Decisión nº 414 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 414.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2664-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., la L.S.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2010, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Recurrente, ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Publico y expone: ‘Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artíclos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.J.Y.F. y J.J.M.T. son autores o partícipes en el hecho que se investiga, igualmente existen elementos de convicción para presumir que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud podrían llegar a influir para que coimputados y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente….

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, emitió el siguiente pronunciamiento:

…TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: ‘OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De las actas que conforman la presente causa, así como de la exposición de las partes, se pueden evidenciar los siguientes hechos: 1) Se desprende al folio 3, acta de transcripción de novedades de fecha 08/05/2010, en la cual se deja constancia de recepción de llamada radiofónica ‘informando sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona en el hospital A.P. deL., procedente del Sector Betagama carretera Petare S.L. parroquia la Dolorita vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por ama de fuego…’. 2) Al folio 5 y 6 con su respectivo vuelto, se desprende acta de investigación penal (Acta de Inspección Técnica), de fecha 08/05/2010, suscrita por agentes adscritos a la Sub Delegación del Llanito del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia del ‘...cuerpo de una persona de sexo masculino, tendido sobre una camilla metálica tipo rodante, de cubito dorsal y desprovisto de vestimentas, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de un metro con ochenta centímetros de estatura, de cabello tipo corto tipo crespo negro. Del examen externo practicado al cadáver se apreciaron las siguientes heridas: Dos heridas de forma irregular en la región axilar derecha, una herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región de deltoides derecha, una herida de forma irregular en la región supe escapular derecha, dos heridas de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región hipocondriaca derecha, una herida de forma irregular en la región fosa iliaca derecha, tres heridas de forma irregular en la región lumbar derecha, una herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, dos heridas de forma irregular en la región occipital izquierda, escoriaciones en la región infra escapular media, escoriaciones en la región hipocondriaca izquierda, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla número 10 como: J.E. VILLAREAL MEDINA, de 43 años de edad, indocumentado…’ 3) Al folio 9 y su vuelto, se evidencia acta de entrevista de fecha 08/05/2010, servida a la ciudadana quien dijo ser y llamarse, como queda escrito Y.L., ‘…Bueno resulta que el día de hoy llegó un muchacho a decirme que mi pareja J.E. VILLAREAL MEDINA, se encontraba muerto en Betagama, por lo que me dirigí hasta ese lugar y cuando llegue lo vi con la camisa llena de sangre y estaba muerto, luego lo montamos carro y lo llevamos al hospital pero ya no tenía signos vitales. A preguntas realizadas por los funcionarios esta respondió: Yo me entere a las 600 horas de la mañana; al preguntarle sí tenía conocimiento de quien fue el autor de la muerte de su concubino esta respondió NO…’ 4) Al folio 12 y 13 se evidencia acta de Defunción practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: J.E. VILLAREAL MEDINA, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-72.145.566, de profesión Albañil, natural de Barranquilla Colombia, fallecido producto de un Shock Hipovolemico debido a Hemorragia Interna Secundario a Herida por Arma de Fuego al Abdomen…’. 5) Ahora del folio 14 al 16 y vueltos respectivamente, se evidencia acta de entrevista servida a la ciudadana E.N., la cual expuso: ‘…Resulta que yo venía llegando a mi casa a eso de las 8:00 de la noche y veo que esta mi tío J.E. VILLAREAL MEDINA, tomando cerveza frente al rancho de mi hermano J.C., en compañía de unos vecinos a quienes conozco como MIGUEL, ROBERTH, J.F. (EL PIRU) F.J. (EL FLACO), quien es marido de ZULY, luego a eso de las 3:00 de la madrugada me desperté por que escuche una discusión es cuando abrí la ventana y vi que estaba MIGUEL apuntando con un arma a F.J. (EL FLACO), diciéndole que apareciera su dinero, luego vi, que mi tío se metió en la discusión para trata de calmar y evitar la pelea, es cuando se metió J.F. (EL PIRU), y le dijo a mi tío NO TE METAS EN ESE PEO, ESO NO ES PROBLEMA TUYO Y VETE DE AQUÍ, luego me senté un rato en la cama y cuando me vuelvo a asomar veo a mi tío recostado de la pared de la casa de mi hermano, pero aun siguen discutiendo MIGUEL con F.J. (EL FLACO), es cuando mi tío se vuelve a meter y dice J.F. (EL PIRU), CALLATE YÁ ME TIENES CANSADO Y LE DIJO A ROBERTH QUE LE PASARA LA PISTOLA y se escucho un disparo, enseguida escuche de un muchacho a quien conozco como J.M. (EL GUACHARO) que le dice a EL PIRU, COÑO MARICO PIRU NO, TU ERES LOCO POR QUE HICISTE ESO, y EL PIRU le respondió ES QUE YA ME TENIA OBSTINADO Y ESTABA MUY FASTIDIOSO, y se volvieron a escuchar como ocho disparos, pero yo no veía a mi tío, por lo que pensé que se había acostado a dormir, luego escuche a MIGUEL que decía COÑO DILE AL MARICO DE DEIVI QUE TRAIGA LA MOTO, enseguida vi que paso DEIVI con su moto pero apagada, y atrás venia la mama de DEIVI y la hermana de nombre YELITZA y la hermana de EL PIRU de nombre PATRICIA y DEIVI les dice COÑO VAYANSE PARA ALLA QUE YO REGERSO AHORA QUE VOY A HACER UN B.C.E.P., ellas se devolvieron, luego después de un buen rato escuche una moto y vuelvo a ver la moto de DEIVI y estaban ellos frente a la casa de mi hermano como limpiando…Omisis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted su persona llego a ver a la persona que realizo los disparos CONTESTO: YO VI A J.F. (EL PIRU) disparando pero no vi a quien le disparaba…’ 6) al folio 22 y vuelto y folio 23, se desprende acta de aprehensión de fecha 20/05/2010, en la cual se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos llamados a ser impuestos en la presente audiencia de presentación………………………………………………………………………………..

