Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

PARTE ACTORA RECURRENTE: F.B.P..

C.I.V.- 4.253.988.

ABOGADA ASISTENTE: G.E.R..

I.P.S.A. 76.723.

PARTE DEMANDADA: J.E.B.B..

C.I.V.- 91.533.

APODERADO JUDICIAL: C.R.C..

I.P.S.A. 80.456.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2004, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8450-2004, POR CAUSA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° As.370-2004.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales intentara el ciudadano F.B.P., en contra del ciudadano J.E.B.B., en fecha 03 de junio de 2004, siendo esta admitida en fecha 15 de junio de 2004; posteriormente, en fecha 20 agosto de 2004, fue debidamente citada la parte demandada, dando así lugar a que tuviera lugar la oportunidad de la contestación de la demanda, acto que fuera realizado en fecha 25 de agosto de 2004. Luego, siendo la oportunidad legal, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a la prueba. Es así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 04 de noviembre de 2004, dictó decisión de mérito, declarando sin lugar la demanda propuesta.

Luego, una vez notificadas las partes de la decisión anotada, la parte actora perdidosa recurrió en apelación de la misma, conociendo la entonces competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Menores, misma en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo.

Ahora bien, iniciada la Audiencia Oral y Pública de Alzada, en fecha 29 de abril de 2005, el Juez de este Despacho procedió a dictar el dispositivo sentencial el día 10 de mayo de 2005, declarando sin lugar la apelación ejercida.

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL EJERCICIO SENTENCIAL

Este Tribunal antes de motivar su decisión pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en autos que se realizó la Audiencia Oral y Pública de Alzada, dándose por concluida esta en fecha 10 de mayo de 2005, momento en el que se dicta en forma oral el dispositivo sentencial, por lo que el fallo in extenso de la sentencia debía ser publicado dentro de los cinco días siguientes a tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la N.A.L..

Ahora bien, tomando en consideración que, por motivos ajenos a su voluntad, el Juez Superior que previno en el conocimiento del asunto y dictó el dispositivo, se encuentra ausente, siendo el actual titular de este Despacho, quien hoy suscribe; y así, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de la hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador, en acato de lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional; se procede a la publicación in extenso de la presente sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el Maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez analizado el caudal probatorio válidamente incorporado al proceso por las partes y previa motivación del dispositivo, establece el fallo recurrido que la carencia probática del acervo aportado por la parte demandante, aunado a la existencia de una transacción celebrada por las partes hoy litigantes, a la que atribuye la cualidad de “cosa juzgada por tratarse de una figura de autocomposición procesal que pone fin a la controversia”; declaró sin lugar la demanda propuesta.

EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la recurrente que debe ser revisada la decisión impugnada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes conculca sus derechos laborales irrenunciables y sólo denota la obligación de la parte demandada en relación a una relación de servicios que se ha prolongado en el tiempo durante más de 23 años. Así mismo manifiesta el recurrente que su aceptación de los términos y condiciones de la transacción celebrada estuvo determinada por la necesidad económica en la que se encontraba, dada la enfermedad de su menor hija.

DE LA PARTE COADYUVANTE

Por su parte, la parte demandada, coadyuvante de la decisión impugnada, manifestó la improcedencia en Derecho de la pretensión ejercida, alegando para ello el pago íntegro de la obligación patronal, tomando en consideración que la relación laboral existió sólo en relación ala empresa Bizconsi Ice, C.A.; razón por la que sostiene la integridad de la decisión dictada por el a quo.

EXTENSIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos como han sido los alegatos recursivos y coadyuvantes de las partes litigantes, se destaca que ambas partes han sido contestes en reconocer la existencia de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se ha discutido la extensión en el tiempo de la misma. Así mismo, ha quedado cuestionada la decisión recurrida, en cuanto a la validez del acto transaccional.

En este sentido se establece el thema decidendum, en tormo a la determinación de la eficacia jurídica endilgada por el Juzgador a quo al acuerdo transaccional celebrado por las partes, dado que el mismo no fue autorizado por órgano competente alguno; lo que le haría nulo y en consecuencia procedente en Derecho la reclamación postulada.

