Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 22.922

PARTE SOLICITANTE

F.C.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 8.578.831

MOTIVO INTERDICCION DEFINITIVA DE S.A.R.B., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.685.983

ANTECEDENTES

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL ANTES DE LA SENTENCIA QUE DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Interdicción Civil, presentada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el ciudadano F.C.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831, en su condición de hermano del ciudadano S.A.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.685.983, ambos de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.082

Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2.009, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano S.A.R.B., ordenándose la comparecencia del mismo, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor.- Igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes del referido ciudadano o en su defecto a cuatro amigos de los familiares de éste y la notificación del F. Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.-En fecha 04 de Febrero de 2.010, la Alguacil de este Despacho, dio cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, vista la consignación de los fotostatos, se acordó y se libro boleta de notificación y oficio Nro 2.863 remitiendo copia certificada de la solicitud.-

En fecha 04 de febrero de 2010, La Alguacil del Tribunal informó que en fecha 03-02-10, entregó a la asistente de Fiscalia Oficio Nro 2863

En fecha 11 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal, para la comparecencia del ciudadano S.A.R.B., éste se presentó personalmente, para ser interrogado por la ciudadana Jueza Provisoria, la cual procedió a interrogar

En fecha 01 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para la comparecencia de los cuatro familiares del entredicho se dejo constancia de la no comparecencia.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, el solicitante otorgó poder apud Acta a la abogada B.T.I.P.S.A Nro 132.082, y solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los cuatro familiares.-

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010, se fijo el Quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la presentación de los familiares.-

En fecha 25 de Marzo de 2.010, oportunidad fijada para la comparecencia de los familiares del interdictado, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos M.R.R.B., J.L.R.B., M.E.R.B. y M.M.A.M. y T., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.819.161, 5.624.054, 10.363.128 y 8.691.009 respectivamente.-

En fecha 06 de Abril de 2.010, el Tribunal designó expertos Psiquiatra y N. a los Dres, H.N. y J.H., a los fines de hacer una evaluación medica psiquiatra y neurológica actualizada al interdictado para lo cual se libraron oficios a los referidos expertos.-

En fecha 14 de Abril de 2.010, la Dra. J.V.F., F.A. de la Fiscalía Decimosegunda del Estado Aragua, se hizo presente en la presente causa y a fin de salvaguardar intereses de terceros, solicitó la declaración de todos los hermanos del interdictado.-En fecha 10 de Mayo de 2.010, dando cumplimiento a lo solicitado, se ordenó la comparecencia de los hermanos faltantes, a fin de tomarles sus declaraciones en la presente causa, los cuales comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, quienes declararon .-

En fecha 17 de Mayo de 2.010, se recibieron los Informes Médicos expedidos por los Dres. J.H. (folio 34) y H.N. (folio 35) sobre el estado del ciudadano S.A.R.B., los cuales fueron agregados a los autos en su debida oportunidad.-

En fecha 12 de Julio de 2010, El Tribunal insto a la parte solicitante a proponer dos personas a fin de ocupar el cargo de protutor y protutor suplente y cuatro personas que conforman el consejo de tutela.-

En fecha 14 de Julio de 2.010, la parte solicitante presenta la lista de las personas que han de ocupar los cargos de protutor, protutor suplente y Consejo de Tutela.-

En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda y libra nuevos oficios a los expertos, a los fines de que realicen nuevamente y que sean de fácil lectura y una vez que conste en autos se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.- Se libró oficio Nro 1023 al Dr. J.H. y 1024 al Dr. H.N..-

En fecha 11 de Agosto de 2010 el Tribunal recibe y agrega a los autos los informes médicos.-Se libró oficio Nro 1096 al F. auxiliar de la Fiscalia Decimosegunda del Ministerio Publico del Estado Aragua.-

En fecha 13 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 06-10-10 hizo entrega de oficio 1096.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito avocamiento.-

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió tres días de despacho para las respectivas acusaciones e inhibiciones.-

En fecha 17 de Enero de 2011, la apoderada actora solicito que se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que no habido pronunciamiento.-

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda notificar la notificación de la Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se Libró oficio nro 66.-

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 03/02/2011 entrego a la fiscalia oficio Nro 66.-

En fecha 16 de Marzo de 2011, la Fiscal Décimo segunda P.H., no hizo objeción al procedimiento, y dio por cumplido los requisitos.-

DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 21 de Marzo de 2011 se ……”DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano S.A.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.685.983, de este domicilio.-

Se designa como TUTOR INTERINO a su hermano, ciudadano F.C.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831.-

PROTUTOR, al ciudadano J.C.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.018.-

PROTUTOR SUPLENTE, a la ciudadana MERCEDES DE JESÚS BAUSTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.401.383.-

Para componer el CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos E.A.R.B., L.G.R.B.D.M., M.C.B.Y.M.R.R.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.148.369, 8.585.984, 4.402.097 y 8.819.161, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay.-……”

ACTUACIONES REALIZADAS POSTERIOR AL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil, M. y del Transito, confirmo la decisión dictada por este Tribunal.-

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Superior Civil, M. y del Transito, acordó y libró oficio Nro 0430/624 remitiendo expediente a este Tribunal

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, M., Transito del Estado Aragua y conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaro la causa abierta a pruebas.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, la Abogada B.T., solicito dos juegos de copia certificada de la sentencia interlocutoria.-

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de la sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-

Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-

Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, D.Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador M. y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-

En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que contestaba de manera breve y en algunas se quedaba en silencio..-

De todas las pruebas aportadas en el proceso:

Dichas pruebas fueron aportadas al proceso antes de la Interdicción Provisional

  1. - D.A. de nacimiento de SAMIER ASIEL, se le da pleno valor probatorio por se un documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-

  2. - De las Actas de defunción de los ciudadanos P.M.B.Y.E.R., se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y además demuestra que los padres de S.A. fallecieron.-

  3. - De los informes médicos

    De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico padece un Síndrome de R.P. de Origen Críptico, que tiene incapacidad para trabajar dependiente de la asistencia familiar que no hay actividad psicótico tiene un agresivo déficit cognitivo importante con limitación, esta J. le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.-

  4. - De las declaraciones de los familiares

    En primer lugar, la declaración de los familiares F.C.R., ,J.C.R., E.A.R., L.A.R. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.831, 10.357.018, 5.148.369, 8.585.984,respectivamente, fueron contestes al firmar el padecimiento que puede hacer unas cosas por si solo y otras tiene que estar acompañado de un adulto que tiene limitaciones, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:

    ….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”

    Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto se evidencia en los dictámenes psiquiátricos y neurológicos presentados que padece de síndrome de retardo psicomotor que tiene daños significativos en el sistema nervioso central que tiene retraso en el desarrollo de las destrezas cognitivas y motoras y que tiene dependencia familiar, además de esto cabe destacar que el solicitante de dicha interdicción en su carácter de hermano es la persona legitima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA

PRIMERO

LA INTERDICCION DEFINITIVA de SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.685.983

Se designa como TUTOR al ciudadano F.C.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831.-

PROTUTOR, al ciudadano J.C.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.018.-

PROTUTOR SUPLENTE, a la ciudadana MERCEDES DE JESÚS BAUSTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.401.383.-

Para componer el CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos E.A.R.B., L.G.R.B.D.M., M.C.B.Y.M.R.R.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.148.369, 8.585.984, 4.402.097 y 8.819.161, respectivamente

Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-

SEGUNDO

Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, C. estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.

Remitase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013 Años: 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA

MZ/JA/MA

EXP 22.922

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