Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2075

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el ciudadano F.A. BRICEÑO BARRAGAN, mediante la cual acuerda la L.P. sin restricciones al referido ciudadano.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 14, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En primer lugar, se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, a saber, por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de las presentes investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las diligencias que aún faltan por practicar. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse en contra del ciudadano F.A.B.B., “Omissis…” Una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, hasta el presente momento procesal contamos con unas actuaciones que no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar la conducta desplegada por el ciudadano in comento en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa y considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para poder decretarse en su contra Medida de Coerción Personal alguna.

Y en tal sentido no le queda más al Tribunal que decretar su inmediata libertad y sin restricciones. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor y remítase en su debida oportunidad la presente causa a la respectiva Fiscalía…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 18 al 25 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el ciudadano F.A. BRICEÑO BARRAGAN, mediante la cual acuerda la L.P. sin restricciones al referido ciudadano.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE

Atendiendo a los hechos antes narrados, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de caracas dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

Omissis…

Como punto primero, el Ministerio Público se encuentra en el deber de señalar a esa Honorable Sala que haya de conocer del presente recurso de apelación que, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia en cuestión, el Juzgador de la recurrida desde el inicio de la audiencia y durante el desarrollo de ésta, hizo clara referencia al hecho de que evidentemente existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran en actas, para presumir la culpabilidad del hoy imputado como participe o autor de los hechos que hoy el Ministerio Público le esta precalificado, acordando así y acogiendo la misma por la conducta penal establecida como lo es el Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Norma sustantiva Penal, lo cual evidentemente no se vincula de ninguna manera, con los hechos objeto del proceso que llevaron a ese Juzgador a acordarle una Libertad sin restricciones, constituyendo un elemento ajeno a la materia procesal y resultando en extremo improcedente innecesario que el órgano llamado a decidir un asunto sometido a su conocimiento, en forma imparcial y objetiva, realice un señalamiento de esta índole, en consecuencia no asegurando las resultas de una justa investigación así como el aseguramiento de un debido proceso.

Ahora bien, con relación al particular segundo-previamente trascrito-de la decisión de la cual se apela, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de realizar los siguientes señalamientos puntuales y concretos a ese Superior órgano jurisdiccional, a los fines de evidenciar la necesidad de que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda en consecuencia a revocar la decisión en cuestión y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.A.B.B.; por cuanto dicho juzgador posterior a decidir de que esta acorde a la calificación Jurídica, y que existen suficientes elementos para presumir dicha culpabilidad, es incongruente no acordarle ninguna medida de seguridad, cuando la investigación continua por la vía ordinaria, para así asegurar las resultas de un debido Proceso.

En el particular tercero de la decisión recurrida, señala el Juzgador de la causa que “(…) En cuanto a la Libertad o no del imputado si bien es cierto podemos estar presente ante un hecho ilícito, no es menos cierto que el juzgador en su decisión acuerda y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, debido a que están los elementos serios de convicción para presumir una culpabilidad y estar llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero no obstante se contradice pronunciándose que hasta en este preciso momento procesal solamente cuenta con unas actuaciones que no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar la conducta desplegada por el hoy imputado en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa y entonces considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así decretarse una medida de Coerción personal alguna, -este acuerda libertad plena al referido imputado, lo cual claramente resulta erróneo, atendiendo a los particulares en los cuales se sucede el hecho que da origen al proceso, donde claramente queda establecido que el hoy imputado que aprehendido en fecha 26 de noviembre de 2007, haciendo mal uso de la misma arma el cual se le incauto entre su vestimenta.

Establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…) Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el acaba de cometerse (sic) (…)”, siendo dicha noción –a diferencia de la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta- perfectamente aplicable en el presente caos, dado que los elementos de convicción claramente señalan que el imputado F.A.B.B., es aprehendido al momento en que portaba un arma de fuego, haciendo de esta un mal uso de la misma, encuadrado en el tipo penal de Uso Indebido de arma de fuego.

