Decisión nº 149-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 149/2016

El 12 de julio de 2016, el ciudadano F.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.775.202, debidamente asistido por el ciudadano J.R.R.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 153.403, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A; (Agencia Pirineos) con sede en Barrio Obrero, carrera 23, calle 11 esquina, San Cristóbal estado Táchira.

En fecha 13 de julio de 2016, se le dio entrada al precitado recurso, y se le asigno el Expediente marcado con el No. SP22-G-2016-000080, (nomenclatura de este Tribunal).

Ahora bien, abundante contenido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, se encuentra a la hora de Tocar el tema de la admisibilidad como causal de orden público, en este sentido cabe oportunamente traer a los autos decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia:

…La Sala ha reconocido al Sistema Financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros Entes Financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala No. 85/2002, caso: “Asodeviprilara”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2011. Exp. No. AA50-T-2011-0439.

En virtud del análisis efectuado hasta el momento. Es necesario realizar investigación sobre la competencia de este Tribunal para conocer la Acción Judicial propuesta para lo cual es menester referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Y, de igual manera, dicha ley prevé en las Disposiciones Transitorias:

Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

En este sentido, si bien que los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen atribuida cierta competencia en materia Contencioso Administrativa, de acuerdo a la normativa supra transcrita; también es cierto que, esa atribución está delimitada y así lo ha establecido el M.Ó.J.:

“(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, les corresponde dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, sin distinguir entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos.

En razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra Autoridad Jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

En el caso de autos, el Accionante esta demandando en vía de Abstención o Carencia, a efectos de que el Banco de Venezuela, Agencia pirineos, e.E.d.C. de la Cuenta Corriente No. 01020150110000113748, debidamente certificado desde el tiempo comprendido entre el 16/04/2012 y el 16/10/2012, del ciudadano F.A.A.C..

Determina quien aquí decide, que el servicio público de Intermediación Financiera que prestan los bancos incluye varios servicios, los cuales deben ser prestados sin omisión, deficiencia o retardo y entre los servicios públicos que deben prestar los bancos esta en el de emitir los correspondientes Informes de movimientos de Cuenta a los usuarios que lo soliciten, en consecuencia, la pretensión del Accionante se enmarca dentro de una pretensión de un servicio público específicamente, sobre la presunta omisión en la prestación del servicio público de emitir un Estado de Cuenta de una Cuenta Corriente y por ser un reclamo de servicio público su conocimiento se corresponde a los Tribunales de Municipio.

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ciudadano F.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.775.202, debidamente asistido por el ciudadano J.R.R.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 153.403, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A; (Agencia Pirineos) con sede en Barrio Obrero, carrera 23, calle 11 esquina, San Cristóbal estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Gacg.-

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