Sentencia nº 1926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

El 25 de febrero de 2002, los ciudadanos F.A.D., I.J.M.G., M.R.P., N.E.T.I., Beatriz Rodríguez González, M.A., C.L.P.V., P.P.T. y A.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.570.256, 3.803.929, 5.091.252, 5.573.184, 4.973.186, 5.574.945, 6.484.891, 3.889.195 y 5.099.559, respectivamente, actuando en el mismo orden de mención como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretario de Finanzas y Tesorería; Secretaria de Actas, Correspondencia y Archivos, Primer Vocal, Secretaria de Cultura, Deporte, Turismo y Propaganda; Secretario Ejecutivo y Secretario de Previsión Social y Relaciones Intersindicales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (sunep-aeropuerto), asistidos por los abogados M.M. (Mayra) Vernet Antonetti, F.F.T. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308, 12.248 y 42.005, respectivamente, intentaron ante esta Sala amparo constitucional contra la omisión del C.N.E., para cuya fundamentación denunciaron la violación de su derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y el derecho a elegir y ser elegidos para ocupar los cargos de Directores Laborales y Suplentes ante el C. deA. delI.A. delA.I. deM., derechos estos consagrados en los artículos 51, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión referida a la admisibilidad de la acción intentada.

I

Fundamento de la Acción

Manifestaron los accionantes que, el 2 de marzo de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó un decreto en cuyo contenido se dispuso, según se señala en el escrito, lo siguiente:

...

‘Que la representación de los directores laborales en las empresas del estado ha dejado de cumplir con los principios y objetivos establecidos en la ley orgánica del trabajo y se ha convertido en un factor de perversión y corrupción de la actividad laboral.

Decreta:

Artículo 1. A partir de la publicación del presente Acuerdo cesar en sus funciones a los dos directores principales y suplentes señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto en los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital, los directores laborales, identificados anteriormente, serán electos por votación directa y secreta por mayoría calificada de los trabajadores de la referida empresa estatal. Dichos directores no cobrarán remuneración adicional al salario percibido por el cargo que desempeñen en la empresa, salvo los gastos inherentes al ejercicio de su funciones de representación.

Artículo 2. En cada una de las empresas contempladas en el numeral anterior se procederá a la elección prevista en este Decreto, en un término de sesenta (60) días. A tal efecto, sin la ingerencia de organización alguna, en el término de treinta (30) días, los trabajadores de estas empresas en Asamblea General elegirán la Comisión Electoral, que, de acuerdo con las Directrices del C.N.E. (CNE), realizarán las elecciones de los directores laborales de estas empresa... ‘(Resaltado por los suscritos)’.

Indicaron además, que el C.N.E., mediante Resolución No. 0010101824, ordenó la suspensión de todos los procesos electorales en sindicatos, federaciones, colegios de profesionales y directores laborales, hasta el primer trimestre del 2001.

Asimismo, señalaron que el 7 de marzo de 2001, el ciudadano F.A.D., -codemandante en el presente juicio- dirigió comunicación a la Comisión de Legislación Electoral y Sustanciación de Denuncias del C.N.E., participándole que los trabajadores de ese organismo, acordaron convocar a una Asamblea General de Trabajadores para el 28 de marzo de 2001, con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral que se encargaría de la celebración del proceso eleccionario de los directores laborales que los representarían en el Directorio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Al respecto manifestaron, que no habían recibido respuesta alguna por parte del C.N.E., razón por la cual, el antes mencionado ciudadano, le dirigió otra comunicación, en la que le advirtió a dicho organismo que era necesario un pronunciamiento por cuanto el C. deA. delI.A.A.I. deM., está tomando decisiones sin la presencia del director laboral y “no se justifica su silencio por cuanto es contrario a lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente en su Decreto publicado el 2 de marzo de 2000”.

