Decisión nº 182-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3359-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 7 de Junio de 2007

197° y 148°

N° 182 -07.-

Visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A.S. y ROMÁN SEGUNDO GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1067-07 de fecha doce (12) de abril de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento solicitada por esa defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, debe este Tribunal Colegiado, realizar previo pronunciamiento acerca de los alegatos de inadmisibilidad indicados por las Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al momento de contestar el recurso de apelación propuesto, por ser éste el momento procesal idóneo para su resolución, dada la naturaleza de lo esgrimido y las características del presente auto de admisibilidad del recurso propuesto.

En efecto, consta a los folios 23 al 26 del asunto elevado a esta Alzada, que las Representantes Fiscales, al momento de dar contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos F.S. y R.G., estimó que dicho recurso resulta inadmisible, toda vez que el recurrente no hace mención en su escrito, de la base legal para presentar su apelación, pues sólo señala que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar a que texto de la ley se refiere, encontrándose por tanto, fuera de lo establecido en el artículo 432 ejusdem, solicitando a esta Alzada declare la inadmisibilidad del recurso presentado por la defensa de autos.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada, que en efecto, el recurrente de autos, al momento de fundamentar su escrito recursivo, indicó que lo hacía en base a lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 190 al 193 ejusdem, referidos a la institución de las nulidades, sin que hiciera mención específica de la causal señalada expresamente por la ley contenida en el numeral invocado, sin embargo, debe este Tribunal Colegiado, referir a las Representantes Fiscales, que en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual es Juez conoce de derecho, esta Sala debe encuadrar los alegatos del recurrente dentro de los supuestos contenidos en la ley procesal adjetiva, a los fines que el error cometido por el accionante, no se constituya en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos, que tal como pretende la Representación Fiscal en este caso, derive en una inadmisibilidad por ausencia de fundamento legal, lo cual, no está expresamente establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, como causa de inadmisión.

Así las cosas, en atención a dicho principio, se constata que el auto recurrido, entre otras cosas, declaró sin lugar la práctica de rueda de reconocimiento solicitada por la defensa de autos, situación subsumible en el contenido establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un gravamen irreparable, por lo que, visto lo anterior, por las razones expuestas, se declara sin lugar la solicitud fiscal, referida a la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de fundamentación legal, presentado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se desprende del escrito de apelación presentado por el recurrente, dos aspectos de impugnación, a saber: 1) negativa por parte del Juzgado a quo, de práctica de rueda de reconocimiento, y 2) declaratoria sin lugar de nulidad absoluta solicitada por la defensa, del acta de policial en la cual se registra la aprehensión de los ciudadanos SENCIAL y GONZÁLEZ.

Con relación al primer punto de impugnación, referido a la negativa por parte del Juzgado de instancia a practicar rueda de reconocimiento en la causa, observa este Tribunal que el mismo resulta ADMISIBLE, toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, con relación al segundo punto de impugnación plasmado en el escrito de apelación, esta Sala de Alzada verifica que la decisión recurrida de fecha 12.4.07, realizó el siguiente pronunciamiento:

…En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto quien aquí decide observó cada una de las actuaciones en el momento de la individualización de los imputados, evidenciándose en las mismas que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados; no evidenciándose violación alguna de Garantías y Derechos Constitucionales, que pudieran conllevar a decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones o de la aprehensión de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que sobre el segundo punto de impugnación planteado por el recurrente de autos, referido a la nulidad del acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de sus representados, la jueza a quo realizó pronunciamiento expreso sobre el pedimento, no teniendo lugar en derecho el mismo, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el segundo punto de apelación alegado por el recurrente de autos, abogado M.M.D.. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio M.M.D., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.A.S. y ROMÁN SEGUNDO GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la primera denuncia contenida en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3359-07

LBAR/licet.-

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