Decisión nº 480 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de junio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000289

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V- 4.694.750, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.C., R.M., A.L., F.R., H.R. y JOFRE SAVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.104, 13.456, 5.083, 53.465, 64.982 y 66.210 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero del 2000, bajo el Nº 22, Tomo A nº 02, folios 137 al 148.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.A.P.S., G.V.L., R.G.C., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 06 de Octubre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación así:

Apela de la declaratoria de prescripción, que demanda a la empresa por infortunio de trabajo, que tal declaratoria la fundamenta la Jueza en la sentencia Nº 729 de fecha 13 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer la revisión de la sentencia citada por la Jueza la misma no concuerda con la referida decisión, que existen actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo que interrumpen la prescripción, que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia el lapso se computa desde que se declara la enfermedad, que el organismo encargado de declarar la enfermedad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que solicita la reposición de la causa y lo demás que se evidencia en video.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente:

Que la sentencia se encuentra dentro del marco legal, la Sala de Casación Social resalta que debe computarse el lapso de prescripción desde la constatación de la enfermedad, que se dictó certificación de incapacidad residual el 25 de marzo de 1998, que se pretende interrumpir el 04 de abril de 2001, que para ese momento ya estaba prescrita, y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 06 de Octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior ha escuchado los alegatos de las partes, así como también la exposición del reclamante que desconocía la ley y visto igualmente que si bien es cierto que en materia de accidentes y enfermedades profesionales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que tiene por objeto establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación del daño sufrido y la promoción e incentivo del desarrollo y programas para la recreación. 2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras empleadores y empleadoras en relación con la seguridad y salud de los trabajadores, 3. Lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el régimen de seguridad y salud en el trabajo que establece la Ley Orgánica de Seguridad Social, además de regular lo relativo a sanciones, la responsabilidad material y objetiva de los trabajadores, así como la responsabilidad del empleador en los accidentes o enfermedades ocupacionales. Es decir, que en la presente causa el aquo no entró a valorar ninguno de los elementos relativos a la pretensión del reclamante, en virtud de que decidió como punto previo la prescripción de la acción, aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social del 13-07-2004, expediente AA60-S-2004-482 y en la cual el aquo acogió el lapso de prescripción desde el momento en que le es diagnosticada por primera vez la enfermedad, es decir, constatada la enfermedad y a partir de allí comenzó el cómputo del lapso fatal de prescripción, sosteniendo que en el folio 26 de la segunda pieza existe una evaluación del 16-03-1998, le fue diagnosticada la enfermedad lumbalgia crónica por inestabilidad de columna lumbrosacra post operatoria, la misma le fue certificada el 25-03-1999, adicionando el Tribunal que el inicio del cómputo del lapso de prescripción se materializaría desde el 16-03-1998, concluyendo el mismo el 16-05-2000, habiendo presentado su demanda el accionante cuando habían transcurrido mas de cuatro años después de haberse diagnosticado la enfermedad que padece el reclamante y en consideración de ello declaró la prescripción de la acción en la presente causa, sin lugar a dudas, que la aplicación de la sentencia realizada por el aquo corresponde al 13-07-2004, sin embargo en cumplimiento de los altísimos f.d.E. de construir un verdadero estado social de derecho y de justicia, el legislador ordinario ha venido apuntalando el mirar de la proa legislativa avistando con profundidad la terrible problemática social que subyace, derivado del hecho social trabajo y de las mismas relaciones en que se fundamentan la nueva normativa jurídica venezolana y así tenemos que desde el 30-06-2005 y con publicación en la gaceta oficial Nº 28336 del 26-07-2005, se encarta la publicación en la Gaceta Oficial de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo que en sus disposiciones finales dice: “la presente ley comenzará a regir desde la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y en esta Ley se establece una nueva forma de protección por parte de la administración del Estado en el cómputo de los nuevos lapsos de prescripción los cuales hace extensivo en sus artículos 8 y 9, cuando establece:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, lo que ocurra de último.

La presencia de esta norma la cual se alarga en extensión al instituto de la prescripción, al elevar a cinco años la vigencia de las acciones, sin lugar a dudas que es una norma muy favorable a la clase trabajadora venezolana hoy y que por el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 59 sobre la aplicación de las normas jurídicas en materia laboral establece lo siguiente:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo sustantivas o de procedimiento. Si hubiere duda en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador

.

Derivado de ello y haciendo fiel interpretación de la norma legal antes citada son las razones por las cuales, este Juzgado Superior se ve forzado a revocar la decisión de prescripción dictada por el aquo tal como lo expresará mas adelante cuando dicte el dispositivo del fallo.”

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, declaró prescrita la acción por cobro de diferencia de beneficios contractuales e indemnización por infortunio laboral, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano F.A.C.R., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, p. 317)

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso en atención a que la presente acción no se encuentra prescrita.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 21-12-2004 y en consecuencia se le ordena al mismo entrar a la valoración de la causa con todos los elementos de pruebas aportadas a la misma por cada una de las partes y proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 9 y la segunda de las disposiciones finales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral conforme al artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCO MINUTOS (01:05) MINUTOS DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLYZ MUÑOZ

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