Ahora bien de los elementos aportados por la vindicta pública, se evidencia de forma cierta que en horas de la mañana del día 08 de mayo de 2010, se privó el derecho a la vida de un ciudadano quien en vida respondiere al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, ello se evidencia del resultado que arrojo la inspección hecha al cadáver (Acta de Inspección Técnica Nº 771), de fecha 08/05/2010, suscrita por agentes adscritos a la Sub Delegación del Llanito del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia la causa de la muerte, la cual fue producto de un Shock Hipovolemico debido a Hemorragia Interna Secundario a heridas por Arma de Fuego al Abdomen. Que las heridas de arma de fuego que produjeron el fallecimiento, fueron producto del resultado de la acción ejercida por el ciudadano J.F. (EL PIRU), cuando al serle facilitada un arma de fuego por parte del ciudadano quien responde al nombre de ROBERTH, acciono en varias oportunidades la misma, en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, para luego con ayuda de MIGUEL y DEIVI, contaminaron el sitio de suceso, removiendo al occiso del sitio en que ocurrieron los hechos, a un sitio de liberación específicamente en el barrio Betagama, en donde fue hallado el cuerpo sin vida de este ciudadano. Los hechos aquí narrados, son el resultado del análisis realizado por este Tribunal a la única acta de entrevista recogida a quien presencio los hechos a través de la ventana de su cuarto de forma visual y auditiva. Siendo estos los elementos que sirvieron para traer a este Tribunal al convencimiento de los hechos aquí explanados, es por lo que en base a ellos va a pasar a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, este juzgado para decidir, debe prevenir caer en el automatismo de admitir precalificaciones de manera deliberada, las cuales podrían traer como consecuencia medidas cautelares dirigidas al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Por ello el Legislador patrio a través del instrumento adjetivo penal, exige que cuando se tenga certeza de la intervención de un individuo en un delito, este debe de ser individualizado, ello quiere decir, que quien detenta la batuta de la investigación, deberá de imponer al investigado, de manera clara, cierta y precisa, los hechos investigados y cuales de estos están dirigidos a determinar su participación en los mismos, para así poder otorgar la respectiva calificación jurídica en la cual aquellos se subsumen. En el caso de marras el Ministerio Público, encuadra los hechos dentro de los elementos que el asambleísta venezolano, ha enmarcado en el artículo 406 del Código Penal, como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO, al respecto cabe realizar unas breves consideraciones por parte de este tribunal, ciertamente en horas la mañana del día 08 de mayo de los corrientes, se produjeron unos hechos, hechos derivados de una acción desplegada por unos antisociales, y que como consecuencia de esta acción se privó del derecho a la vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, esta acción es una conducta reprochable y por ende típica, antijurídica y por regla general culpable, encontrando esta acción cabida dentro de los elementos atribuibles al tipo especifico del Delito de Homicidio, entendiendo esté, como el acto mediante el cual un hombre causa la muerte de otro hombre, de los elementos aportados por el Ministerio Publico, se evidencia que se afecto el principal bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es El Derecho a la Vida; se evidencio la existencia del Objeto Material o sujeto pasivo del Delito que al ser un Delito contra las Personas estos tienden a ser los mimos, en el presente caso lo fue el cuerpo sin vida del hoy occiso J.E. VILLAREAL MEDINA, no estableciendo la representación de la vindicta pública una clara determinación del señalamiento en cuanto a la subsunción de la conducta de los hoy imputados, se ajusta a la conducta cognoscitiva y volitiva atribuible a las diferentes formas o modalidades del HOMICIDIO CALIFICADO. Considera este Juzgador que de las actas de investigación que corren insertas a las presentes actuaciones, claramente arrojan unos responsables directos e indirectos de la acción típica, no demostrando hasta el momento que los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., hayan tenido intervención directa o indirecta en el Homicidio que se investiga, ya que su condición antes de haber sido aprehendidos era de investigados y así considera el Tribunal que se deba mantener hasta conseguir elementos de convicción que realmente los vinculen como autores o coautores del hecho investigado. A mayor colorario, en lo que respecta a la condición de investigado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que: ‘…la condición de investigado no supone en modo alguno la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…’ (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 03-1772, de fecha 24 de mayo de 2004.). SEGUNDO: Luego de haber llegado al convencimiento en cuanto a la cualidad que ha de dársele a los encartados, este juzgado puede llegar a la conclusión que en el procedimiento se violaron garantías inherentes a la persona de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., puesto que nuestra Constitución solo acepta dos vías de excepción para allanar el derecho a la Libertad de las personas, tal y como se desprende del artículo 44.1 Constitucional, por tanto no existiendo en actas orden de aprehensión, ni elementos que se adecuen al contenido del artículo 248 del instrumento adjetivo penal, tampoco podríamos hablar de una aprehensión flagrante, siendo que lo apegado a derecho por parte de los funcionarios actuantes era actuar conforme a como lo prevé la norma procesal a la luz del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, visto estos, se hace evidente que la mala praxis de los funcionarios violento el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después del derecho a la vida, como el más preciado para el ser humano, este derecho fundamental tutelado al cobijo del artículo 44 de la Constitución, no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales , sino , igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales y por ello la función del juez de control debe ir dirigida a velar por que los actos mismos estés adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, sobre este particular la sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103 estableció el venidero criterio: ‘…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’. Encuentra este juzgador que, no están llenos los extremos exigidos para decretar la flagrancia, debido a que el procedimiento traído por la representante de la vindicta pública carece de elementos de convicción necesarios, para poder adecuar la conducta de los investigados, dentro de un hecho típico sustantivo penal, tal y como así lo solicitado la Fiscal del Ministerio Público. Arribando entonces a la clara y precisa convicción de que, sí se violentaron derechos y garantías inherentes a la persona de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., por parte de los funcionarios aprehensores, por ello este tribunal, puede concluir que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, como en efecto lo hace. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se dijo supra, aún faltan diligencias por practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ha sido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, Exp Nº 05-1663, con ponencia del Magistrado F.A. Carrasqueño López quien estableció doctrina mediante la cual: ‘…las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…’, el extracto jurisprudencial llamado a colación en la presente decisión obedece al juicio de ponderación que realizo este juzgado, con la finalidad de valorar las circunstancias del caso y obtener del mismo una clara percepción de los hechos y la intervención de los encartados en los mismos y con ello evitar adoptar por un mero automatismo, una medida tan gravosa que constituiría desde una óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., Ahora como resultado del juicio de ponderación realizado por este juzgado de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, y en virtud que no puedo comprobar o subsumir la conducta de los encartados al tipo pernal especifico, se hace prodigo determinar si procede o no una medida cautelar, por ser este primogénito, del juicio de adecuación típica realizado ut-supra, y siendo que este juicio arrojo un resultado negativo, lo ajustado y apegado a derecho es decretar sobre los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., una libertad sin restricciones en estricto apego a los artículos 9 y 243 ejusdem, por no existir elementos que trajeran al convencimiento de este juzgador, sobre la participación directa o indirecta de los encartados en el delito que se investiga. QUINTO: Se insta al representante del Ministerio Publico a que aporte la información necesaria a los fines de poder resolver sobre las ordenes de aprehensión solicitadas. Es todo…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la misma fecha 21 de Mayo de 2010, los ciudadanos ABG. (S) J.E.C.P., y la Defensora Pública Sexagésima (60º), adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