Continuaron explicando que, el 23 de noviembre de 2001, el aludido ciudadano remitió comunicaciones, al Presidente y demás miembros de la Directiva del C.N.E., a la Consultoría Jurídica, a la Dirección General y a la Dirección de Comisiones de dicho organismo electoral, en las cuales solicitó: “1.- Que se defina la situación del Director Laboral suspendido en sus funciones, ciudadano F.A.D., en cuanto a la circunstancia de si el mismo sigue suspendido, o si puede seguir ejerciendo el cargo de Director Laboral hasta cuando sea elegido un nuevo Director y 2.- Que, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Electoral (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, fuera admitida la solicitud del llamado a elecciones que hicieron seiscientos (600) trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que ese organismo comicial se encargue de la supervisión del proceso, todo de acuerdo a lo establecido por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente publicada en la Gaceta Oficial No. 36904 de fecha 02 de marzo de 2000”.

Alegaron que, sin embargo, hasta el presente el C.N.E. no ha dado respuesta a las comunicaciones que le han sido remitidas, “incurriendo en silencio administrativo que viola el derecho de los trabajadores de, a través del sufragio, elegir a los Directores laborales que defiendan sus intereses y derechos ante el C. deA. delI.A.A.I. deM. compuesto únicamente, por la representación patronal; actuando el agraviante en franca violación a lo dispuesto en nuestra Carta Magna...”. En tal virtud, señalaron que, si bien los directores laborales debían cesar en sus funciones, había transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) días establecido por la Asamblea Nacional Constituyente, para que se eligiera la Comisión Electoral que, de acuerdo con las directrices dictadas por el C.N.E., realizaría la elección.

II

De la Competencia de la Sala

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual observa que: la solicitud de amparo constitucional bajo análisis está dirigida contra la conducta omisiva en que incurrió el C.N.E.. Ahora bien, resulta evidente, que la competencia para conocer de las acciones de amparo actuaciones u omisiones de dicho órgano de rango constitucional, y ente rector del Poder Electoral, de acuerdo con lo dispuesto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, dispone dicho instrumento normativo, lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, debe entenderse, según lo establecido en el dispositivo transcrito que corresponde al M.T. de la República (para el momento de la publicación de la Ley: Corte Suprema de Justicia) tramitar las acciones de amparo ejercidas contra los actos, actuaciones o hechos de los organismos mencionados en la norma, en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado, entre los cuales se menciona de manera expresa al C.S.E., en la actualidad, C.N.E.. Habiendo variado dicha distribución de competencias, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, con la creación de la Sala Constitucional, a la cual le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 8.

Por tanto, esta Sala Constitucional asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III Análisis de la Situación

  1. el planteamiento sostenido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y declarada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del amparo interpuesto, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del mismo, observa la Sala que, la presente acción tiene por objeto la conducta omisiva en que presuntamente ha incurrido el C.N.E..

Cabe destacar que los accionantes plantean, según se especificó en la parte narrativa de este fallo, que dicho organismo no ha proveído acerca de las directrices que debía dictar en relación con la elección de los directores laborales que debían elegirse para conformar el Directorio del Instituto en el que laboran, de acuerdo con lo ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente. Además que, ante tal omisión, se le había solicitado un pronunciamiento con respecto a varias peticiones, todas relacionadas con la misma ausencia de regulación, sin que alguna haya sido satisfecha por el accionado.

Al respecto, se evidencia que, en efecto, la Asamblea Nacional Constituyente dictó un Decreto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.904, del jueves 2 de marzo de 2000, mediante el cual acordó el cese en sus funciones de los directores laborales principales a que se refiere el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“En nombre y representación del soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, y en concordancia con el Artículo 1º del Estatuto de funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

CONSIDERANDO Que la representación de los directores laborales en las empresas del Estado ha dejado de cumplir con los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se ha convertido en un factor de perversión y de corrupción de la actividad laboral.

DECRETA Artículo 1. A partir de la publicación del presente Acuerdo cesar en sus funciones a los dos directores laborales principales y suplentes señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto en los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, los directores laborales, identificados anteriormente, serán electos por votación directa y secreta por mayoría calificada de los trabajadores de la referida empresa estatal, salvo los gastos inherentes al ejercicio de sus funciones de representación.

