Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JU-390-02

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día Cinco de mes de Abril de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.G.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.L.

ACUSADO: F.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.676, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa sin numero, Estado Táchira.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible.

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. F.R..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 02-01-2002, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana, momento en que la ciudadana T.Y.P.B., transitaba por la Séptima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, el imputado utilizando violencia física la despojo de una cadena con su dije dándose a la fuga siendo observado por el funcionario policial G.S.L.F., quien efectúo su persecución aprehendiéndolo en la avenida séptima con carrera 8 y al efectuarle su respectivo cacheo, se le encontró en el bolsillo derecho delantero, una cadena color amarillo con cuatro adornos rojos y un dije amarillo, siendo trasladado a la Comandancia General de la Dirsop, hoy Policía del Estado Táchira, donde quedo plenamente identificado como J.D.M..

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-390-02, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado F.D.C.M., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada V.L. el acusado F.D.C.M., y la Defensora Público Penal Abogado F.R..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada V.L., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-01-2002; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que sea admitida la presente acusación y que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado F.D.C.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada F.R., quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchado, y una vez que hayan admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.D.C.M. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

De seguidas se procedió a imponer al acusado F.D.C.M. del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó al acusado F.D.C.M. si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado F.D.C.M., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES..

o ACTA POLICIAL de fecha 02-01-2002.

o ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-01-2002, presentada por la victima.

o Avalúo Real N° 024, de fecha 09-01-2002.

o Inspección Ocular N° 403 de fecha 20-01-2002.

o Acta Policial de fecha 20-01-2002.

o Acta de Entrevista de fecha 05-02-2002.

PRUEBAS TESTIMINIALES:

o Declaración del funcionario G.S.L.F..

o Declaración de la ciudadana T.Y.P.B..

o Declaración de los funcionarios H.G. y C.B.

o Declaración en calidad de Experto del Dr. M.P.A..

o Declaración en calidad de experto del testigo MORA V.M..

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado F.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.676, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa sin numero, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado F.D.C.M. plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado F.D.C.M. con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO F.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.676, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa sin numero, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO F.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.676, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa sin numero, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO F.D.C.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE EXONERA AL ACUSADO F.D.C.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

SE DECRETA LA L.D.A.F.D.C.M., en atención a lo previsto en el articulo 367 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar el siguiente computo provisional y al efecto se observa: que el sentenciado F.D.C.M., fue detenido en fecha 18-05-2007, al día de hoy han transcurrido el tiempo de mas de dos años y medio detenido. De lo que se infiere que la pena impuesta por este Juzgador se encuentra totalmente cumplida. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa en caso de quedar firme. Esto en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

SEPTIMO

Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-390-02

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