…Acto seguido se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien cedió la palabra a la Defensa Pública para la exposición de los alegatos; en consecuencia toma la palabra la defensora pública Nº 60 y expone: ‘Esta defensa se opone rotundamente al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, por considerar que este es inconstitucional, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 44 de la carta magna, que reza que después de ordenada la libertad de un ciudadano, este deberá continuar en estado de libertad. La defensa comparte en todas y cada una de sus partes la decisión por parte del juzgado de control, quien por ser un tribunal constitucional, lo único que esta haciendo es garantizar el debido proceso y el estado de libertad, que ampara a los hoy imputados, toda vez que de las actas que rielan en la presente causa no se desprende de ninguna de las actas participación alguna por parte de estos, en el homicidio estudio de esta audiencia oral. La defensa ratifica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en especial el ordinal 2 del código orgánico procesal penal, ya que no existen fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados para que estos permanezcan en estado de privación de libertad máxime cuando nos encontramos frente a un código que garantiza el estado de libertad y como excepción la privación de libertad. Máxime cuando podemos observar que estos ciudadanos lejos de ser imputados son o pueden ser testigos del hecho donde perdiere la vida el ciudadano J.E. VILARREAL MEDINA. Así las cosas la defensa solicita a la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare sin lugar y mantenga la decisión dictada por este honorable tribunal, es todo…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Representación del Ministerio Público apela de la Recurrida, en virtud que considera que no debió el Juez a quo otorgar la L.S.R. de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., por cuanto, según su dicho, se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador Patrio en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T..

Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de mayo de 2010, levanta suscrita por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

    …con la finalidad de ubicar y identificar a los ciudadanos mencionados en actas como: J.F., Apodado: El PIRU, F.J.Y.F., Apodado: EL GUACHARO… R.A. BENDAHAM RODRIGUEZ, Apodado: EL ROBERTH y M.L.L.F., Apodado EL MIGUEL, quienes son los responsables de la muerte del ciudadano J.E., motivo por el cual se desplegó un operativo por todas las áreas del lugar, logrando avistar a un grupo de sujetos que se encontraban reunidos adyacente a una de las viviendas, tipo ranchos, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida por las veredas, logrando darle alcance a tres de los mismos, seguidamente los funcionarios: Detective J.G. y M.F., amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal de los mismos, no logrando incautarles evidencia de interés criminalistico alguna, se les solicito identificación haciendo entrega estos de igual numero de cedulas de identidad a nombre de: 1.- YEMEZ FREITES F.J.… V- 16.461.514… 2.- M.T. JOSE JULIAN… V- 19.204.201…

    .