Artículo 2. En cada una de las empresas contempladas en el numeral anterior se procede a la elección prevista en este Decreto en un término de sesenta (60) días. A tal efecto, sin la injerencia de organización alguna en el término de treinta (30) días, los trabajadores de estas empresas en asamblea general elegirán la comisión electoral, que, de acuerdo con las directrices del C.N.E. (CNE), realizarán la elección de los directores laborales de estas empresas”.

Por otra parte, se observa que el C.N.E., emitió Resolución No. 000331-594, del 31 de marzo de 2000, según aparece publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 60, del jueves 13 de abril de 2000, a través de la cual el mencionado organismo electoral, como órgano rector del Poder Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 2 del Decreto mediante el cual se acordó, el cese en sus funciones, de los directores laborales señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, resolvió dictar las directrices para que “los trabajadores elijan en asamblea general las comisiones electorales y para que éstas realicen las elecciones de los directores laborales principales y suplentes de las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 del referido decreto.” (se refiere al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente transcrito anteriormente).

De tal manera que, tal como se ha expuesto, no es cierto, según se desprende de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito, que el C.N.E. haya omitido pronunciarse acerca de las directrices que debía dictar en atención a lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente, en el aludido decreto, toda vez que se evidencia del texto de la identificada resolución, que dicho órgano comicial emitió unas reglas tendientes a regular el proceso de elección de los directores laborales de los institutos autónomos y de los organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público, sea titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Ahora bien, visto que la citada normativa comporta un acto de efectos generales, que conforma nuestro sistema de fuentes, y como tal dirigido a los accionantes, cuya publicación aparece en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento comunicacional oficial en el cual el C.N.E. debe publicar sus resoluciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por lo tanto de carácter público, debiéndose, por ende regir aquellos por las disposiciones allí contenidas, a los efectos de elegir a los directores laborales que debían representarlos ante el Directorio del Instituto en el que laboran.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede imputársele al máximo órgano electoral la alegada conducta pasiva, al no haber supuestamente reglado la situación que ordenara la Asamblea Nacional Constituyente, por cuanto es indubitable el hecho que dicho ente emitió, dentro del plazo correspondiente, las normas a las que se encontraba obligado, por lo que, si bien no se designaron –como manifiestan los presuntos agraviados- los directores laborales que debían elegirse no fue por la (in)actividad del C.N.E..

En todo caso, aun cuando es cierto, como lo alegan los accionantes, que el C.N.E. emitió una resolución signada con el No. 001010-1824, del 10 de octubre de 2000, la cual fue publicada en la Gaceta Electoral No. 79 del 27 de octubre de 2000, a través de la cual suspendió los procesos eleccionarios en curso de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, debe considerarse que la vigencia de dicha suspensión fue determinada en el contenido mismo de la Resolución, de acuerdo con la cual podían celebrase a partir del primer trimestre de 2001; de allí que, una vez verificada dicha fecha, expiró la prohibición establecida, por lo que resultaba y resulta válida la celebración de cualquier elección con posterioridad a la aludida fecha.

Así las cosas, observa esta Sala que, los accionantes, o las personas competentes para ello, deben a los fines de elegir los Directores Laborales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceder conforme a lo dispuesto por la misma Asamblea Nacional Constituyente, en el Decreto del 2 de marzo de 2000 supra transcrito, a elegir primeramente una comisión electoral, sin la injerencia de organización alguna, en los términos del citado instrumento, entiéndase sin la participación del C.N.E. y, posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en las directrices dictadas por el C.N.E., realizar la elección de los directores laborales principales y sus suplentes.

En virtud de lo expuesto, por cuanto esta Sala Constitucional no evidenció en el caso bajo examen violación constitucional alguna que amerite la tutela urgente del proceso de amparo constitucional, debe desestimarse por improcedente y en este estado la acción intentada, por no requerir sustanciación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, y así se decide.-

IV Decisión Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos F.A.D., I.J.M.G., M.R.P., N.E.T.I., Beatriz Rodríguez González, M.A., C.L.P.V., P.P.T. y A.S.M., asistidos de abogados, contra el C.N.E.; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No. 02-0462

AGG/megi.-

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