Es de destacar que el imputado, efectivamente reconoce en la audiencia de presentación efectuada, que portaba un arma de fuego, y en el supuesto negado de que el Juzgado de la causa le diese plena y absoluta credibilidad a lo expuesto por el imputado, lo procedente sería plantear un cambio de calificación jurídica, difiriendo de la señalada por el Ministerio Público, dado que de lo contrario nos encontraríamos en el sin sentido de aceptar impunidad en aquellos caso en los cuales el ciudadano que porte un arma de fuego, teniendo permisología legal, hiciera un mal uso de la misma, al ser llamada su atención por la autoridad o al percatarse de la presencia de funcionarios policiales, opto por “tomar una “aptitud agresiva” así lograr la impunidad de su conducta.

El anterior planteamiento lo realiza el Ministerio Público a objeto de que sea evaluado por esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, destacándose que nada señala el Juzgador de la recurrida a objeto de explicar el motivo de considerar la no existencia de elementos serios de convicción para decretarle una medida de coerción personal al imputado, con lo cual se evidencia que la decisión recurrida no constituye un auto fundado, impidiendo al Ministerio Público conocer las razones que llevan al Juzgador a pronunciar tal decisión, soslayándose incluso el cabal ejercicio del derecho al recurso a interponer, al no poder cuestionar las razones lógicas y jurídicas que basen las decisiones del Juzgador, dado que sencillamente el órgano jurisdiccional prescinde de ellas y no las expresa en la decisión en cuestión.

Ha planteado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, el dicho de los funcionarios no constituye elemento suficiente para establecer la culpabilidad de un ciudadano en un determinado hecho punible, siendo dicho criterio reiterado en numerosas decisiones de ese máximo Tribunal a las cuales nos permitimos remitirnos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, claramente manda ese mensaje mediante sus decisiones a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control que conozcan por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento que sean sometidas a su consideración –incluso en la propia audiencia preliminar-,y sobre todo, va dirigido ese señalamiento general a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento en que se dispongan a pronunciar una sentencia una vez culminado un debate oral y público, es decir, a aquellos juzgados que puedan dictar una decisión que en un momento procesal pueda darle fin a éste y requiera la valoración respectiva.

Como se observa, la máxima establecida por la Sala Penal, no va referida ni dirigida a los Juzgadores de Control que conozcan de un asunto penal en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado y realicen la respectiva audiencia de presentación, dado que en dicha audiencia no se persigue establecer la culpabilidad del imputado, lo cual sólo puede quedar establecido con certeza al dictarse en su contra una sentencia condenatoria.

Mal podría un Juzgado de Control que acaba de conocer de un presunto hecho punible cometido horas antes, exigir al Ministerio Público demostrar en una audiencia de presentación de imputado, sólo en base a diligencias necesarias y urgentes, la culpabilidad del imputado. Ya la doctrina –entre ellos Winfried Hassemer- ha señalado que, lo que se requiere establecer es una “sospecha vehemente” de que al ciudadano aprehendido puede estimársele como autor del delito. Tal como ha quedados establecido en la causa que nos ocupa.

Supervalorar el dicho de un testigo, al punto de hacer depender de él en forma total y absoluta, las resultas de un proceso, sencillamente conlleva a la existencia de altos e incontrolables niveles de impunidad en la sociedad, más aún atendiendo a las múltiples críticas lógicas y jurídicas, que puede presentar el testimonio “Omissis…”, ya no pudiéndose considerar en la actualidad como la prueba reina que sustituyó a la confesión, sino más bien como uno de los medios de prueba más empleados, ya en busca de sustituto a ser proporcionado por la Criminalística de la mano del desarrollo de las distintas ciencias y la tecnología, todo ello como se ha señalado, en procura de mejores herramientas con que contar en la lucha contra la delincuencia.

En base a tal razonamiento , el Ministerio Público debe señalar que claramente el Juzgador de la causa obvia por completo señalar cuáles son en su criterio las normas y principios tanto Constitucionales como Procesales, presuntamente violados con el procedimientos realizado, nada se señala al respecto en el auto del cual nos vemos en la necesidad de apelar, careciendo por ende en forma clara y evidente dicha decisión de la respectiva motivación, lo cual por demás resulta imprescindible, y su ausencia acarrea en el Ministerio Público y en las partes, total y absoluta indefensión, al cercenarse la posibilidad de conocer el basamento lógico y jurídico de lo decidido.

