Decisión nº 1214-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002230

SOLICITANTES: F.A.C.M. y Y.L.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.138.062 y V- 15.424.327, respectivamente.

HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.

En fecha 11 de Abril de 2014, los ciudadanos F.A.C.M. y Y.L.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.138.062 y V- 15.424.327, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 21 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y la notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

En fecha 24 de abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no asistieron a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.

Obra a los folios 14 y 15, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 06 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe niño que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los hijos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar, ya antes identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos F.A.C.M. y Y.L.G.P., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cordoba Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nº 19, folios 29 frente y 30 frente. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

SEGUNDO

Obligación de Manutención; el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) SEMANALES. De los cuales serán entregados en dinero efectivo directamente a la madre, además de esto dotará de ropa y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres, uniformes, serán compartidos entre ambos padres, los gastos médicos y medicamentos que sena necesarios

TERCERO

Régimen de Convivencia Familiar: será AMPLIO, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viven sus hijos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre la 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del día en que desee realizar la visita, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los maternos también tendrán derecho a un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener a los niños, previo consentimiento de la madre.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014. Año 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1214-2014 y se publicó siendo las 01:32 p.m.

La Secretaria,

LLA/andrea’.-

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