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana E.N., quien manifestó:

    …Resulta que yo venia llegando a mi casa a eso de las 08:00 de la noche y veo que esta mi tío J.E.V., tomando cerveza frente al rancho de mi hermano J.C., en compañía de unos vecinos a quienes conozco como MIGUEL, ROBERTH, J.F. alias ‘EL PIRU’; F.J. alias ‘EL FLACO’ quien es marido de ZULY, luego a esos de la 03:00 de la madrugada me desperté porque escuche una discusión, es cuando abrí un poquito la ventana y vi que estaba MIGUEL apuntando con arma a F.J. alias ‘EL FLACO’ diciéndole que le apareciera su dinero, luego vi, que mi tío se metió en la discusión para tratar de calmar y evitar la pelea, es cuando se metió J.F. alias ‘EL PIRU’ y le dijo a mi tio ‘NO TE METAS EN ESE PEO, ESO NO ES PROBLEMA TUYO Y VETE DE AQUÍ’ luego me senté en la cama un rato y cuando me vuelvo asomar veo a mi tío recostado de la pared de la casa de mi hermano , pero aun siguen discutiendo EL FLACO Y MIGUEL, es cuando mi tío, se vuelve a meter y dice J.F. ‘EL PIRU’ CALLATE YA ME TIENES CANSADO’ y le dijo a ROBERTH que le pasara la pistola y se escucho un disparo, enseguida escuche de un muchacho a quien conozco como J.M. alias ‘EL GUACHARO’ que le dice a PIRU ‘COÑO MARICO PIRU NO, TU ERES LOCO PORQUE HICISTE ESO’ y PIRU le respondió ES QUE YA ME TENIA OBSTINADO Y ESTABA MUY FASTIDIOSO’ y sevolvieron a escuchar como ocho disparos , pero yo bo veía a mi tío, por lo que pensé que se había acostado a dormir, luego escuche a MIGUEL que decía COMO DILE AL MARICO DE DEIVI QUE TRAIGA LA MOTO’ enseguida vi que paso DEYVI paso con su moto pero apagada y atrás veía la mama de DEIVI la hermana de nombre YELITZA y la hermana de PIRU de nombre PATRICIA, y DEIVI le dice ‘COÑO VAYANSE PARA ALLA QUE YO REGRESO AHORA QUE VOY A HACER UN BETA CON ESTOS PANA… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, pudo observa el momento cuando presuntamente bajaron a su tío a bordo de la moto de DEIVI? CONTESTO: ‘No, porque no volvió a pasar por donde la subieron sino que salieron por la otra vereda’… DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar a la persona que efectuó los disparos? CONTESTO: ‘Yo vi a JOSE FUENTE ‘PIRU’ idsparando pero no vi a quien le disparaba…

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  3. - ACTA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS:

