Decisión nº PJ01020100000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.C., titular de la cédula de identidad número V.-7.579.941.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.916.-

PARTE DEMANDADA: COLVER INTERNACIONAL, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.C. y W.F.K., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 101.498 y 99.604, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre de 2008 mediante demanda admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2008.

En virtud que las partes manifestaron al Tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal decide pasar la causa a la siguiente fase de juicio, siendo enviado a la URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio correspondiente, recayendo la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia

Se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma, oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda reformada, cursante a los folios “01 ” al “20” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.- Que en fecha 03 de Agosto de 2000, el actor comenzó a prestar sus servicios personales a destajo, para la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.;

.-Arguye que antes de comenzar a laborar para ClOVER INTERNACIONAL, C.A, se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la empresa quien al momento de ingresar le practico a su representando los exámenes médicos de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo a realizar en la empresa demanda;

.- Que para la fecha de terminación del vínculo laboral, su último salario era de Bs. Setecientos noventa bolívares (Bs. 790);

.- Que el cargo que ejercía era el cargo de chofer en la empresa demandada desde que comenzó a prestar sus servicios; en dicho cargo manejaba un tailer de dos pisos sujeto a una gandola, en el que se transportaban vehículos automotores a diversos concesionarios del país y que la responsabilidad de su representado se extendía a movilizar (subir y bajar) los carros del tailer.

.-Alega que el tailer posse rampas a través de los cuales se movilizan los carros, sean para subir o bajarlos del transporte y entre ambas rampas en las que se ubican cauchos derecho e izquierdo de cada carro, van unidas por un espacio en el que hay vigas de metal que las une,

.-Que en fecha 02 de julio de 2006 aproximadamente a las 11:00. A.M, el accionante cumpliendo sus labores habituales, trasladando vehículos a un concesionario TOYOTA, subiendo por la rampa del tailer a los fines de bajar un vehículo, para ser entregado en ese concesionario, siendo el caso que al pisar la rampa en unos de los espacios centrales, su pie resbaló y su pierna izquierda a nivel de la rodillas se atascó entre las vigas que se encuentran en el medio de la rampas, saco sus rodillas y continuo trabajando durante ese día hasta culminar su labor,

.-Alega que se dirigió a la sede de la demandada y notifico a uno de los vigilantes sobre su accidente,

.-Arguye que en la sede de la empresa demandada, no hay asistencia médica, ni personal de higiene y seguridad y que las notificaciones que sufra un trabajador se le realiza a los vigilantes, por lo que fue llevado en un taxi por órdenes del gerencia al Centro Asistencial CLINICA 24 HORAS, ubicada en los Guayos, realizándole placas de rayos X en sus piernas, ordenándole usar un dispositivo médico para inmovilizar la pierna,

.-Que en fecha 29 de septiembre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente en el CENTRO MEDICO LOS GUATOS, según se desprende de informe médico suscrito por el g.J.D.,

.-Alega que el accionante debido a la lesión que sufrió en la prestación de sus servicios, origino la pérdida de uno de los meniscos de su rodilla izquierda, estando posteriormente de reposo desde la fecha de la intervención quirúrgica hasta el día 03 de enero de 2007, fecha en la que se reintegra a su puesto de trabajo, siendo el caso que no fue reubicado en otras labores de acuerdo a su estado de salud, sino a las labores habituales de chofer,

.-Alega que realizaba largos recorridos en el transcurso de la semana que laboraba; es decir recorría largas distancias, para entregar los vehículos que tenían que ser entregados en Estados distantes, de donde recogía las unidades; por ejemplo desde Valencia hasta Cumana y luego tenía que llevar los vehículos que cargaba en Cumana hasta San Cristóbal,

.-Alega que tal régimen de trabajo agravo la salud de la accionante y en fecha 18 de enero de 2008, el actor entra de reposo medico certificado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a los fuertes dolores en su rodilla durante todo el día, a su dificultad para caminar y su imposibilidad de seguir cumpliendo con trayectos que le ordenaba la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A, manteniéndose aún en esa misma condición,

.-Que en fecha 28 de julio de 2007, su representado acude a la Asociación para el diagnostico en Medicina del Hospital Central de Maracay a los fines que le fuera realizada resonancia magnética en su rodilla izquierda, donde le diagnostican.