Igualmente, resulta de extrema gravedad y así ha de señalarse que, el Juzgador si bien acuerda la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por consideraciones antes expuestas- no señalando este cuales serían las normas y principios constitucionales y legales presuntamente violados-, sólo se limita a mencionar lo decidido antes expuesto y concederle una libertad plena sin restricciones quedando desamparado un debido proceso legal sin ningún tipo de medida de seguridad, sin tenerse presente que dichas normas prevén múltiples supuestos, los cuales han de ser debidamente individualizados por parte del Juzgador a los fines de conocer los basamentos jurídicos de la decisión el cual la acuerda, evidenciándose de la simple lectura de la decisión recurrida, que ello no ha sucedido en la presente causa, y así se solicita sea apreciado por esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial que conozca del presente recurso.

Así mismo el Ministerio Público en forma expresa señaló al Juzgador que si bien, el delito de uso indebido de arma de fuego es un delito de peligro (en contraposición a los delitos de resultado), ello no quiere decir que no se produzca un resultado, y que por ende no exista daño social a ser valorado, lo cual sería un total desacierto a favor de la impunidad y la delincuencia. Se expuso en forma motivada que al consumarse el delito de Uso indebido de porte ilícito de arma de fuego, se está lesionado el bien jurídico del orden público y la seguridad ciudadana, a la par de atentarse en contra de la potestad privativa del Estado para la autorización a los ciudadanos para portar armas de fuego.

Tanto es así –y de tal manera se señaló en la respectiva audiencia- que ya el legislador no valora dicha situación y las consecuencias que la comisión que este delito produce en la sociedad que fue elevada considerablemente la pena asignada para este delito. Todo lo cual se ha de tener presente al momento de valorar la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de más esta señalar en criterio del Ministerio Público, se encuentra claramente satisfecha a los fines de fundar la medida alguna de coerción personal procedente en la presente causa.

Igualmente se señaló fundadamente al órgano jurisdiccional la procedencia legal de la medida cautelar sustitutiva de coerción personal solicitada en contra del imputado F.B.B., atendiendo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por argumento en contrario, y con fundamento en que el delito de USO INDEBIDO de arma de fuego tiene prevista como pena privativa de libertad, de 3 a 5 años de prisión consagrado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, con referencia al pleno respeto al principio de proporcionalidad en el dictado de medidas de coerción personal. Es de destacar que, el imputado, al momento de rendir declaración en forma libre y sin coacción alguna ante el órgano jurisdiccional, admitió el haber estado en su poder el arma de fuego.

CAPITULO IV

PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita que la honorable Sal de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al afectar en forma clara y por demás evidente, el derecho y deber que tiene el Representante del Estado de investigar los hechos acontecidos –actuando los efectos cautelares de la medida de privación de libertad u otra medida de coerción personal acorde a lo ajustado a derecho durante dicha investigación-, y en consecuencia, establecer las responsabilidades que correspondan, manteniéndose durante dicho lapso legal, debidamente privado en forma preventiva de su libertad al sometido proceso penal adelantado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, haciéndose ilusoria y nugatoria dicha labor, en virtud de la decisión de la cual se recurre, entorpeciéndose el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso; y que en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a REVOCAR la decisión recurrida, y se DECRETE medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.A.B. de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 37 al 44 de la presente pieza, cursa Escrito de Contestación suscrito por el abogado R.G.B. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A. BRICEÑO B., al Recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el ciudadano F.A. BRICEÑO BARRAGAN, mediante la cual acuerda la L.P. sin restricciones al referido ciudadano.