    ...En la ciudad de caracas en el día de hoy, Viernes (21) de mayo de Dos mil diez (2010), siendo las cuatro treinta (04:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, Hace acto de presencia el DR. RAFAEL OSIO TOVAR, Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la Secretaria ABG. GILBREY RIVERO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FREDDY BORGES GUZMAN, los imputados F.J.Y.F., quien al preguntarle si tenía abogado de su confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestó que si, designando al abogado J.E.C.P., inscrito en el inpreabogado con el Nº 83.531, quien una vez en el Tribunal, aceptó el cago y jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo y J.J.M.T., quien al preguntarle si tenía abogado de su confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestó su deseo que le sea designado un Defensor Publico Penal, designando al Defensor Publico 60º DRA. L.B., quien una vez en el Tribunal, aceptó el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente en los Artículos 37, 40, 2 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: ‘Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el acta policial en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la investigación que se sigue ante dicho órgano de policial relacionada con la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, y con respecto al presente caso solicitó, solicita la nulidad de la aprehensión, igualmente solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, así mismo precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y solicitó se le imponga a los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., la MEDIDA JUDICIAL PROVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho que se investiga, igualmente existen elementos de convicción para presumir que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización ya que los imputados podrían llegar a influir para que coimputados y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente; igualmente solicito se dicte orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos J.F. alias el PIRU, MIGUEL y ROBERTH. Es todo’. Acto seguido fue impuesto el imputado por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declara en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre se presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogada acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito F.J.Y.F., quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: LABAÑIL, Labora POR CUENTA PROPIA, hijo de M.F. (V) y F.J. YEMEZ (V), residenciado en: LA DOLORITA, CARRETERA PETARE SANTA-LUCIA, CALLE COLIBRI, TERRAZA ARAGUANEY, CASA Nº 54, MUNICIPIO SUCRE, teléfono 0426-412-0622 pertenece a la ciudadana ZULY JIMENEZ (CONCUBINA), titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.514, quien expone: ‘había una reunión en la casa de miguel, luego el tuvo una discusión con las personas de la fiesta porque se le perdió unos reales, entonces empezó a apuntar a todos los que estaban allí para ver quien tenia el dinero, en vista de que no encontró a la persona con el dinero apago la fiesta y cada quien se fue para su rancho, luego como a las 3 de la mañana se escucharon unos disparos y no se mas nada, yo escuche los disparos pero no vi mas nada porque ya estaba en mi rancho, en la mañana se escucharon los rumores que un tal PIRU había matado al vecino, es todo’ a preguntas realizadas contesto: 1.- tercer año, 2.- soy albañil, 3.- se que se llama Miguel y se le perdió un dinero; 4.- se encontraba Miguel, Robert, PIRU, J.J. el Guacharo; 5.- me apunto a mi para decirme que le había quitado su plata y no fue así; 6.- el estaba en la fiesta tomándose unas cervezas; 7.- no se metió en la en la discusión. Es todo; Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano J.J.M.T., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: SEGURIDAD, Labora SEPRODAECA, hijo de ROSIRIS M.T. (V) y J.E.M. (V), residenciado en: LA DOLORITA, CARRETERA PETARE-S.L., SECTOR 17, ESCALERA 43, CASA Nº 55, MUNICIPIO SUCRE, teléfono 0424-101-1821, pertenece a la ciudadana YOLIDYRANGEL (CONCUBINA), titular de la cédula de identidad Nº V-20.329.185, expone: ‘yo llegue como a las 9 de la noche había una reunión y como a las 12 de la noche se presento una discusión con Miguel por un dinero perdido; el apunto a Fredd para que le apareciera el dinero; el apago su música y todos nos fuimos, luego se paro a meterse en los ranchos buscando el dinero y fue cuando apareció el fulano al que le dieron los tiros ‘preguntas: 3er año; trabajo de seguridad seprodaeca; tengo 2 meses en Vizcaya plaza; A.A.J.; llegue a las 9; se llama Miguel; lo conozco como 3 o 4 meses; Cuando yo llegue ya tenían problema con Jairo; discutiendo por el dinero; se encontraba Miguel, Robert y el PIRU le dio los tiros; cuando le dieron los tiros me fui a mi casa tengo tres niños y no me meto con nadie, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expuso: ‘Después de escuchadas la exposición de la vindicta publica, asi como las declaraciones de los imputados las cuales coinciden en un 90% ademas de lo que esta plasmado en las actas policiales donde una persona sobrina del occiso en todo momento declara que el autor del homicidio fue el ciudadano a quien apodan el PIRU en ningún momento dicha ciudadana menciona a mi defendido F.Y. como autor de dicho delito por lo tanto esta defensa considera que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho ocurrido el 08/05/2010 por lo tanto solicita a esta tribunal la libertad de mi defendido en su defecto estoy de acuerdo con al MP en solicitar el Po en caso de que este tribunal no acuerde la libertad inmediata de mi defendido solicito una de las Medidas Cautelar Sustitutiva contempladas de el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija, es padre de familia trabajador; finalmente quiero consignar en este momento referencia personal original todas constancia que mi defendido presto servicio militar demostrando una conducta intachable, constancia de residencia y una lista de nombres y firmas de la comunidad que conocen a mi defendido y partida de nacimiento de uno de sus hijos, es todo, es todo’. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, quien expuso: ‘Esta defensa comparte la opinión fiscal en el sentido de que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, entiende la defensa faltan múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, la defensa disiente de la misma, toda vez que para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, deben encontrarse llenos los extremos legales a los que se contrae el artículo lo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2º no se da por satisfecho ya que no se demuestra que mi defendido dio muerte a la victima; desprendiéndose de las actas que mi defendido señala al agresor ‘chamo que hiciste’, de hecho la sobrina de la victima, testigo presencial del homicidio es clara al señalar a la persona que diera muerte a su tío, razón por la cual señalar a la persona que diera muerte a su tío, razón por la cual solicito la L. sin restricciones de mi defendido, el fiscal del ministerio publico no individualiza la participación de los hoy imputados, entiende la defensa que por el hecho de haber estado presente en la fiesta no quiere decir que le hayan dado muerte al hoy occiso ni siquiera grado de participación alguna. Señala el Ministerio Publico que de estos quedar en libertad obstaculizarán la administración de justicia, pues la defensa tampoco comparte la opinión fiscal, toda vez que de estos quedar en estado de privación de libertad, no podrán colaborar con la investigación que hoy adelante el Ministerio Publico; así las cosas al no estar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la L. sin restricciones. es todo’. TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: ‘OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De las actas que conforman la presente causa, así como de la exposición de las partes, se pueden evidenciar los siguientes hechos: 1) Se desprende al folio 3, acta de transcripción de novedades de fecha 08/05/2010, en la cual se deja constancia de recepción de llamada radiofónica ‘informando sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona en el hospital A.P. deL., procedente del Sector Betagama carretera Petare S.L. parroquia la Dolorita vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por ama de fuego…’. 2) Al folio 5 y 6 con su respectivo vuelto, se desprende acta de investigación penal (Acta de Inspección Técnica), de fecha 08/05/2010, suscrita por agentes adscritos a la Sub Delegación del Llanito del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia del ‘...cuerpo de una persona de sexo masculino, tendido sobre una camilla metálica tipo rodante, de cubito dorsal y desprovisto de vestimentas, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de un metro con ochenta centímetros de estatura, de cabello tipo corto tipo crespo negro. Del examen externo practicado al cadáver se apreciaron las siguientes heridas: Dos heridas de forma irregular en la región axilar derecha, una herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región de deltoides derecha, una herida de forma irregular en la región supe escapular derecha, dos heridas de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región hipocondriaca derecha, una herida de forma irregular en la región fosa iliaca derecha, tres heridas de forma irregular en la región lumbar derecha, una herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, dos heridas de forma irregular en la región occipital izquierda, escoriaciones en la región infra escapular media, escoriaciones en la región hipocondriaca izquierda, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Dicho occiso quedo identificado mediante planilla número 10 como: J.E. VILLAREAL MEDINA, de 43 años de edad, indocumentado…’ 3) Al folio 9 y su vuelto, se evidencia acta de entrevista de fecha 08/05/2010, servida a la ciudadana quien dijo ser y llamarse, como queda escrito Y.L., ‘…Bueno resulta que el día de hoy llegó un muchacho a decirme que mi pareja J.E. VILLAREAL MEDINA, se encontraba muerto en Betagama, por lo que me dirigí hasta ese lugar y cuando llegue lo vi con la camisa llena de sangre y estaba muerto, luego lo montamos carro y lo llevamos al hospital pero ya no tenía signos vitales. A preguntas realizadas por los funcionarios esta respondió: Yo me entere a las 600 horas de la mañana; al preguntarle sí tenía conocimiento de quien fue el autor de la muerte de su concubino esta respondió NO…’ 4) Al folio 12 y 13 se evidencia acta de Defunción practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: J.E. VILLAREAL MEDINA, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-72.145.566, de profesión Albañil, natural de Barranquilla Colombia, fallecido producto de un Shock Hipovolemico debido a Hemorragia Interna Secundario a Herida por Arma de Fuego al Abdomen…’. 5) Ahora del folio 14 al 16 y vueltos respectivamente, se evidencia acta de entrevista servida a la ciudadana E.N., la cual expuso: ‘…Resulta que yo venía llegando a mi casa a eso de las 8:00 de la noche y veo que esta mi tío J.E. VILLAREAL MEDINA, tomando cerveza frente al rancho de mi hermano J.C., en compañía de unos vecinos a quienes conozco como MIGUEL, ROBERTH, J.F. (EL PIRU) F.J. (EL FLACO), quien es marido de ZULY, luego a eso de las 3:00 de la madrugada me desperté por que escuche una discusión es cuando abrí la ventana y vi que estaba MIGUEL apuntando con un arma a F.J. (EL FLACO), diciéndole que apareciera su dinero, luego vi, que mi tío se metió en la discusión para trata de calmar y evitar la pelea, es cuando se metió J.F. (EL PIRU), y le dijo a mi tío NO TE METAS EN ESE PEO, ESO NO ES PROBLEMA TUYO Y VETE DE AQUÍ, luego me senté un rato en la cama y cuando me vuelvo a asomar veo a mi tío recostado de la pared de la casa de mi hermano, pero aun siguen discutiendo MIGUEL con F.J. (EL FLACO), es cuando mi tío se vuelve a meter y dice J.F. (EL PIRU), CALLATE YÁ ME TIENES CANSADO Y LE DIJO A ROBERTH QUE LE PASARA LA PISTOLA y se escucho un disparo, enseguida escuche de un muchacho a quien conozco como J.M. (EL GUACHARO) que le dice a EL PIRU, COÑO MARICO PIRU NO, TU ERES LOCO POR QUE HICISTE ESO, y EL PIRU le respondió ES QUE YA ME TENIA OBSTINADO Y ESTABA MUY FASTIDIOSO, y se volvieron a escuchar como ocho disparos, pero yo no veía a mi tío, por lo que pensé que se había acostado a dormir, luego escuche a MIGUEL que decía COÑO DILE AL MARICO DE DEIVI QUE TRAIGA LA MOTO, enseguida vi que paso DEIVI con su moto pero apagada, y atrás venia la mama de DEIVI y la hermana de nombre YELITZA y la hermana de EL PIRU de nombre PATRICIA y DEIVI les dice COÑO VAYANSE PARA ALLA QUE YO REGERSO AHORA QUE VOY A HACER UN B.C.E.P., ellas se devolvieron, luego después de un buen rato escuche una moto y vuelvo a ver la moto de DEIVI y estaban ellos frente a la casa de mi hermano como limpiando…Omisis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted su persona llego a ver a la persona que realizo los disparos CONTESTO: YO VI A J.F. (EL PIRU) disparando pero no vi a quien le disparaba…’ 6) al folio 22 y vuelto y folio 23, se desprende acta de aprehensión de fecha 20/05/2010, en la cual se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos llamados a ser impuestos en la presente audiencia de presentación………………………………………………………………………………..