Establecida como ha sido la delimitación del debate judicial cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, se pasa a considerar las actas que conforman el presente expediente, de la manera que de seguidas se explana:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, tomando apara ello en consideración el principio dispositivo que asume la verdad procesal y así sus similares de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, dispuestos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar a un lado los criterios doctrinarios, rectores en materia probatoria, mismos que debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

Pasa así quien juzga a apreciar y valorar las pruebas, partiendo de la premisa sentada por el Juzgador a quo, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 de la referida codificación, teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás; y por ello el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora, hoy recurrente, acompañó a su escrito libelar una planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., la cual, por tratarse de una planilla estimatoria de los cálculos meramente matemáticos, que no representan prueba de hechos acaecidos en la realidad de la relación jurídico material respecto de la cual versa el presente litigio, no son apreciados por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente produjo un documento de naturaleza privada, presuntamente emanado de las partes litigantes, en el que se representa un acuerdo transaccional de pago de la cantidad de 25.000.000,00, por concepto de retribución por la prestación de 23 años de servicios. Ahora, considerando que la parte demandada izó el valor de esta probanza, fundamentando el motivo de su defensa en el pago propuesto en dicho acuerdo; este Juzgador aprecia el mérito de tal probanza, por tratarse de un instrumento plenamente reconocido por las partes, tanto en lo que respecta a su suscripción, como a su contenido. Ahora, del medio de marras se extrae que la voluntad de las partes al momento de celebrar dicho acuerdo fue indemnizar los 23 años de servicios que afirman haber mediado entre el comienzo y la finalización de una relación a la que atribuyen naturaleza laboral; pactando para ello el pago de la cantidad de 25.000.000,00, en forma periódica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado, la parte demandada promovió Acta Constitutiva Estatutaria de las sociedades mercantiles Bizconsi Ice, C.A. y Bizconsi (firma personal), así como Acta de Liquidación de la primera de ellas, las cuales, al ser documentos públicos, merecen la fe probatoria que les prevé el artículo 1359 del Código Civil. Es por ello que se destaca que la sociedad Bizconsi Ice, C.A., tuvo una vida registral comprendida entre el 14 de abril de 1993 hasta el 09 de mayo de 1995, mientras que la firma mercantil personal fue constituida registralmente en fecha 20 de septiembre de 1991. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo así mismo legajo de facturas presuntamente emanadas de la parte demandante, en beneficio de terceras personas, quienes no fueron promovidas para rendir el testimonio ratificatorio al que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que no pueden ser válidamente apreciadas las probanzas de marras, dada su manifiesta ilegitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo copia certificada del expediente de oferta real de pago instruida por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual, siendo actas emanadas de una autoridad judicial como lo es el Secretario del Tribunal, merecen pleno valor probatorio; extrayéndose por ello de las mismas que la representación patronal consignó y el trabajador recibió efectivamente las consignaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2004, y además la representación patronal consignó la cantidad correspondiente al mes de julio de 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada copia de una querella presentada por el hoy recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 07 de julio de 2003: En relación a esta probanza, este Juzgador considera oportuno precisar que la misma no guarda relación con el objeto de la presente controversia de pago de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, por lo que, ante su evidente impertinencia, este Tribunal no aprecia la probanza anotada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.M. y J.U., desistiendo de la declaración del ciudadano D.S.. En relación a los dos primeros, este Tribunal observa que habiendo sido rendidas las declaraciones de estos, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, las mismas se reflejan de un modo tan textualmente idéntico, que le merecen escasísima o nula fe de certeza, pues difícilmente dos personas puedan explicar las percepciones que tienen de un mismo hecho con palabras tan idénticas, léase que si bien se trata de un mismo hecho, las apreciaciones de los mismos por diversas personas son siempre disímiles, pues los recuerdos de estas se acuñan en base a factores subjetivos eminentemente individuales, tales como las experiencias, afinidades ideológicas, grado cultural, entre otros que aunque no varían el hecho, sí dibujan sus versiones de forma diferente. Por lo tanto, ante la falta de fe que merecen las declaraciones de marras, este Sentenciador no aprecia las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se percata esta Alzada que en la oportunidad de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior y tomando en consideración que ha quedado establecido a través de las pruebas válidamente aportadas a los autos, que la representación patronal efectuó de manera espontánea los pagos de prestaciones sociales, pactados en forma periódica en fecha 12 de mayo de 2003, hasta el mes de julio de 2004, fecha esta posterior a la de presentación del escrito libelar; este Tribunal considera que no había siquiera comenzado a correr el lapso de prescripción de la obligación patronal, partiendo del principio normativo conforme al cual la prescripción se interrumpe “cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr” (artículo 1973 del Código Civil). En consecuencia, se declara la improcedencia en Derecho de la defensa previa opuesta por la parte demandada; por lo que pasa al conocimiento del mérito del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Con base a los méritos que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente establecido que las partes hoy litigantes mantuvieron una relación de naturaleza laboral, al término de la cual celebraron de manera libre, espontánea y voluntaria, un acuerdo transaccional que comprendía el pago fraccionado de la cantidad de 25.000.000,00, por concepto de indemnización por los 23 años de servicios prestados.

