Decisión nº SI-1899-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 09 de Abril de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1899-08 CAUSA N° 8C-8247-08

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) de la mañana, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDINO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. A.G.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado F.A.V.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ante identificado, que “SI”, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio A.M., quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que su Inpreabogado, es el N° 115.743, y su domicilio procesal esta ubicado en la avenida 13, entre calle 78 y 79, Centro Comercial Colon, oficina 5 y 6, Teléfono: 0414-5392408, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito F.A.V.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.770, de profesión u oficio Oficial de la M.M., casado, hijo de E.S.D.V. y E.A.V., residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 31, edificio 03, apartamento 03-04, entre avenidas 10 y 11, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello castaño escaso, de labios finos, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura obesa, presenta cicatriz a la altura del abdomen producto de operación de apendicitis, y en ambas rodillas producto de operaciones. Acto seguido se le concede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.A.V.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2008, cuando tenia oculto en el interior del vehículo que conducía un arma de fuego, sin presentar la debida documentación. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado F.A.V.S., del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que indico su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de su defensor privado manifestó: “No voy a declarar por ahora, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente investigación y de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a tal solicitud, por cuanto considera se encuentra ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples de las actuaciones iniciales de la investigación y del presente acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado F.A.V.S. por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado F.A.V.S., fue aprehendido cuando ocultaba en un vehículo que conducía un arma de fuego sin presentar la debida documentación consistente de un permiso por el DARFA para el porte de armas de fuegos, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado F.A.V.S., es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por el sector el Bajo de San francisco, específicamente en el mirador del Lago, se observo a un lado de la vía a un vehículo marca Optra, color plata, el cual se encontraba apagado y su conductor en su interior, se le indico al ciudadano que bajara del vehículo, pudiéndose observar que el referido ciudadano no tenia nada oculto entre sus ropas o adheridos a su piel, luego se procedió a inspeccionar el interior del vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor, en una gaveta pequeña un arma de fuego tipo Pistola, solicitándole al ciudadano el respectivo porte, manifestando que no lo tenia por que dicha arma pertenece a un familiar, procediendo los Funcionarios actuantes, a la detención del mismo, quien se identifico como F.A.V.S., por encontrarse incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer no supera cuatro años, hacen determinar aquí decide que las medidas solicitadas pueden cumplir la finalidad del proceso, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado F.A.V.S., por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado F.A.V.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.770, de profesión u oficio Oficial de la M.M., casado, hijo de E.S.D.V. y E.A.V., residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 31, edificio 03, apartamento 03-04, entre avenidas 10 y 11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano F.A.V.S.. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, bajo los Nº 1617-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1899-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO,

F.A.V.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. A.M.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.

CAUSA N° 8C-8247-08.

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