Decisión nº 113 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 113

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000146

ASUNTO: LH22-X-2012-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Dr. F.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509.

RECUSADA: Dra. Dubrawska Pellegrini, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron las presentes actuaciones, en auto fechado 28 de septiembre de 2012 (folio 11), dada la recusación que fue planteada por el abogado F.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal signado con el N° LP21-L-2012-000146, en contra de la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Abg. Dubrawska Pellegrini, en escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de julio de 2012, en el asunto principal.

En el auto de recepción, se fijó audiencia para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a las 10:30 a.m., de acuerdo a la norma 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil a la puerta de la Sala, el Tribunal verificó la presencia de la parte recusante, abogado F.A.M.B., quien fundamentó la recusación ejercida, procediendo la Juez a dictar sentencia de forma oral e inmediata como lo prevé esa norma legal, imponiendo al recusante una multa de diez (10) unidades tributarias, conforme al artículo 42 eiusdem.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En la audiencia oral y pública de recusación, el profesional del derecho F.A.M.B., con el carácter de recusante, sustentó la recusación formulada, en los términos que de manera resumida se transcriben a continuación:

- Que, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se negó a separarse del conocimiento del asunto, previa solicitud formulada a través de diligencia, en virtud de la denuncia ejercida en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos que sea destituida por haber cometido un error inexcusable de derecho en el expediente N° LP21-N-2011-00004, lo cual pudiera ocasionar una falta de objetividad de parte de la ciudadana Juez.

- Que, es Profesor de la Asignatura de Derecho Administrativo II, en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, materia ésta que cursó y reprobó el ciudadano M.G., quien es esposo de la Juez recusada.

- Que, al término del semestre recibió amenazas públicas por parte del ciudadano M.G., en los pasillos de la Facultad de Derecho, referidas al hecho que le iría mal con los asuntos que tenga como abogado en ejercicio en el Tribunal donde es Juez su esposa.

- Que, tales circunstancias generan una enemistad manifiesta entre la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su persona, lo que hace procedente la recusación formulada, por ende, solicita que sea declarada con lugar.

Respecto a los fundamentos de recusación, se deja constancia que se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública, de acuerdo al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada el día martes 02 de octubre de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Observados como han sido los argumentos anteriores, extrae esta Juzgadora, que la recusación ejercida es por “enemistad manifiesta”, que -a decir del abogado recusante- existe entre el profesional del derecho que recusa y la Dra. Dubrawska Pellegrini, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivado en: 1) La denuncia formulada por el recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez recusada, en la que solicitó su destitución; 2) Por la situación de haber reprobado al ciudadano M.G., quien es esposo de la Juez de Juicio, en una materia que él imparte en la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes; y, 3) Las amenazas que recibió por parte del ciudadano M.G., en relación con los asuntos que, como abogado en ejercicio, lleva en el Tribunal que preside la Juez recusada, por ser su esposa.

Determinado ello, es propicio destacar que la figura de la recusación constituye un derecho legítimo de las partes o sus apoderados, cuyo objeto consiste en que las controversias en que éstos intervengan sean resueltas por un Juez imparcial, de allí que, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le impone al Jurisdicente el deber de separarse del conocimiento de un asunto en el que evidencie una causa que efecte su imparcialidad para decidir (Art. 69 del Deber de inhibirse), como lo son las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no hacerlo, está el derecho de las partes de recusarlo, evidenciando esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la causal invocada se encuentra dispuesta en el numeral 6° de la referida norma, que establece:

(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

De acuerdo con lo narrado y ala disposición parcialmente citada, es de destacar que la simple advertencia de la causal, no implica que la Juez recusada no sea idónea para decidir y que se le deba desprender inmediatamente del asunto, por cuanto debe analizarse que los hechos aludidos sean tales que genere entre el recusante y la recusada una enemistad que comprometa su imparcialidad para decidir, debiendo el recusante demostrar lo alegado; en tal sentido, pasa este Tribunal a resolver cada uno de los puntos expuestos, así:

En primer lugar, con respecto a la denuncia formulada por el profesional del derecho F.A.M.B. (recusante) ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Dra. Dubrawska Pellegrini, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde señala que solicita su destitución, considerando que tal circunstancia pudiera afectar la objetividad de la referida Juez para sentenciar en los asuntos donde funge como apoderado, por generar una enemistad entre ambos; y como prueba de lo alegado, consignó el escrito a través del cual interpuso la referida acusación, que consta a los folios del 169 al 172 y sus respectivos vueltos, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2012-000146. De ese documento, se videncia que es un escrito donde el abogado F.A.M.B. delata que la Juez recusada dictó “(…)UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN EL EXPEDIENTE LP21-N-2011-000004(…)”, la cual fue recibida por A.M., en fecha 16-07-2012, a las 03:46 p.m., así se lee en manuscrito en el folio 172, y no consta en las actas procesales las resultas de esa denuncia formulada.

Ahora bien, por la situación planteada, considera quien suscribe el presente fallo, que la investidura de un Juez Venezolano, tiene unos atributos de autoridad, por ello, debe cumplir con un perfil que exige el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referidos a su conducta y forma de vida, caracterizando sus actuaciones en un nivel de idoneidad, excelencia, integridad, probidad, dignidad y ecuanimidad que genere confianza en el colectivo de su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando efectuar actos que los hagan desmerecedores de la estimación pública y que comprometan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (Art. 24), y en efecto, debe estar consciente que puede estar sujeto a denuncias en su contra, por el rol que representa, sin que ello deba generar situaciones que afecten su imparcialidad para decidir en un determinado asunto, esto no debe ser entendido como un hecho de enemistad con la parte denunciante, pues, la simple interposición de una denuncia no es óbice para que el Juez continúe conociendo de un juicio, pues debe existir una tolerancia, un derecho que puede ejercer cualquier ciudadano, y esto no debe verse como una situación que afecte su objetividad para dictar sentencia, máxime cuando no hay resultas de la denuncia formulada, desconociéndose si procede o no. En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.T.Á., indicó:

“(…) De esta manera, tal y como lo apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.(…)”

Así pues, que lo argumentado en el caso bajo análisis, acerca de la denuncia formulada, de la cual no se evidencia las resultas, no es un hecho que desencadene una enemistad entre el recusante y la Juez recusada, por lo que tal situación no encuadra en la causal de enemistad que se alega, no siendo procedente esta causal por ese hecho invocado. Y así se decide.

En el segundo punto, referido a la situación que el recusante considera que existe una enemistad manifiesta con la Dra. Dubrawska Pellegrini, por un comportamiento generado en una relación profesor-alumno en la cual el ciudadano M.G., esposo de la Juez reprobó una materia que el dictó el abogado aquí recusante. En este particular, se advierte que no se observa una relación de causalidad entre el hecho invocado y la enemistad alegada, por cuanto no se trata de una circunstancia que vincule directamente a la Juez, ni existe prueba que de certeza sobre la afectación en su ánimo para decidir, en tal sentido, no es procedente este argumento para separar a la Jurisdicente del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

Tercero, en cuanto al dicho de la amenaza formulada por el ciudadano M.G. en contra del Dr. F.A.M.B., no existe en autos medio probatorio alguno que le permita a este Tribunal determinar la veracidad de su argumento, siendo su carga demostrarlo, a los efectos de analizar si efectivamente estamos en presencia o no de una causal que afecte la imparcialidad de la Juez para decidir, como lo es la enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada; no siendo, procedente lo invocado. Y así se decide.

Finalmente, y al analizarse que la recusación planteada no prospera en derecho, debe esta Juzgadora atender a la norma 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.(…)

En tal sentido, se le impone una multa al abogado F.A.M.B. (recusante), la cual es de 10 unidades tributarias, por no ser temeraria la recusación ejercida. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado F.A.M.B. en contra de la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Recusación interpuesta por el profesional del derecho F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2012-000146, en contra de la ciudadana Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Dubrawska Pellegrini, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la declaratoria anterior, considerando que la recusación interpuesta no es temeraria, los cuales deberán pagarse por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO

No se condena a costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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