? LESIÓN GRADO II-III EN CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO,

? LESIÓN GRADO I EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO POR DEGENERACIÓN HILIANA,

? ELONGACIÓN Y ONDULAMIENTO DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR SIN SIGNOS DE RUPTURA,

? CONDICIÓN POST.QUIRURGICA EN GRASA DE HOFFA,

? CONDROLOMALACIA ROTULIANA GRADO II-III,

? HIDROATROSIS,

.-Que el médico J.D. realiza en fecha 18 de abril de 2008 un diagnostico:

? CONDICIÓN POST.QUIRURGICA DE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA POR LESIÓN DE MENISCO INTERNO EN ASA DE BALDE CONDROMALASIA GARDO 3 PATELO FEMORAL EVOLUCIONANDO EN FORMA LENTA HACIA MEJORÍA ACTALMENTE CON LIMITACIÓN PARA FLEXO EXTENSIÓN Y DOLOR AL SOMETERSE A CARGA DICAH RODILLA, PRESENTANDO RMN DE JULIO 2007 INDICATIVA DE LESIÓN MENISCAL EXTERNA CON PERSISTENCIA DE LA CONDROMALASIA GRADO III ROTULIANA A SER CONSIDERADO PARA EFECTOS DE INCAPACIDAD LABORAL.

.-Fundamenta su pretensión en que su enfermedad ocupacional fue directamente ocasionada por la inobservancia de la accionada de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir el contenido del art. 59 de la ley mencionada

.- Que incumplió con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, asimismo el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 60, 61, 70, 71, 129, 130, 131, de la Ley In Supra indicada; asimismo el artículo 1.196 del Código Civil,

.- Alega que no es un requisito de admisibilidad de la demanda la consignación del documento fundamental que sostenga la fundamentación de la demanda, como lo establece, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como frecuentemente es requerido por los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

.- Que demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (143.534,59) desglosados de la siguiente manera:

.- Reclama según el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100(Bs. 47.400,00),

.- Reclama según el artículo 129 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100(Bs. 47.400,00),

.-Demanda por el Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00),

.- Demanda el pago de costas y costos,

.- Demanda el pago de indexación o corrección monetaria

.- Solicita asimismo que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren al valor de las cantidades demandadas,

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación rendida por CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “168” al “171” del expediente, la representación de CLOVER INTERNACIONAL, C.A , rechazó:

.- ADMITE LO SIGUIENTES HECHOS:

Que .el acciónate comenzó a prestar sus servicios para la accionada de marras en fecha 03 de agosto del año 2000;

.-Que ciertamente prestaba sus servicios como chofer para su representada

- Que el demandante haya devengado un último salario mensual de Bs.790;

.- Que el accionante acudió a las consultas médicas por el señaladas,

.-HECHOS QUE RECHAZA:

.- Que no es cierto, que su representada haya violado o incumplido o incurrido en inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas, en la nueva Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir lo contenido en el artículo 59 en todos sus ordinales,58, 56 ordinales 1, 3, 4, 5, 11, y 15;

.- Que no es cierto que su representada no le haya prestado ayudad no auxilio; ya que de las probanzas traídas se observa que la accionada cumplió con todo los gastos médicos en que incurrió el actor como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que sufre,

.- Que no es cierto que su representada haya dejado de cumplir con el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,

.-Que no es cierto que su representada haya actuado con negligencia y/o inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplado en la LOCYMAT en los artículos 60 y 61, toda vez que se evidencias de las pruebas presentadas como son las notificaciones de riesgo, notificación de accidentes al Instituto INPSASEL, el Programa de Higiene y Seguridad Industrial y los certificados de Aprobación y Asistencia del actor a los talleres y cursos sobre prevención de accidentes y todo lo relativo a Seguridad Industrial, que mi representada es fiel cumplidora de la legislación que rige en materia de Seguridad Industrial,

.- Niega y rechaza todo lo relativo al petitorio realizado por el accionante expresado en la cantidad demandada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 143.534,59),

.- Niega que su representada deba cancelar al accionante por indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 47.400,00,

.- Niega que su representada deba cancelar al accionante por indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 47.400,00,en virtud por cuanto su representada no ha violado norma alguna , por lo que mal puede pagar las indemnizaciones solicitada por el actor, aparte del hecho que la norma establece un mínimo de 02 años y un máximo de 5 años, por lo que no hay explicación alguna de parte del actor para asegurar que la indemnización es de cinco años y no de dos, tres o cuatro,

.- Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 100.000,00 por Daño Moral contenido en el artículo 1.185 del Código Civil; ya que fundamenta el Daño Moral en el hecho que la enfermedad se ocasiono por la neligencia e imprudencia de la demandada; es decir, que su representada incurrió en las inobservacia de las normas de seguridad,

.- Niega y rechaza que el actor debía montar y desmontar, movilizar, subir y bajar los carros del tráiler que son propiedad de la accionada, puesto que estas actividades no son propias de chofer,

