Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000082

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.454, debidamente asistido por la abogada M.M. inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 80.535, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano F.C. plenamente identificado, contra la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo A-8

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 21 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de abril de ese mismo año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el ciudadano F.A.C., parte actora recurrente, debidamente acompañado de los abogados A.F. y R.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente y por la empresa demandada la abogada N.L. inpreabogado 45.740.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública ante esta alzada, resulta evidente que en el caso bajo estudio, la controversia versa sobre los siguientes puntos:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. La prescripción de la acción y

  3. El pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En efecto, la parte actora aduce en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 11 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vigilante.

Que la jornada de trabajo era desde las “cinco de la tarde (05:00 PM) hasta las siete de la mañana (07:00 AM) de lunes a domingo.

Que el salario devengando desde la fecha de ingreso era de Bs. 250.000,00, más lo concerniente al pago de 60 horas extraordinarias diurnas y al pago de 60 horas extraordinarias nocturnas.

Que fue despedido injustificadamente el día 30 de agosto de 2003.

Que en fecha 01-12-2003 presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos y una vez notificada la demandada en fecha 26-02-2004, el día 13-05-2004 desiste del procedimiento.

En vista a todo lo antes expuestos demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso, intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas.

La empresa demandada en el acto de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo lo siguiente:

La prescripción de la acción, la cosa juzgada.

La inexistencia de la relación de trabajo, niega y rechaza el monto salarial alegado por el actor, la antigüedad demandada, el bono nocturno, el trabajo en días feriados, el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por los años 2002-2003 y la fracción del año 2003-2004, horas extraordinarias diurnas, nocturnas, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional, fundamentando tal rechazo en la inexistencia de la relación de trabajo. Así mismo, niega y rechaza el pago de la indexación monetaria e intereses moratorios.

II

Ahora bien, este Juzgado en su condición de alzada pasa a resolver el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:

Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, ella atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos y siendo que ésta negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, corresponde en principio al ciudadano F.C. tan sólo demostrar la prestación personal de servicios de su parte al pretendido patrono para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, es menester destacar que, en el caso que hoy nos ocupa, la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda, opuso la prescripción y la cosa juzgada, excepciones perentorias que por su naturaleza deben ser resueltas primero antes de analizar el fondo del asunto, este Tribunal en su condición de alzada previo al análisis de tales defensas de fondo denunciadas, hace la siguiente consideración:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, señaló y estableció lo siguiente:

(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso." (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, como se dijo, la empresa demandada REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., en el acto de contestación de la demanda, por medio de sus apoderados judiciales negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, empero opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, por lo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no cabe dudas para esta alzada que, en el caso de autos, existió una vinculación de naturaleza laboral entre el ciudadano F.C. y la empresa REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., pues con la defensa de prescripción opuesta por el demandado, “lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe” , (Op. Citada), dicho de otra manera, el demandado reconoció con tal acto, la relación de trabajo existente entre la empresa antes citada hoy demandada y el ex trabajador demandante, pues la prescripción alegada presupone para su procedencia, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, nótese que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la Institución Jurídica de la prescripción, como medio de extinguir la acción, ¿Pero cuál acción? la “proveniente de la relación de trabajo” estableciendo para ello el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación personal de servicios, por lo que se debe concluir en que, en el caso bajo estudios existió la relación de trabajo aludida por la parte actora y así se decide.-

De la prescripción.-

Establecido el carácter laboral de la relación que subyace, se hace necesario verificar a las luz de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo si el asunto que hoy se revisa se encuentra prescrito o si por el contrario existen elementos probatorios que evidencien un hecho capaz de interrumpir la prescripción, en tal sentido se observa:

La parte actora aduce en su escrito de demanda que, en fecha 11 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vigilante y que fue despedido injustificadamente el día 30 de agosto de 2003.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública por ante esta alzada adujo que la prescripción fue debidamente interrumpida, toda vez que en fecha 02 de diciembre de 2003, interpuso juicio contra la empresa REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., que fue adecuadamente sustanciada y en la que se notificó a la demandada de autos, de igual manera señaló que, encontrándose la causa en la etapa de la Audiencia Preliminar, desistió de ese procedimiento – estabilidad laboral - el Tribunal A quo interpretó erróneamente el artículo 1972 del Código de Procedimiento Civil, pues tal artículo se refiere al desistimiento de la acción y no al desistimiento de procedimiento, y que por tanto ese juicio que se interpuso anterior a la presente causa, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción y razón por lo cual la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, señaló y estableció lo siguiente:

(…)Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (…)

(…)En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.(…)

Por todo lo antes expuesto, conforme a la doctrina anteriormente trascrita emanada de la Sala de Casación Social y revisadas con han sido las actas procesales, no encuentra este Tribunal en su condición de alzada que la presente acción se encuentre prescrita, muy por el contrario con la notificación del demandado en el procedimiento de estabilidad laboral, del cual corren en actas del folio 44 al 49, el demandante de autos logró interrumpir la consumación del lapso de prescripción de la presente acción, y así se decide.-

