Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho

198º y 149º

JUBILACIÓN

ASUNTO: BP02-N-2003-000070

PARTE DEMANDANTE: F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.171.209, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados P.C.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 82.335 y 82.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados K.G., B.B. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.

I

En fecha 1 de octubre de 2003, el ciudadano F.R.C., debidamente asistido por los Abogados D.c. y P.C. introdujo demanda por Jubilación contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Alcalde y notificar al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 27 de enero de 2004, el demandante introdujo diligencia, mediante la cual otorgó Poder a los Abogados P.C.C. y D.C..

En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió el lapso a pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 1 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

La suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007.

En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas dichas notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 7 de julio de 2008.

El día 14 de julio de 2008, el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en la presente causa.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la parte recurrente, que ingresó en fecha 16 de junio de 1965 en las Minas de Carbón de Naricual, Estado Anzoátegui (adscrita al Ministerio de Energía y Minas) a trabajar en el cargo de Obrero. Que consignó como evidencia anexo al libelo, copias simples de dos (2) constancias de trabajo, la primera expedida por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección de Administración, Región Nor-Oriental y la segunda expedida por la Compañía Anónima Minas de Naricual (CAMINA). Que tuvo 19 años, 1 mes y 9 días de servicio, los cuales se encontraban repartidos en dos periodos de trabajo, pero sin interrumpir la continuidad laboral. Que su retiro se produjo por el cierre y liquidación de la referida empresa del Estado. Que posteriormente fue empleado desde el día 4 de abril de 1994 en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ocupando el cargo de Entrenador Deportivo, siendo su egreso en fecha 5 de enero de 2001. Que consignó anexo al libelo, copia simple de constancia de trabajo como evidencia de lo alegado. Que tuvo como último sueldo integral la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 205.198,20). Que en fecha 5 de enero de 2001 fue despedido y liquidado, según consta de copias simples de Planilla de Liquidación que consignara marcada “D” y “E” anexas al libelo. Que acumuló veinticinco (25) años de servicios: diecinueve (19) años en el Ministerio de Energía y Minas y seis (6) años en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Que siendo empleado activo de la Alcaldía demandada, cuando acumulaba ya veinticuatro (24) años de servicio, en fecha 25 de agosto de 2000, solicitó ante el ciudadano Alcalde y ante la Junta de Avenimiento de esa Alcaldía, la jubilación por años de servicios. Que no obtuvo ninguna respuesta de lo solicitado. Que no se le tomó en cuenta la solicitud de jubilación, ni lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo en su cláusula N° 41 y la Ley. Que lo despidieron, argumentando un plan de reestructuración, violentando así su derecho ya adquirido. Que su despido fue posterior a su solicitud de jubilación. Que los representantes de la Escuela de Béisbol Menor “Mineros de Naricual” enviaron comunicación ante la Cámara Municipal, la cual fue leída en sesión de Cámara en fecha 18 de enero de 2001 y se encomendó en la Comisión de Deportes, el estudio y revisión de su caso. Que dicha Comisión presentó luego un informe donde se recomendó reincorporarlo a su cargo de Entrenador Deportivo. Que dicha recomendación no fue acatada por el Director General de Recursos Humanos de esa Alcaldía. Sustentó su solicitud de jubilación en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato de Empleados SUMEP Anzoátegui, Año 1999-2001. Que dicho Contrato Colectivo obliga a reconocer como derecho adquirido una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el referido Convenio Colectivo establece que: En el caso de tener 16 años de servicio, y 50 años de edad, en el caso de ser hombre, le corresponderá el 90% de su sueldo, en el caso de tener 18 años de servicio y 45 años de edad, le corresponderá el 95% de su sueldo, en el caso de tener 20 años de servicio, y 40 años de edad, le corresponderá el 100% de su sueldo. Que consignó copia certificada de su partida de nacimiento, a los fines de que se verificara su edad. Que basaba su solicitud igualmente, en el Decreto para acordar jubilaciones con más de 15 años de servicios, contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento y en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que al ser despedido interpuso el Recurso de Reconsideración, sin obtener ninguna respuesta. Que acudió al Sindicato de Empleados de la Alcaldía, y éstos se negaron a emitir algún pronunciamiento acerca del caso. Que lo dejado de percibir hasta la fecha de la interposición de la demanda por motivo de jubilación, asciende a la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos. Por último solicitó que este Tribunal condenara a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. a: Que ordenara su jubilación especial conforme a lo establecido en la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que se le cancelaran todos los beneficios que por derecho les correspondían a los jubilados. Que fuera condenada a pagar los costos, gastos y costas procesales del presente juicio. Que se ordenara la indexación monetaria.