I

PRIMERO

Visto, estudiado y por demás analizado en Capitulo II, del escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes acotaciones: En Primer lugar, en cuanto al Primer aparte debo manifestar categóricamente con el respeto y la investidura que ostenta el Rector de la investigación Penal, y adminiculado con lo depuesto por la ut-supra en la Audiencia de Presentación que se llevo a cabo en fecha 26 de noviembre de 2007, en que la misma en ningún momento manifestó lo siguiente: “…que fuese acordada en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” en contra de mi defendido, pero Ciudadanos Magistrados, que tengan a bien conocer de la presente Apelación, cabe destacar que la Ciudadana Fiscal esta exagerando y no ciñéndose a la realidad ni mucho menos ser objetiva de tal o como se llevo a cabo el desarrollo de dicha audiencia, por cuanto en ningún momento determinado y así quedo evidentemente asentado que la misma haya manifestado que se le impusiera lo que prevé el ordinal 4º de la norma in comento, al ciudadano. F.A.B.B., por consiguiente esta defensa rechaza, niega, contradice y refuta lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, asimismo esta defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que así debe ser declarado en sus resultas. En segundo aspecto, debo de manifestar, que si analizamos lo trascrito en el Segundo aparte de dicho capitulo y adminiculado con lo depuesto en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal de control antes mencionado, se evidencia Ciudadanos Magistrados, que hay contradicciones en cuanto y tanto de cómo ocurrieron los hechos en lo que respecta al modo, tiempo y lugar, ya que si analizamos el Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector: V.B. y Agente: RAINIEL RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, por cuanto el funcionario mencionado en segundo lugar entre otras cosas manifiesta: “ procedió a realizarle la respectiva revisión logrando incautarle en la pretina del lado derecho del short …un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, serial Nº HSH023, de color negra, con un cargador para pistola Glock, modelo 17, contentivo de Trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, dentro de una funda de uso interno de material sintético, de color negro, marca (De Blasi), …asimismo depone; que verifico el ciudadano y el arma de fuego por el sistema integral de información policial (S.I.I.POL), no arrojando ningún dato de interés policial…de igual forma el aporte de la referida arma se verifico por medio del Sistema Automatizado de verificación de Portes de Armas de DARFA constatándose que el mismo registra por ante ese Organismo con las características antes mencionadas bajo el Nº 2006110…” , como se evidencia del extracto del acta policial todas las Evidencias Físicas de Interés Criminalístico quedaron depositadas en la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera lo adminiculamos con lo depuesto por mi defendido en la Audiencia de Presentación del día 26 de noviembre de 2007, que se llevo a cabo por ante el tribunal de Control antes mencionado, donde entre otras cosas manifiesta: “En eso llegan los funcionarios de Polibaruta y les entrego mi arma como me enseñaron y cuando llego al Comando de Polibaruta me llevo la sorpresa que me quedo detenido y en ningún momento yo había sacado el arma. Al entrar a la celda de Polibaruta el funcionario que me recibe me arremete y yo no soy un delincuente y ellos se ensañaron conmigo, por qué yo no les di plata…” , como se evidencia Ciudadanos Magistrados, hay un gran cúmulo de contradicciones en lo depuesto por funcionarios actuantes y lo relatado por mi defendido en dicha audiencia, es más lo que si es evidente y esta demostrado que el ciudadano: F.A.B.B., en todo momento estuvo ceñido a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que el Ciudadano Juez Control que conoció el presente caso, vista tal situación decreta a favor de mi defendido la libertad plena sin restricciones de ninguna índole naturaleza, por supuesto tomando en consideración lo que prevé el M.L. y Constitucional en referente a la Presunción de Inocencia, descrito en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en dicha audiencia no demostraban suficientes elementos de convicción como para estimar que mi defendido haya coartado la norma jurídica penal venezolana vigente, y por ende considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para poder decretarse en su Contra Medida de Coerción Personal alguna, es por ello que el Ciudadano Juez, vista tal situación es que procede a decretar la inmediata libertad sin restricciones de ninguna índole naturaleza en contra de mi defendido, dejando por supuesto que el Representante del Ministerio Público como Director de la investigación Penal, tal y como lo describe la norma que regule la materia, realizara todas las investigaciones, ya que dicho procedimiento se debería llevará a cabo por el Procedimiento Ordinario tal y como lo describen los artículos 373 en su parte infine en concordada relación con el 280 ambos inclusive de la Normativa Adjetiva Penal, y no como pretende hacer saber, manifestar y deponer en su Escrito de Apelación el Representante del Ministerio Público.

