Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004720

ASUNTO: RP11-P-2013-004720

Celebrada como ha sido el día 28 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida al Imputado: F.B.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. K.A.; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tiene Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano F.B.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penall, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2013, funcionarios adscritos al Ministerio de Transporte y tránsito terrestre reciben llamada telefónica a los fines que se trasladaran a la sede del hospital central de esta ciudad toda vez que había ocurrido un accidente en horas de la mañana donde el ciudadano A.G. había atropellado a una niña de cuatro años de edad, razón por la que quedó detenido; igualmente se evidencia de las actuaciones que el ciudadano F.B.C., en su acción no desplegó con su vehiculo ninguna marca de freno que señalara que el mismo viniera exceso de velocidad, igualmente tampoco se evidencia que el mismo hubiese ingerido bebidas alcohólicas, aunado al hecho de que el funcionario suscritor de transito manifestó al Ministerio Público que la abuela de la victima se encontraba demasiado mal como para rendir declaración y que solo decía que su nietita se le había escapado de las manos, por lo que considera el ministerio público objetivamente que lo ajustado al derecho es solicitar una Medida Cautelar de presentaciones antes el Ciercito Judicial Penal de esta Ciudad, hasta que se pueda consignar el resto de las declaraciones que solo han sido manifestada por vía de oral y posteriormente presentar el acto conclusivo pertinente; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno en el presente acto acta de defunción y partida de nacimiento de la victima, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.B.C., Venezolano, natural de Carúpano, de 63 años de edad, nacido en fecha 21-07-50, de profesión u oficio taxista, viudo, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.294.884, hijo de E.R. y M.C., residenciado en: Calle Principal Playa Grande Arriba, Sector V.d.V., cerca de la Iglesia, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ el caso es que eran ,mas o menos las 6:00 de la mañana, entro al mercado por calle Acosta, entro por el Francys, la señora ignacia que es la nieta de la niña, estoy casi parado y sale la niña corriendo y pego de la punta del parachoques, la niña cayo abajo, un señor me auxilio saco la niña, la señora es amiga mía y me dijo para irla a llevar al medico, cuando yo iba por el semáforo por el hospital comienzo a llorar, llegando la examinan, lo que presentó fue un problema por el pulmón, pero no presento fractura, cuando a la niña la iban a entubar se murió, pero su abuela esta consiente que se le soltó de las manos y que yo no tuve la culpa, una hija de la señora se me vino encima diciéndome que mate a su sobrina, luego fue que llego la inspectoria y me llevaron, pero ellos en la inspectoria declararon que yo no tuve la culpa, y saben y están consiente que eso fue un accidente, ya nosotros cubrimos con todos los servicios que genero la muerte de la niña. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, en razón de que no hubo por parte de mi representado imprudencia, negligencia, ni impericia, mientras conducía, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de la victima para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/10/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04, cursa Acta policial, de fecha 27/10/2013, funcionarios adscritos al Ministerio de Transporte y tránsito terrestre reciben llamada telefónica a los fines que se trasladaran a la sede del hospital central de esta ciudad toda vez que había ocurrido un accidente en horas de la mañana donde el ciudadano A.G. había atropellado a una niña de cuatro años de edad. Al folio 05 y 06, cursa Informe del Accidente de tránsito suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al folio 07 cursa versión del conductor. Al folio 08, cursa Croquis del accidente. Al folio 09, cursa Datos de las victimas. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por el Lapso de Ocho (08) meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda que el imputado de autos deberá notificar al Tribunal cada vez que deba ausentarse de esta Jurisdicción. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de F.B.C., Venezolano, natural de Carúpano, de 63 años de edad, nacido en fecha 21-07-50, de profesión u oficio taxista, viudo, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.294.884, hijo de E.R. y M.C., residenciado en: Calle Principal Playa Grande Arriba, Sector V.d.V., cerca de la Iglesia, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por el Lapso de Ocho (08) meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que el imputado de autos deberá notificar al Tribunal cada vez que deba ausentarse de esta Jurisdicción. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda agregar sucesivamente a las actas lo consignado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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