III

DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Abogado D.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante introdujo escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del libelo y los autos y ratificó e hizo valer todos los anexos consignados junto a dicho libelo.

Por su parte, la parte demandada, a través de sus co-apoderadas judiciales, las Abogadas K.G. y J.A., introdujeron escrito de pruebas, en el cual reprodujeron el mérito de los autos en beneficio de su representada. Asimismo, citaron lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron: Marcado “B” copia certificada de oficio N° ITV/PERS/331/00, emanado del Ministerio de Energía y Minas en fecha 20 de septiembre de 2000, en el cual se le notificó a esa Alcaldía que en ese Ministerio no existía Expediente de Personal a nombre del ciudadano F.R.C., parte demandante. Marcado “C”, copia de constancia de trabajo emanada del Ministerio de Energía y Minas al demandante. Marcado “D” copia certificada del oficio N° 1043 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanado de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía en el cual se informaba de la improcedencia del derecho de jubilación del demandante, ya que éste no reunía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento. Marcado “E” copia certificada del oficio N° 07-00 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado de la Contraloría General de la República, con la finalidad de exhortar a desaplicar el Contrato Colectivo, respecto a la materia de seguridad social. Marcado “F” Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual delegó al Vice-Presidente Ejecutivo de la República la facultad de acordar jubilaciones especiales con más de 15 años de servicio, no siendo extensible dicha facultad a los Alcaldes de los Municipios.

Ahora bien, este Tribunal examinados minuciosamente los referidos escritos de pruebas presentados por las partes y siendo que mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2005 fueron admitidos los mismos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo asimismo que, éstos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria en su debida oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 7 de julio de 2008 se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la Abogada J.A., en representación de la parte demandada.

La parte demandante no se hizo presente ni por si ni mediante apoderados judiciales.

En la oportunidad de expresar sus alegatos, la co-apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que se oponía y rechazaba todas las pretensiones planteadas por la parte demandante. Que el ciudadano F.R.C. no cumplía con las condiciones legales requeridas para ser beneficiario del derecho de jubilación, establecidos en el artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento. Que es de estricta reserva legal el régimen de jubilación, tal y como lo establece el contenido de los artículos 147 y 136 de nuestra Constitución Nacional. Que la Convención Colectiva invocada para la pretensión de jubilación constituía una errada modificación en materia de seguridad social. Por último ratificó el escrito de pruebas que presentara y solicitó se le diera su justo valor.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandante que según lo establecido en la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato de Empleados SUMEP-Anzoátegui, la precitada Alcaldía se obliga a reconocer como derecho adquirido de los empleados públicos, para los efectos del otorgamiento de Pensiones de Jubilación una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo fundamentó su solicitud de jubilación especial en los parámetros establecidos en dicha Cláusula, los cuales son: Hasta 16 años de servicio, y 50 años de edad, en el caso de ser hombre, le corresponderá el 90% de su sueldo, hasta 18 años de servicio y 45 años de edad, le corresponderá el 95% de su sueldo, hasta 20 años de servicio, y 40 años de edad, le corresponderá el 100% de su sueldo.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación especial del demandante, basándose en lo establecido en la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo, este Tribunal, considera oportuno analizar, lo dispuesto en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social;…

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.

Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.

Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.

Considera igualmente, este Tribunal oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento:

Artículo 3°: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Por tanto, siendo que el ciudadano F.R.C., parte demandante, no cumple con la edad establecida en el artículo 3, literal a, de la citada Ley, tal y como se verifica del acta de nacimiento cursante al folio N° 20, del expediente, para recibir el beneficio de jubilación solicitado y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso que por obtención de Jubilación Especial interpusiera el ciudadano F.R.C. contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Hoy, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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