    Ahora bien de los elementos aportados por la vindicta pública, se evidencia de forma cierta que en horas de la mañana del día 08 de mayo de 2010, se privó el derecho a la vida de un ciudadano quien en vida respondiere al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, ello se evidencia del resultado que arrojo la inspección hecha al cadáver (Acta de Inspección Técnica Nº 771), de fecha 08/05/2010, suscrita por agentes adscritos a la Sub Delegación del Llanito del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia la causa de la muerte, la cual fue producto de un Shock Hipovolemico debido a Hemorragia Interna Secundario a heridas por Arma de Fuego al Abdomen. Que las heridas de arma de fuego que produjeron el fallecimiento, fueron producto del resultado de la acción ejercida por el ciudadano J.F. (EL PIRU), cuando al serle facilitada un arma de fuego por parte del ciudadano quien responde al nombre de ROBERTH, acciono en varias oportunidades la misma, en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, para luego con ayuda de MIGUEL y DEIVI, contaminaron el sitio de suceso, removiendo al occiso del sitio en que ocurrieron los hechos, a un sitio de liberación específicamente en el barrio Betagama, en donde fue hallado el cuerpo sin vida de este ciudadano. Los hechos aquí narrados, son el resultado del análisis realizado por este Tribunal a la única acta de entrevista recogida a quien presencio los hechos a través de la ventana de su cuarto de forma visual y auditiva. Siendo estos los elementos que sirvieron para traer a este Tribunal al convencimiento de los hechos aquí explanados, es por lo que en base a ellos va a pasar a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, este juzgado para decidir, debe prevenir caer en el automatismo de admitir precalificaciones de manera deliberada, las cuales podrían traer como consecuencia medidas cautelares dirigidas al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Por ello el Legislador patrio a través del instrumento adjetivo penal, exige que cuando se tenga certeza de la intervención de un individuo en un delito, este debe de ser individualizado, ello quiere decir, que quien detenta la batuta de la investigación, deberá de imponer al investigado, de manera clara, cierta y precisa, los hechos investigados y cuales de estos están dirigidos a determinar su participación en los mismos, para así poder otorgar la respectiva calificación jurídica en la cual aquellos se subsumen. En el caso de marras el Ministerio Público, encuadra los hechos dentro de los elementos que el asambleísta venezolano, ha enmarcado en el artículo 406 del Código Penal, como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO, al respecto cabe realizar unas breves consideraciones por parte de este tribunal, ciertamente en horas la mañana del día 08 de mayo de los corrientes, se produjeron unos hechos, hechos derivados de una acción desplegada por unos antisociales, y que como consecuencia de esta acción se privó del derecho a la vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E. VILLAREAL MEDINA, esta acción es una conducta reprochable y por ende típica, antijurídica y por regla general culpable, encontrando esta acción cabida dentro de los elementos atribuibles al tipo especifico del Delito de Homicidio, entendiendo esté, como el acto mediante el cual un hombre causa la muerte de otro hombre, de los elementos aportados por el Ministerio Publico, se evidencia que se afecto el principal bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es El Derecho a la Vida; se evidencio la existencia del Objeto Material o sujeto pasivo del Delito que al ser un Delito contra las Personas estos tienden a ser los mimos, en el presente caso lo fue el cuerpo sin vida del hoy occiso J.E. VILLAREAL MEDINA, no estableciendo la representación de la vindicta pública una clara determinación del señalamiento en cuanto a la subsunción de la conducta de los hoy imputados, se ajusta a la conducta cognoscitiva y volitiva atribuible a las diferentes formas o modalidades del HOMICIDIO CALIFICADO. Considera este Juzgador que de las actas de investigación que corren insertas a las presentes actuaciones, claramente arrojan unos responsables directos e indirectos de la acción típica, no demostrando hasta el momento que los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., hayan tenido intervención directa o indirecta en el Homicidio que se investiga, ya que su condición antes de haber sido aprehendidos era de investigados y así considera el Tribunal que se deba mantener hasta conseguir elementos de convicción que realmente los vinculen como autores o coautores del hecho investigado. A mayor colorario, en lo que respecta a la condición de investigado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que: ‘…la condición de investigado no supone en modo alguno la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…’ (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 03-1772, de fecha 24 de mayo de 2004.). SEGUNDO: Luego de haber llegado al convencimiento en cuanto a la cualidad que ha de dársele a los encartados, este juzgado puede llegar a la conclusión que en el procedimiento se violaron garantías inherentes a la persona de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., puesto que nuestra Constitución solo acepta dos vías de excepción para allanar el derecho a la Libertad de las personas, tal y como se desprende del artículo 44.1 Constitucional, por tanto no existiendo en actas orden de aprehensión, ni elementos que se adecuen al contenido del artículo 248 del instrumento adjetivo penal, tampoco podríamos hablar de una aprehensión flagrante, siendo que lo apegado a derecho por parte de los funcionarios actuantes era actuar conforme a como lo prevé la norma procesal a la luz del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, visto estos, se hace evidente que la mala praxis de los funcionarios violento el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después del derecho a la vida, como el más preciado para el ser humano, este derecho fundamental tutelado al cobijo del artículo 44 de la Constitución, no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales , sino , igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales y por ello la función del juez de control debe ir dirigida a velar por que los actos mismos estés adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, sobre este particular la sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103 estableció el venidero criterio: ‘…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’. Encuentra este juzgador que, no están llenos los extremos exigidos para decretar la flagrancia, debido a que el procedimiento traído por la representante de la vindicta pública carece de elementos de convicción necesarios, para poder adecuar la conducta de los investigados, dentro de un hecho típico sustantivo penal, tal y como así lo solicitado la Fiscal del Ministerio Público. Arribando entonces a la clara y precisa convicción de que, sí se violentaron derechos y garantías inherentes a la persona de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., por parte de los funcionarios aprehensores, por ello este tribunal, puede concluir que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, como en efecto lo hacer. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se dijo supra, aún faltan diligencias por practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ha sido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, Exp Nº 05-1663, con ponencia del Magistrado F.A. Carrasqueño López quien estableció doctrina mediante la cual: ‘…las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…’, el extracto jurisprudencial llamado a colación en la presente decisión obedece al juicio de ponderación que realizo este juzgado, con la finalidad de valorar las circunstancias del caso y obtener del mismo una clara percepción de los hechos y la intervención de los encartados en los mismos y con ello evitar adoptar por un mero automatismo, una medida tan gravosa que constituiría desde una óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., Ahora como resultado del juicio de ponderación realizado por este juzgado de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, y en virtud que no puedo comprobar o subsumir la conducta de los encartados al tipo pernal especifico, se hace prodigo determinar si procede o no una medida cautelar, por ser este primogénito, del juicio de adecuación típica realizado ut-supra, y siendo que este juicio arrojo un resultado negativo, lo ajustado y apegado a derecho es decretar sobre los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., una libertad sin restricciones en estricto apego a los artículos 9 y 243 ejusdem, por no existir elementos que trajeran al convencimiento de este juzgador, sobre la participación directa o indirecta de los encartados en el delito que se investiga. QUINTO: Se insta al representante del Ministerio Publico a que aporte la información necesaria a los fines de poder resolver sobre las ordenes de aprehensión solicitadas. Es todo’. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Publico y expone: ‘Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.J.Y.F. y J.J.M.T. son autores o partícipes en el hecho que se investiga, igualmente existen elementos de convicción para presumir que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud podrían llegar a influir para que coimputados y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente. Acto seguido se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien cedió la palabra a la Defensa Pública para la exposición de los alegatos; en consecuencia toma la palabra la defensora pública Nº 60 y expone: ‘Esta defensa se opone rotundamente al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, por considerar que este es inconstitucional, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 44 de la carta magna, que reza que después de ordenada la libertad de un ciudadano, este deberá continuar en estado de libertad. La defensa comparte en todas y cada una de sus partes la decisión por parte del juzgado de control, quien por ser un tribunal constitucional, lo único que esta haciendo es garantizar el debido proceso y el estado de libertad, que ampara a los hoy imputados, toda vez que de las actas que rielan en la presente causa no se desprende de ninguna de las actas participación alguna por parte de estos, en el homicidio estudio de esta audiencia oral. La defensa ratifica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en especial el ordinal 2 del código orgánico procesal penal, ya que no existen fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados para que estos permanezcan en estado de privación de libertad máxime cuando nos encontramos frente a un código que garantiza el estado de libertad y como excepción la privación de libertad. Máxime cuando podemos observar que estos ciudadanos lejos de ser imputados son o pueden ser testigos del hecho donde perdiere la vida el ciudadano J.E. VILARREAL MEDINA. Así las cosas la defensa solicita a la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare sin lugar y mantenga la decisión dictada por este honorable tribunal, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: ‘En virtud del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico del Area Metropolitana de caracas, este tribunal procede a suspender la presente decisión y remitir dentro de los lapsos legales la presente causa a la corte de apelaciones, a los fines de que sea la sala quien decida el fondo de lo pretendido…

