Decisión nº 2011-025 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-587

En fecha 26 de enero de 1995, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el abogado C.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 7820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.985, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en v.d.A.A. contenido en la resolución Nº 1.664, de fecha 18 de agosto de 1994 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en donde se impone una multa de Nueve Millones Doscientos cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 9.253.720,00), y la demolición de las construcciones de obras civiles que modifican el medio físico de un inmueble de su propiedad identificado como Pent-House (PH-B), ubicado en la torre B del edificio Estancia Sebucan, situado en la Avenida M.O.S., entre callejón Los Fernández y callejón Los Bustillos, urbanización Sebucan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sin haber cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 10 de mayo de 1995 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.

Por decisión de fecha 24 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital acordó suspender los efectos del acto administrativo recurrido en el caso de marras.

El fecha 10 de julio de 1995 la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en día 25 de septiembre de 1995.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1995 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Tal y como riela al folio noventa y ocho (98), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 20 de marzo de 1996, dijo “vistos”.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.

Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 2008-587, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el abogado C.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 7820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.985, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, luego del 10 de julio de 2000, en donde diligencia consignando copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo del año 2000.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la parte recurrente, a saber el ciudadano F.B., desde que se dijo “vistos”, en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la recurrente, ciudadano F.B., y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al recurrente, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del referido Municipio, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En fecha de de , siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

La Secretaria,

R.P.

Exp. 2008 587

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