Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03

Extensión El Vigía

El Vigía, 27 de Abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000257

AUTO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abog. H.R.P., del Ministerio Público, por el Imputado F.A.D. y por su Defensa Abg. J.d.C.R., Dannelly Suárez Noguera, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: F.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de F.J.C. y A.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-l1.218.015, Residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle C, casa Nro. 84, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7576635; por el delito de; PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron Los hechos, en fecha 29-10-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Funcionario Cabo Primero (GN) J.A.C.S., adscrito al Puesto El Quebradón, de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, se encontraba de servicio en el referido Punto de control, observo que se acerca un vehículo clase Camión, Ford, modelo F-350, color rojo, placas 87D-VAP, indicando a su conductor que se estacionara a la derecha, e informándole que le iba a realizar un chequeo minucioso del vehículo como de las personas quedando identificado el conductor del vehículo como F.A.D., al cual le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm., serial Nro. 17944, marca S.W., color negro, con empuñadura de goma, contentiva de seis (6) balas del mismo calibre, el cual al solicitarle el respectivo Permiso de Porte, manifestó no poseerlo. Dicho ciudadano iba en compañía del un ciudadano que quedo identificado como Yorbis A.A., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.689.711, residenciado en la avenida 15, Barrio Bolívar, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7579092. En vista de la evidencia incautada procedieron a la detención del mencionado ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación y Sentenciar, los siguientes: 1°) Acta de Investigación Penal Nro. CN-SIP-025, de techa 29-.10-2004, cursante a los folios 01 y 02 de la causa, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) J.A.C.S., 2°) Cadena de Custodia, de fecha 29-10-2004, cursante al folio 06 de la causa, donde dejan constancia de la evidencia incautada, de las siguientes características: un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm., serial Nro.17944, marca S.W., color negro, con empuñadura de goma, contentiva de seis (6) balas del mismo calibre. 3°) Acta de Investigación Penal, de techa 29-10-2004, cursante al folio 33 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 4 ) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230, de fecha 29-10-2004, cursante al folio 36 de la causa. 5°) Experticia de Mecánica y Diseño Nro. 9700-067-DC-914, de fecha 10-11-2004, cursante al folio 42 y vuelto de la causa. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2005, cursante al folio 51 y vto del presente asunto. 7) Inspección Nro. 470, de fecha 01-10-2005, cursante al folio 52 y su vuelto de la causa. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son: 1) Experta Funcionaria Sub- Inspector LIC. NEIDA MARISOL OROZCO VEGA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, a) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-A T -854, de techa 28-12-2005, cursante al folio 19 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al objeto material del delito y va dirigida a demostrar la existencia del mismo. 2) T.S.U J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. II).- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1°)Ciudadano L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Dclegación Caja Seca, Estado Zulia, de lo siguiente: a) Inspección Nro. 470, de techa 01-10-2005, cursante al folio 52 y su vuelto de la causa, pertinente y necesaria porque fue realizada en el lugar del suceso y tiene por finalidad demostrar la existencia del mismo, y b) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2005, cursante al folio 51 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Declaración del Funcionario Cabo Primero (GN) J.A.C.S., adscrito al Puesto El Quebradón, de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, de lo siguiente: a) Acta de Investigación Penal Nro. CN-SIP-025, de fecha 29-10-2004, cursante a los folios 01 y 02 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que es el Funcionario que práctico el procedimiento donde detuvo al imputado e incautó el arma de fuego objeto material del delito. 2°) Declaración del ciudadano YORBIS A.A., Venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-10.689.711, residenciado en la avenida 15, Barrio Bolívar, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7579092, por tener conocimiento por encontrarse presente en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. III)- PRUEBA MATERIAL. Es admitida de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea exhibida en el debate oral y público del objeto recabado en la presente causa: 1) Un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, marca S.W., modelo 10-5, serial cilindro 17344, serial empuñadura D946189, de color negro. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos obtenidos en el lugar del suceso. -------------------------------------------------------------

TERCERO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, Por cuanto el imputado de auto solicita la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy Veintisiete (27) de Abril del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano: F.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de F.J.C. y A.Y.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-l1.218.015, Residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle C, casa Nro. 84, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7576635; por el delito de; PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. dispone este delito una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro(04) años de prisión, todo de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano F.A.D., acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena que seria de cuatro (04) años de prisión, la mitad corresponde a dos(02) años, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) años de prisión. Así mismo este Tribunal observar el carácter primario delictual del acusado, considerando procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 2° y 4 del Código Penal Venezolano, por ser una persona que se dedica al trasporte de plátanos, por lo tanto la pena aplicable es, Un (01) Año y Seis (06) meses, de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado, se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara. CUARTO: Se ordena el descomiso un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm., serial Nro. 17944, marca S.W., color negro, con empuñadura de goma, contentiva de seis (6) balas del mismo calibre, a los fines de ser enviada dicha objeto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Todo de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley para Desarme. QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en el artículo 74 numeral 2° y 4, 37 y 277del Código Penal Venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 173, 330 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO

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