Decisión nº 6310-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 09-04-07

196° y 147°

CAUSA Nº: 6310-07

ACUSADOS: O.A.C.A..

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el profesional del Derecho F.C.L., actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: O.A.C.A., contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2006, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., mediante el cual de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano.

En fecha 13 de Febrero de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6310--07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 05 DE Marzo de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En Fecha 11 de Septiembre de 2004 fue decretada al Ciudadano O.A.C.A., Medida Judicial Privativa de Libertad, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - En Fecha 11 de Octubre de 2004 la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano O.A.C.A., Imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado O.A.C.A.. Dicta el Auto de Apertura a Juicio acogiendo la calificación fiscal dada a los hechos.

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

Este sentenciador concluye, que si bien es cierto que el acusado O.A.C.A., ha permanecido detenido por un tiempo superior a los dos años, no es menos cierto que el presente expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 13-01-2006, fijándose de inmediato el acto de sorteo de escabinos y una vez realizado el sorteo, se fijo igualmente de inmediato el acto de la depuración de escabinos, para poder, una vez constituido el Tribunal mixto, proceder a la fijación del juicio oral y publico…Así mismo observa el Tribunal que el delito por el cual fue acusado el ciudadano detenido es sancionado con pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustanciase estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la aprehensión del mismo y que es Ley aplicable por ser la mas favorable el reo, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponer, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos…

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Defensor F.C.L. y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado O.A.C. ARIAS…de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

RECURSO DE APELACION

En Fecha 08 de Diciembre de 2006 el profesional del Derecho F.C.L., actuando en su carácter de Defensor del acusado O.A.C.A., en base a lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpone formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2006 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, que negó la Medida Privativa de Libertad a su defendido y entre otras cosas expone:

I

…Dicha Apelación la hago en virtud que mi defendido tiene detenido desde el día 11 de Septiembre del año 2004, es decir, tiene detenido dos (2) años y Tres (3) meses, y sin embargo, a pesar que en dos oportunidades se la ha solicitado la revisión de dicha medida privativa de libertad como puede observarse en le expediente, la misma no ha sido otorgada. Respetable Magistrados, que van a conocer de la presente Apelación, debo expresar que el retardo en realizar el juicio no ha sido por causas que puedan imputársele a mi defendido. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa (“…”)

Al respecto son reiteradas las jurisprudencias que establecen que una vez transcurrido el lapso de dos años sin que se haya solicitado prorroga, el Juez hasta de oficio debe decretar la Libertad de la persona detenida. A tal efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a expresado (

…”) (Sala Constitucional, L.E.M., 29-07-05, Exp: 05-0239. Sent. N° 2122)…

II

Por las razones expresadas es por lo que solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y ordene las Libertad de mi defendido, O.A.C.A..-“

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis, el ciudadano defensor del acusado, apoyándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela la decisión dictada por el Tribunal a quo, que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a su defendido considerando el recurrente, que a su patrocinado se le ha violentado su derecho a permanecer en libertad durante el proceso, en virtud que se ha prolongado su privación de libertad de más allá del limite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es dos años sin sentencia definitiva.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, un a prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En la interpretación de la norma precedentemente trascrita, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del M.T. deJ., Órgano Supremo del Poder Judicial, es el facultado conforme al el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interpretar las normas jurídicas y establecer su alcance. Y en tal sentido en relación al punto que se analiza, ha establecido en reciente jurisprudencia, lo siguiente:

“.. los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud-es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

“ ..no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 , la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base a la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VII, del Libro Primero del referido Código.

(Sentencia del 09 de noviembre de 2005. Exp. 1844 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente. Dr. J.E.C.R.)

Se observa que el delito por el que se procesa al acusado O.A.C., es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas ,hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal éste que amerita una pena igual al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerándose el ocultamiento de la droga como una modalidad del tráfico, produciendo en quienes consuman tales sustancias, un perjuicio incalculable para la salud y en muchas ocasiones resultados de muerte.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de ocho a diez años

.

En aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional antes trascrita, en que se interpreta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en casos delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, por asimilarse a un delito de lesa humanidad, lo cual no quiere decir como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados o acusados, sino que obedece a la excepción contemplada en el artículo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano defensor del acusado O.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no proceder el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en base al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que el delito por el que se procesa al prenombrado ciudadano es por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de l Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Fecha 23 de de Noviembre de 2006 mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado F.C.L. ,defensor del encausado y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido acusado , de conformidad con los artículos 244,251 y 264 del texto adjetivo penal.

Y ASI SE DECIDE.

Se insta al Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que tome las previsiones pertinentes y urgentes para que a la brevedad posible realice el juicio oral y público en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano defensor del acusado O.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no proceder el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en base al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que el delito por el que se procesa al prenombrado ciudadano es por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de l Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Fecha 23 de de Noviembre de 2006 mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado F.C.L. ,defensor del encausado y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido acusado , de conformidad con los artículos 244,251 y 264 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por

la Defensa.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

Causa. 6310-07

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