.- Que su representada es fiel cumplidora de las normas establecidas en la Ley y su Reglamento que rige la materia,

.- Que niega rechaza y contradice las costas, costos, indexación o corrección monetaria solicitadas por el actor,

.- Que hace notar que en el expediente no consta informe médico emanado de la autoridad es decir del INPSASEL, por lo cual ratifica su pedimento efectuado en la promoción de prueba de realizar al accionante una experticia al actor a los fines de verificar el estado actual de su estado físico,

.- Que su representada promovió acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, en el cual se evidencia la conducta imprudente de la propia víctima en el desempeño de sus labores,

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

Informe Medico de resonancia magnética de fecha 28 de Julio de 2008, emanada del Hospital Central de Maracay- Centro de Diagnostico en Medicina ASODIAM, marcado A, en la audiencia de juicio la accionada señala que no se tome en cuenta esta probanza por el Tribunal, en virtud que no fue ratificada en juicio, la accionante de autos insiste en su valor probatorio; en consecuencia esta sentenciadora, le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia sera examinada en la parte motiva del presente fallo.

Marcado B informe Traumatologico de fecha 18/04/2008, emanada de la organización 24 horas, en la audiencia de juicio la accionada de autos manifiesto que no se tome en cuenta esta probanza por el Tribunal, en virtud que no fue ratificada en juicio, la accionante de autos insiste en su valor probatorio; en consecuencia esta sentenciadora, le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en audiencia de juicio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra C de fecha 29 -09-2008, emanado de la organización 24 horas, pide que se le otorgue pleno valor probatorio a la presente probanza; en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado F y G Certificados de incapacidad emanados del IVSS, en su sede del centro medico HOSPITAL JM CARABAÑO TOSTA de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en virtud que no fue ratificada en el juicio, la accionante de autos insiste en su valor probatorio; en consecuencia esta sentenciadora, le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

Marcado E: Copia simple del carnet, emanado de la accionada otorgada al actor, en la audiencia de juicio la accionada lo reconoce; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado de 1 al 5 copia simple de recibos de pago emanado de la demanda CLOVER INTERNACIONAL, C.A., los reconoce en consecuencia sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Pruebas de Informes:

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe al IVSS, en su sede del centro medico HOSPITAL JM CARABAÑO TOSTA de la ciudad de Maracay, se exhorto a la parte promoverte a los fines que consigne la dirección para poder asi librar los respectivos oficios; no obstante no se tuvo tal información; por lo cual no se procedió a libra el mencionado informe al ente promoverte y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que la accionada de autos muestre al Tribunal la planilla de inscripción ante el IVSS, del actor, en la audiencia de juicio el accionado manifestó que ella consigno en el expediente la mencionada probanza. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con el articulo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea realizada al ciudadano L.C. prueba de experticia medica; no obstante, al no ser el ciudadano mencionado parte en este proceso, se negó la presente prueba.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Para ser aportadas por los ciudadanos: M.S.R., M.V.R. y N.D.V.M., quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines. Por lo cual esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Carpeta marcada con la letra B, constante de los folios marcados desde el 01 hasta el 96, contentiva de exámenes médicos, recipes médicos, facturas de medicinas y consultas medicas pagados por la accionada al accionante; asimismo contiene declaración del accidente de laboral por parte de INPSASEL, la notificación de riesgo que le hiciere la empresa al accionante. En la audiencia de juicio el actor señala que con respecto a las documentales que corren al folio 70 al 72, desconoce en contenido y firma la presente documental, solicitando entonces el accionante de marras, prueba de cotejo a las presente documentales de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalado como documento indubitado, la documental que riela al folio 18 del expediente; en consecuencia el Tribunal la admite y ordena se libre oficio al CICPC, a los fines de practicar la prueba de cotejo. Riela al folio 306 experticia realizada a los documentos desconocidos e identificados en el presente informe, en el cual la experto del CICPC, determino como bien se evidencia al folio 306 y su vuelto que determina que no existe firma mencionada al trabajador, dejando este renglón si firma del trabajador la notificación de riesgo, en la continuación de la audiencia de juicio, el accionado manifiesta que se desestime la presente. En consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así decide.

En referencia a la pruebas contentivas en la carpeta marcada B las cuales contienen al folio 73 al 76, la accionante de autos las impugna por ser copias simples, asimismo la accionada insiste en su valor probatorio; no obstante quien Juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En referencia a las documentales que rielan al folio 77 al 78 el actor las desconoce por cuanto no se aprecia el nombre del accionante; la accionada insiste en su valor probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no es pertinente a la caso de marras y así se decide.