Por ello, habiendo tan amplio consentimiento por ambas partes en relación a que la celebración del acuerdo transaccional tuvo lugar para reconocer y así indemnizar el tiempo que pervivió la relación de trabajo; se impone la necesidad de reconocer que la prestación de estos servicios se mantuvo durante 23 años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la eficacia de este acuerdo celebrado entre las partes, a la luz de lo previsto en los artículos 89 de la Carta Política, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, si bien es cierto que a los derechos provenientes de una relación laboral les asiste la protección legislativa de la irrenunciabilidad, por tratarse de Derechos Fundamentales tendentes a la conservación de la vida y la dignidad humana, no es menos cierto que éstos comportan cabalmente la posibilidad jurídica de la disposición.

En este sentido, ha sido prolija la jurisprudencia al establecer que la génesis contractual es la buena fe, pues sólo así pudiera comprenderse el concierto de voluntades para auto imponerse obligaciones. En el caso de marras, los entonces patrono y empleador decidieron y así cumplieron voluntariamente con un acuerdo transaccional que compensó efectivamente los años de servicios prestados, acuerdo respecto del cual este Juzgador no podría entrar a analizar su apego a las reglas del Derecho Laboral, pues no fueron señalados los requisitos mínimos indispensables para ello, léase que el actor no señaló en el escrito libelar el monto del salario percibido, la jornada de trabajo, los beneficios recibidos ni las demás circunstancias o condiciones que caracterizaron la prestación del servicio, adoleciendo inclusive este escrito del tiempo que se señala haber durado esta relación; lo que impide material y jurídicamente que sean revisados los extremos de ley para la determinación de la validez del acuerdo en los términos que exige el Derecho Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, como quiera que entre las partes del presente litigio existió una relación de naturaleza laboral, con motivo de la cual se presentó una controversia que debe obtener la tutela jurídica debida, a través del pronunciamiento jurisdiccional; este Juzgador, en ejercicio de la integración jurisdiccional del Derecho, se hace de las reglas del Derecho Común, para afirmar que más allá del principio finalista que impone la necesidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales tal como son contraídas, existe la necesidad de privilegiar la buena fe que debe informar los contratos, tanto en su celebración, como en su ejecución, siendo que exigir nuevamente lo ya recibido atenta francamente contra la buena fe tantas veces referida, lo cual obedece al aforismo latino “bona fides non patitur, ut bis idem exigitur” (la buena fe no tolera que sea exigido lo mismo dos veces).

Por ello, tomando en consideración el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y siendo que la parte demandada probó suficientemente el pago realizado, no pudiéndosele exigir jurídicamente el pago ex novo de la misma obligación; este Tribunal considera improcedente en Derecho la reclamación hoy examinada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, en contra de la decisión de mérito dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 04 de noviembre de 2004, y, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA ejercida por el ciudadano F.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.253.988, en contra del ciudadano J.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 91.533. En virtud de lo antes expuesto, se confirma en todas sus partes la decisión impugnada.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido e el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los ocho (08) días del mes de julio de 2005. Años 195° y 146°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.R.E..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LPV/MRE.- Exp. As.370-2004.

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