En cuanto al Capitulo III, del escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, una vez visto y analizado, en lo que respecta al Punto Primero, esta defensa manifiesta que si bien es cierto la Representación Fiscal, Precalifico un delito como fue “Uso Indebido de Armas de Fuego” previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, también es cierto que el Ciudadano Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, acogió la misma, pero una vez oídas a las partes en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado y analizadas las actuaciones determino que efectivamente el ciudadano: F.A.B.B., no había cometido ningún delito o infringido la norma penal vigente, por ello es que acuerda la libertad plena sin restricciones de ninguna índole naturaleza, cuando el mismo da sus pronunciamientos, ya que esta humilde defensa a ciencia cierta el Juzgador actuó apegado bajo esos Principios Fundamentales como: Ser imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente y objetivo, tal y como lo describe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros actos normativos que regulen la materia, ya que licita esta defensa que sea declarado con lugar por los Señores Magistrados.

En cuanto al Segundo Punto de ese Capitulo III, vista y analizado, esta defensa le manifiesta a los Señores Honorables Magistrados, que se declare sin lugar el acto peticionario aquí expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, vista el análisis de la causa en marras, por cuanto la misma tiene como vía alterna lo que prevé el artículo 373 parte infine en concordancia relación con el 280 de la N.A.P..

En cuanto al Tercer particular expuesto en su Capitulo III, por la Representante del Ministerio Público, esta defensa hace los siguientes planteamiento: En principio, debo de manifestar que así quedo evidentemente demostrado tanto del estudio de las actuaciones preliminares presentadas por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Baruta de fecha 25-11-2007, y lo depuesto por las partes en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Vigésima Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no quedo plenamente y evidentemente demostrado que el ciudadano F.A.B.B. , haya infringido la N.P.V.; por ello es que esta defensa solicita a los Señores Honorables Magistrados, que se declare sin lugar el acto peticionario expuesto por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Por consiguiente observa esta defensa que en cuanto y tanto a la dispositiva dada por el Juez, en fecha 26 de noviembre de 2007, de las razones por las cuales no esta presente el Periculum in Mora, para proceder a decretar la Medida Provisional Privativa de Libertad, en contra de mi defendido y es por ello y en consecuencia es que procede a Decretar a favor del ciudadano: F.A.B.B., la libertad plena sin restricciones de ninguna índole naturaleza; de igual manera dejando asentado que acoge la Precalificación Jurídica del Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, para esta defensa una cosa es que el Juez acoge la precalificación y otra es que le fuera impuesta a mi defendido ya que del desarrollo de la audiencia y de las actuaciones preliminares presentadas en la misma el Ciudadano Juez determino que mi defendido no había infringido la precalificación da por la fiscalía, y por consiguiente no es como lo pretender aseverar la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, y en segundo termino manifiesta el Juez que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad en los artículos 373 ultimo aparte y 280 inclusive ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

PRIMERO

En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación, que a bien tenga de conocer el presente escrito, que se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 3 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO

Solicito de igual manera a la Honorable Corte de Apelaciones que ratifique el Punto Tercero, de la dispositiva de fecha 26-11-2007, de la Audiencia para Oír al Imputado dada por el Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: F.A.B.B..

TERCERO

Promuevo y ofrezco para ser evacuado en su momento oportuno como medio de prueba, la testimonial de la persona que se menciona más adelante, quien deberá ser citada por la Corte de Apelaciones, en la dirección que aporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 26,49.1.3,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es pertinente por referirse directamente al objeto que se ventila, y ser útil para el descubrimiento de la verdad, y necesario escuchar con el objeto de interrogarlo, en torno al conocimiento que tuviese de los hechos y la misma es: E.D.C.G., venezolana, natural de Caracas hoy Distrito Capital, mayor de edad, quien reside en la vía El Hatillo, Parque Residencial “La Arboleda”, torre “C”, Nº 81C, La Trinidad, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.408.523,

A Tenor de lo preceptuado dentro del marcoL. y Constitucional en sus artículos 23,3,26,49.1.3,51,141,143 y 257 en consonancia con los artículos 5,9 y 12 de la L.O.A.P.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación entre otras cosas señala expresamente lo siguiente:

…en consecuencia no asegurando las resultas de una justa investigación así como el aseguramiento de un debido proceso.

…es incongruente no acordarle ninguna medida de seguridad, cuando la investigación continua por la vía ordinaria, para así asegurar las resultas de un debido Proceso.