En referencia a las documentales que corren inserta a los folios 79 al folio 140, 142 al folio 151 la accionante de autos las impugna por ser copias simple, asimismo la accionada insiste en su valor probatorio; no obstante quien Juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En referencia a las documentales que rielan al folio 141, 152, el actor las reconoce; este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En referencia a las documentales que rielan al folio 153 al folio 157, el actor las impugna por cuanto no se detalla si son del accionante; este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En referencia a las documentales insertas al folio 158 al folio 165, el accionante de autos manifestó que si se le entrego los medicamentos y fueron reconocidos, en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA MÉDICA

Solicita de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal le nombre experto medico a los fines que realice exámenes al accionante de autos, medica al actor por parte de INPSASEL, cursa a los autos informe emanada del INPSASEL de fecha 21 de Junio de 2009, al folio 188 al folio 190, en la cual se excepciona de no poder realizar la experticia solicitada por la parte accionante; en consecuencia esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita que el Tribunal realice Inspección Judicial, la cual se fijo, para el día 29 de Junio de 2009, a las 9:00 a.m., la cual se realizo y cursa a los autos al folio 229, acta de inspección; en consecuencia quien sentencia se pronunciara al respecto de la presente probanza y así se decide.

Medios de Pruebas adicionales:

CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD E INFORME DE INVESTIGACION:

De lo actuado al folios “191” al “228” se aprecia que EL INPSASEL, informo sobre el acatamiento a lo solicitado y remitió, además, copia certificada del CERTIFICADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, así como del informe de investigación de accidente (en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACION), rendido por el ciudadano W.C., en su condición de técnico de higiene y seguridad en el Trabajo dependiente de la referida instancia administrativa.

Por ello, a los fines de rendir declaración sobre el informe realizados por los respectivos funcionarios de INPSASEL, concurrieron los ciudadanos W.C. y A.J., en sus condiciones de inspector de seguridad en el trabajo y medico especialista en salud ocupacional, respectivamente, adscritos al INPSASEL, quienes presentaron sus informes orales en relacion con el INFORME DE INVESTIGACION y ACCIDENTE DE TRABAJO, aso como respondieron a las preguntas formuladas por las partes y por el Juez al respecto.

A las actuaciones anteriormente referidas, vale decir, INFORME DE INVESTIGACION y ACCIDENTE DE TRABAJO, se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos sobre los que se cierne la presuncion de legalidad y autenticidad que no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el merito de tales actuaciones sera examinado en la parte motiva del presente fallo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.h.s.e. cúmulo probatorio de autos, se reitera que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de indemnizaciones derivadas de un alegado accidente de trabajo, concretándose la litis en determinar, si la contingencia acaecida en fecha 02 de Julio de 2006 y padecida por el actor es un accidente de trabajo.

En este contexto, el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone que el accidente de trabajo es todo un seceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente, temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Así las cosas, deben verificarse si cuando el entonces trabajador sufrió la contingencia, estaba o no en cumplimiento de las funciones derivadas del cargo para el cual estaba contratado.

En el caso sub iudice, tenemos como hechos no controvertidos en primer lugar, que el accidente ocurrió realizando el actor su trabajo conforme a su labores que desempeñaba en la empresa como chofer; en segundo lugar, que el siniestro se produce dentro de su horario de trabajo y con un vehículo de la empresa..

Ahora bien, adicionalmente a ello, debe verificarse y constatarse que el momento de producirse el accidente, el hoy demandante se encontraba prestando servicios en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el accionante laborante y sus funciones, resulta obvio para quien decide, que sus actividades no se limitaban solamente a llevar los vehículos a los sitios que debia llevados, recorriendo largas distancias; además, que dada la lesion sufrida por el actor se desprende que ciertamente fue por no tener implementos de seguridad que impidiesen que se lesionara en un menor grado. En este sentido y, a los solos efectos de calificar o no como laboral el accidente acaecido, este Tribunal de Juicio estima que el siniestro que nos ocupa tuvo lugar con ocasión del trabajo, pues se produjo durante el desempeño de las funciones propias del cargo, concluyendo que se trata de un accidente laboral; aunado a que conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los informes que constan en autos emitidos por la Dirección de S.L. adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), igualmente lo certifica como accidente de trabajo y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares.

