano F.P., y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara además la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar conceptos laborales a “EL DEMANDANTE”.

TERCERA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar un litigio o controversia a futuro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,00), que abarca todos los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 97747471, por la cantidad de Bs. 400.000,00, librado a cargo del Banco Mercantil a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

QUINTA

En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEXTA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

SEPTIMA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZA

ABG. N.D.B.C.

EL DEMANDANTE.

EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

LA SECRETARIA.

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