“..En el particular tercero de la decisión recurrida, señala el Juzgador de la causa que “(…) En cuanto a la Libertad o no del imputado si bien es cierto podemos estar presente ante un hecho ilícito, no es menos cierto que el juzgador en su decisión acuerda y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, debido a que están los elementos serios de convicción para presumir una culpabilidad y estar llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero no obstante se contradice pronunciándose que hasta en este preciso momento procesal solamente cuenta con unas actuaciones que no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar la conducta desplegada por el hoy imputado en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa y entonces considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así decretarse una medida de Coerción personal alguna, -este acuerda libertad plena al referido imputado, lo cual claramente resulta erróneo, atendiendo a los particulares en los cuales se sucede el hecho que da origen al proceso, donde claramente queda establecido que el hoy imputado que aprehendido en fecha 26 de noviembre de 2007, haciendo mal uso de la misma arma el cual se le incauto entre su vestimenta”.

…nada señala el Juzgador de la recurrida a objeto de explicar el motivo de considerar la no existencia de elementos serios de convicción para decretarle una medida de coerción personal al imputado, con lo cual se evidencia que la decisión recurrida no constituye un auto fundado, impidiendo al Ministerio Público conocer las razones que llevan al Juzgador a pronunciar tal decisión…

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Al respecto, es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos, con las excepciones de Ley. Ahora, la parte que solicita la revisión de una decisión de Primera Instancia alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos, bajo el principio de la carga de la prueba, es decir que debe promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

En este sentido, para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

En este orden de ideas, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad dar la “L.P.” como regla general en todo proceso acusatorio o el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni tampoco la necesidad de asegurar la prosecución del proceso, por cuanto y como lo señala el Juzgado A quo, se constata que hasta el momento procesal de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 26-11-2007 y cursante a los folios 11 al 14 inclusive, en el presente caso, se contó con unas actuaciones que no muestran suficientes elementos de convicción como para estimar la conducta desplegada por el ciudadano F.B. en la comisión del hecho punible que nos ocupa, considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para poder decretarse en su contra medida de coerción personal alguna, por cuanto, uno de los requisitos para dictarse alguna medida cautelar, ya sea sustitutiva o preventiva privativa de libertad es que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar sustitutiva o preventiva privativa de libertad no se puede dictar, porque no reúne los requisitos de ley.

Es así, que el Principio de Presunción Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad son claros en este aspecto. El Principio de Presunción de Inocencia está regulado en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

De tal manera, que al no haberse producido elementos de convicción en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior y como ya se señaló, necesariamente debe observarse el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla, siendo las medidas cautelares sustitutivas las restrictivas de la libertad.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la restricción o privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1. . 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada. Estas limitaciones no se presentan en el presente caso pues no se cumplieron con los requisitos legales para que se le restrinja la libertad al ciudadano F.A. BRICEÑO B, con alguna medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este sentido y ante lo expresado en el recurso de apelación, en la contestación realizada por la defensa se indica textualmente: “.. por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en dicha audiencia no demostraban suficientes elementos de convicción como para estimar que mi defendido haya coartado la norma jurídica penal venezolana vigente, y por ende considerándose insatisfechos los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para poder decretarse en su Contra Medida de Coerción Personal alguna, es por ello que el Ciudadano Juez, vista tal situación es que procede a decretar la inmediata libertad sin restricciones de ninguna índole naturaleza en contra de mi defendido, dejando por supuesto que el Representante del Ministerio Público como Director de la investigación Penal, tal y como lo describe la norma que regule la materia, realizara todas las investigaciones, ya que dicho procedimiento se debería llevará a cabo por el Procedimiento Ordinario tal y como lo describen los artículos 373 en su parte infine en concordada relación con el 280 ambos inclusive de la Normativa Adjetiva Penal, y no como pretende hacer saber, manifestar y deponer en su Escrito de Apelación el Representante del Ministerio Público”. Así pues, es concluyente, que para el A quo, los hechos precisados en el presente caso no son suficientes para demostrar que el imputado sea el posible agente del delito, ya que, es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, siempre y cuando, se cumplan con los extremos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos estos que no se cumplieron. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el ciudadano F.A. BRICEÑO BARRAGAN, mediante la cual acuerda la L.P. sin restricciones al referido ciudadano, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el ciudadano F.A. BRICEÑO BARRAGAN, mediante la cual acuerda la L.P. sin restricciones al referido ciudadano, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Exp. No. 2075

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm

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