Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, martes trece (13) de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000248

AUTO

Vista la diligencia presentado por el ciudadano W.G.M.H., portador de la cédula de identidad N° 5.192.416, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A, en fecha 06 de octubre, de 2.009, en donde solicita ”le sean cancelados los emolumentos por guarda y custodia del camión, vehículo marca Toyota, Uso: Carga. Modelo : DINA: Motor: Diesel. Color: Blanco: Serial Carrocería : 8XA32 VUM125001558. Año: 2002. Placas N° 680-TAC. Clase : Camión: Tipo: Plataforma, y que fuera rematado en acto de subasta público, el día 28 de septiembre del 2009, y que se le adjudicó en plena propiedad y posesión al Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.157.500, por la cantidad de Bsf. 69.100,oo; sí como, solicita el diligenciante, la cancelación total del recibo que cursa en el primitivo expediente de la causa. A tal efecto, el diligenciante, junto a la diligencia consignó foto copia del Poder que acredita su representación.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1787 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:

DEL PODER

El Capitulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, relativo al poder y a los apoderados, le dedica 19 artículos, los cuales se encuentran desde el artículo 150 al artículo 169 y a los efectos de los mismos debemos traer la lectura del artículo 154, en la que el Legislador expreso lo siguiente:

Artículo 154.

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

De la exhaustiva revisión del poder otorgado al diligencia, no se prevé la facultad exigida por la norma en comenta, a los fines de recibir cantidades de dinero a nombre de la poderdante, como lo establece el propio poder, al primer folio, renglones 27 al 31, en que se lee:

…”no podrá el apoderado …percibir a nombre de ella (el otorgante) cantidad alguna de dinero que directa o indirectamente tenga relación con el deposito”.

Con el agravante que el diligenciante actúa en forma y manera personal cuando dice: …por bienes que están bajo mi guarda y custodia…solicito me sean cancelados los emolumentos por guarda y custodia.

El término Poder, tiene múltiples significativos. Y así por ejemplo, se le denomina, a la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo; como potestad o imperio o mando y al mismo tiempo, como facultad para que una persona en nombre de otra obre en su nombre y por cuenta.

También se le denomina Poder, al documento o instrumento en que consta esa autorización o representación. Finalmente y ya más en concreto se llama poder en Derecho Procesal, al acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarle en un procedimiento judicial.

Observa el Tribunal, que el mandato otorgado al diligenciante, no tiene facultades expresa para recibir cantidades de dinero, como lo exige el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,

Nótese que de la simple lectura al contenido del Poder, tiene restricciones específicas, tiene límites, como es “no recibir cantidades de dinero, que directa o indirectamente tenga relación con el depósito, o la depositaria, en este lugar. Y así se establece:

Considera este Juzgado, en el caso planteado que el apoderado no tiene facultades para recibir cantidades de dinero que directa o indirectamente pueda corresponderle a la Depositaria Judicial, según lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Depósito Judicial. (Se sugiere su lectura).

Ahora bien, cumpliendo funciones pedagógica, el Tribunal cree pertinente hacer las siguientes observaciones. Al examinar el contenido del artículo 1.787 del Código Civil, enunciado por el diligenciante, el cual establece:

Artículo 1.787

“El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y , en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar. ( lo subrayado y cursiva es del Tribunal).

Al comentar el contenido de los artículos 534 y 555 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante (El trabajador) que embargó el bien y lo llevó a remate, cumpliendo el procedimiento establecido de ejecución en el referido código, tiene derecho a la satisfacción de su crédito con cargo al precio del remate (del bien rematado, no sobre la universalidad de los bienes embargados ), en la medida de los créditos de otros acreedores que son preferentes en razón de privilegios legales o garantías prendarias .

Por otra parte, los gastos del depósito judicial de la cosa rematada (como es el caso, de un vehículo) y los emolumentos del depositario deben ser igualmente pagados con cargo al precio del remate, léase bien ; con cargo al precio del remate, (vehiculo rematado) y no sobre la universalidad (la totalidad), de lo embargado, como pretende el diligenciante, a cuyo fin el depositario debe presentar su cuenta en el lapso perentorio de cinco (5) días siguientes a la subasta. De ello se deduce que antes de cancelar al ejecutante, el Tribunal debe hacer apartado de los gastos de ejecución según la cuenta que presente el depositario, sobre el bien rematado y no otro, según la norma antes transacrita.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.

El Juez Temporal

Abg. D.N.B.

La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala

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