    .

    Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    En este sentido, observa la Sala lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

    …Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

    ‘(…)

    En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto…’.

    De manera tal, que el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido nuestro Legislador en cuanto al Recurso de Apelación en el caso de que se otorgue la libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica de poseer el efecto suspensivo, que viene siendo que como consecuencia de la apelación la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal de Alzada decida si debe ser confirmada la decisión y por ende la libertad del Imputado, o si por el contrario la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, caso en el que será revocada la decisión del Tribunal a quo. Ahora bien, precisa esta Sala que lo que buscó el Legislador con la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo del expediente por la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la Apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos constitucionales y legales del sujeto encausado.

    En este orden de ideas, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en general de cualquier Medida de Coerción Personal, para así determinar si en el presente caso se llenan todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto procede una Medida de Coerción Personal o si por el contrario no se satisfacen:

    …El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este mismo contexto, observa esta Sala que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) señaló lo siguiente:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia…

    .

    Ahora bien, revisadas las actuaciones del presente expediente y en virtud de lo expuesto, se evidencia que no se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus boni iuris, que implica la formación de un juicio de valor en el juez con base o sustento en los elementos de convicción para presumir que el Imputado probablemente es autor o partícipe en el hecho punible imputado.

    Y periculum in mora, que implica:

    …el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…

    . (ARTEAGA SÁNCHEZ. “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V.”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    En este contexto, observa la Sala que según H.K., en su “TEORÍA P.D.D., Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:

    …IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…

    De lo que se evidencia que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible determinada; debiéndose señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación, siendo necesaria una precalificación jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables, de manera que la persona Imputada pueda conocer así las razones de hecho y derecho en que se basa la Imputación, para que pueda ejercer de esta forma el derecho a la Defensa estando en conocimiento del delito que se le imputa y de los elementos que pudieren estar en su contra.

    Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, hasta el momento, no existen verdaderamente elementos de convicción capaces de establecer una presunta vinculación de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., como posibles autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.; por cuanto sólo existe un Acta de Entrevista practicada a la ciudadana E.N., donde se deja constancia de la manifestación de esta persona quien dice haber visto a los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., tomando con el hoy occiso, pero la presunta autoría o participación de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., en el Homicidio Calificado del ciudadano J.E.V., no puede desprenderse de la mencionada acta. Adicionalmente, debe esta Sala precisar que según el Acta mencionada, jamás establece la mencionada ciudadana que los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., hayan prestado colaboración al ciudadano J.F., alias EL PIRU, sino que más bien reseña la desaprobación por parte del ciudadano J.J.M.T., cuando dice: “… PIRU NO TU ERES LOCO PORQUE HICISTE ESO’ y PIRU le respondió ES QUE YA ME TENIA OBSTINADO Y ESTABA MUY FASTIDIOSO…”; siendo que a quien señala la ciudadana E.N., como la persona que ayuda o presta colaboración al presunto autor del hecho, para mover el cuerpo del hoy occiso J.E.V., es al ciudadano DEIVI, que es la persona que supuestamente trae la moto para retirar el cuerpo del sitio donde ocurrieron los hechos, de manera tal que de los hechos narrados por la ciudadana E.N., se observa que quienes fueron detenidos de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que no existía flagrancia ni orden judicial de aprehensión, no pueden ser considerados como presuntos autores o partícipes del hecho punible hasta los actuales momentos con los elementos de convicción que cursan insertos al expediente.

    Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que no son suficientes, en su totalidad, los elementos de convicción para que se genere la Privación de Libertad de los Imputados, por cuanto no se encuentra cumplido el imperativo del artículo 250, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es bien específico cuando establece: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; de lo que se desprende que el Juez a quo, al haberse abstenido de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actuó totalmente apegado a Derecho.

    De lo cual se evidencia que no ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; con fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., sean presuntamente autores o partícipes en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es el derecho humano y fundamental de la Vida; lo que no se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que no existe una vinculación entre los hechos objeto de esta investigación penal y los ciudadanos Imputados; dado que los actuales elementos de convicción, no arrojan suficientes indicios para presumir la posible autoría o participación de los mismos, por lo que no se puede estimar justificado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano J.E.V..

    Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., titulares las Cédulas de Identidad V-16.461.514 y V- 19.204.201, respectivamente, la L.S.R., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y, en consecuencia se Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos F.J.Y.F. y J.J.M.T., titulares las Cédulas de Identidad V-16.461.514 y V- 19.204.201, respectivamente, la L.S.R., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2664-10.-

    ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-

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