En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio laboral, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que, en el presente juicio al quedar evidenciado que se trata de un accidente de trabajo el padecido por el demandante existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. En este punto, debe precisar quien sentencia, que en el decurso de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionante insistió está demostrado el pago de la operación a la cual fue sometido el actor; al respecto, el Tribunal y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, es decir, aquella en que el empleador debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios o contingencias se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención, siempre será preciso para que sea declarada procedente, tal como reiteradamente lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de esas condiciones riesgosas y no las corrigió.

En este contexto, se aprecia que las codemandadas sostuvieron estar solventes en el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad industrial respecto a la debida inducción al hoy demandante en el ejercicio de su cargo, por lo que asumieron la carga probatoria de tales aseveraciones. De esta manera, apreciamos del cúmulo probatorio, documentales relativas a advertencia de riesgo con membrete de la accionada dirigida al hoy accionante y no suscrita por el actor y que quedo desvirtuada por la experticia del CICPC, por lo que quedo evidenciado que no se le notifico de los riesgos, por lo cual el accionado no cumplió con las obligaciones de la LOCYMAT y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad extra contractual que es aquella que deriva del hecho ilícito, era carga del demandante la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por responsabilidad extra contractual. La doctrina jurisprudencial nacional, ha sostenido que corresponde al demandante tal carga procesal probatoria; en este sentido, quien decide, evidencia que si existe elemento de comprobación del cual puede derivarse el hecho ilícito, este es, que el daño (accidente de trabajo) haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado en tal sentido debe ser declarado procedente y así se declara.

.

establecido lo anterior, se advierte que estamos frente a un accidente laboral respecto al cual existe una responsabilidad objetiva, quedando evidenciada la responsabilidad subjetiva donde el Tribunal por aplicación de la prueba que más favorece al trabajador (articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha fijado ut supra, ante las documentales publicas administrativas contentivas, que la que presenta el accionante a consecuencia del accidente de trabajo es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE..

Corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos y montos pretendidos en el ejercicio de la presente acción:

-Respecto al pago de la cantidad 47.400,00, de acuerdo al numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se aprecia que se trata de una indemnización que solo prospera ante la comprobación de la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, que como se expusiera con anterioridad, en el presente caso quedo demostrada procesalmente, en merito de ello, al existir prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, se declara procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.

-En lo referente al pago de la cantidad de Bs. 47.400,00, peticionado de acuerdo al penúltimo párrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Tribunal reitera que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, aspecto que quedo demostrado en el caso de autos. Por el contrario, la accionada de marras no cumplió con su obligación de impartir charlas sobre higiene y seguridad en el trabajo, asi como con la notificación de riesgo al trabajador, por lo que debe declarar procedente tal pretensión y así se decide..

-En cuanto al daño moral por Bs.100.000,00 de conformidad con la previsión del articulo 1185 del Código Civil Venezolano, se precisa que aun cuando puede hablarse del daño moral derivado por el hecho ilícito por haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la Ley, si debe señalarse que el pedimento realizado fue el del daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente el accidente de trabajo, este Tribunal del Trabajo declara la existencia del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono y así se establece. Ello así, la estimación o quantum del daño moral, se realizará acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la Ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia número 144, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

-La entidad del daño: El demandante presenta una MENISCOPATIA INTERNA Y CONDROMALACIA GRADO II-III.

-La conducta de la victima: es evidente que el actor tuvo que ser participe en el hecho que ocasiona la lesión. Hay confesión del ex trabajador respecto a que voluntariamente procedió a limpiar la platina que se encuentra antes del rodillo sobre la cinta transportadora de la maquina barnizadora, sin que haya demostrado en el juicio que esta se encontraba apagada, por lo que se establece que con tal proceder desplegó una conducta imprudente que contribuyó a causar el daño.

-Grado de culpabilidad del accionado: Quedo demostrada la responsabilidad objetiva de las demandadas mas no así la responsabilidad subjetiva.

-Posición social y económica del reclamante: El trabajador accionante tiene un nivel de educación PRIMARIA.

-Capacidad económica de la parte accionada: Se determina que la empresa accionada es una empresa solvente y de trayectoria mercantil en el territorio nacional.

-Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa accionada realizó la debida declaración formal del accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia.

Pues bien, una vez analizadas cada una de estas circunstancias y tomando en consideración, la certeza respecto a que el actor no puede realizar la labor que desempeñaba es por lo que esta instancia estima por tal concepto la cantidad del VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada y así se resuelve.

VII

DECISIÓN:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.C.V. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la empresas CLOVER INTERNACIONAL, C.A., a pagar al actor, ciudadano F.E.C.V., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.f.67.400,00), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.f.67.400,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

C.D.L.T.R.-

H.D.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 p.m.

La Secretaria

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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