Conforme a lo anterior, para este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, se debe concluir en que la misma data del día 11 de febrero de 2002, -inicio- siendo terminada la misma en fecha 30 de agosto de 2003, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito de demanda, con una duración de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días y que la razón por la cual se da por terminada la relación de trabajo acaece por la manifestación unilateral del patrono en querer poner fin al vínculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y ello obedece a una razón fundamental y es que, al ser negada y rechazada por parte de la demandada de autos, la existencia de la relación de trabajo, la cual quedó ut supra establecida dado el reconocimiento patronal, implícito y explícito en el acto de contestación de la demanda al oponer la defensa de prescripción y que al revisar este Tribunal en su condición de alzada el acervo probatorio aportado al proceso, se evidencia, que la empresa demandada REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., no trajo a los autos, ningún medio de prueba que permitiera a esta alzada verificar otra fecha distinta a la invocada por el actor en su pretensión, así como la comprobación del motivo o las causas por las cuales se pone fin a la relación de trabajo, por tanto al no lograr la demandada de autos desvirtuar tales afirmación de hecho, siendo una obligación procesal impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala entre otras cosas que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, se debe concluir en que la relación de trabajo se inició el día 11 de febrero de 2002 y terminó en fecha 2002, así como en lo injustificado del despido y así se decide.-

En lo que respecta al salario, no hay lugar a dudas que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 250.000,00 mensual, para un diario de Bs. 8.333,33, tal y como lo indicara el actor en su escrito de demanda y ello con base al fundamento precedente, es decir, no existen medios probatorios aportados al proceso por la demandada de autos que lograran desvirtuar el monto indicado por el actor, forzoso resulta establecerlo en la cantidad de Bs. 250.000,00 mensual y Bs. 8.333,33 diario y así se decide.-

En cuanto al pago de horas extras diurnas y nocturnas demandadas, así como el pago adicional del domingo y feriado trabajado, tales pretensiones debe ser desestimadas por una razón fundamental y es que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora al demandar acreencias en excesos de las legales, vale decir, horas extraordinarias, trabajo en días feriados entre otros, tiene la carga procesal obligatoria de aportar al proceso, el medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, tales circunstancias fácticas, de modo pues que al ser impuesta al ciudadano F.C. tal obligación, la misma no se encuentra debidamente cumplida y es que los testimonios ofrecidos por los ciudadanos C.A.F. y S.R.J., no resultan convincente para esta alzada a los efectos de determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se prestó servicios personal en jornadas extraordinarias, ni en día feriado, pues el testimonio del ciudadano C.A.F. no merece valor probatorio, ya que en principio le manifiesta al Tribunal no tener amistad con el demandante y luego en el desarrollo de las declaraciones, señala que él, -el testigo-, como Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector, llevó al ciudadano F.C. a la empresa demandada a los fines de que prestara servicios, en virtud de la solicitud que le hiciera el representante de la empresa y que el ciudadano F.C. perteneció a la Brigada Vecinal, lo que en criterio de este Tribunal conllevaría al ciudadano C.A.F. a tener en forma indirecta interés en las resulta del juicio, pero más allá de tal circunstancia aún y cuando se le otorgara mérito a sus dichos, ello no reviste mayor importancia, pues el ciudadano C.A.F. en modo alguno refiere en su testimonio que, el ciudadano F.C. prestó servicios en jornadas extraordinarias ni en días feriados, muy por el contrario, reconoce la existencia del vínculo laboral el cual no está controvertido por el análisis ut supra fijado y nada dice sobre lo pretendido por los trabajos extraordinarios, en tal sentido no tiene valor probatorio su testimonio y así se decide.-

El testimonio del ciudadano S.R.J., tampoco merece valor probatorio sus dichos, por dos razones fundamentales, la primera es que el ciudadano F.C. prestó servicios por espacio de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, demandando por todo ese tiempo 1.134 horas extras diurna y 1.134 horas extras nocturnas. Por su parte el testigo S.R.J. aduce haber laborado para la demandada de autos por espacio de un (01) año, lo que evidentemente resulta inferior al tiempo de servicio prestado por el demandante, sin indicar su fecha de ingreso y egreso para poder precisar el tiempo exacto. A pesar de que el testigo refiere haber trabajado conjuntamente con el ciudadano demandante en la misma empresa, en todo caso lo que evidencia es la prestación del servicio y ello no es objeto de discusión en el presente asunto, no indicó el testigo, modo, tiempo y lugar en que el trabajador F.C. laboró en jornada extraordinaria, ni mucho menos en día feriado, por lo que tal testigo se desestima y así se decide.-

Por otra parte se debe señalar que, el actor en su escrito de demanda aduce haber recibido por parte del patrono el pago ordinarios de los días domingos y feriados trabajados, siendo demandado el pago adicional –recargo en el pago- y en el acervo probatorio nada se observa al respecto, de manera que siendo demandado este concepto cuya exigencia, cuantitativa y cualitativamente excede de la jornada legal permitida, el actor debió y no lo hizo, demostrar tal labor en jornada excesiva, por lo que resulta forzoso desestimar tal pretensión y así se decide.-

En cuanto al pago por concepto de paro forzoso, debe ser desestimado por una razón fundamental y es que tal concepto constituye una obligación legal de carácter contributivo, es decir, un aporte lo hace el patrono calculado en base a un valor porcentual y otro aporte corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral y la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso, en tal sentido no puede el trabajador demandante exigir tal concepto al patrono, si de autos no se evidencia el cumplimiento por parte del actor de tal obligación.

Aunado a lo anterior es menester señalar que, el objeto primordial de la institución jurídica social - Paro Forzoso - es amparar temporalmente al afiliado - trabajador -, cuando quede sin empleo entre otras causas, bien porque preste servicios para un patrono por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada.

Sin embargo, para acceder el trabajador a tal beneficio social temporal - prestación dineraria por 5 meses, equivalente al 60 % del salario normal promedio mensual -, debe estar afiliado al servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y corresponde al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales pagar tal beneficio.

Por otra parte, el paro forzoso se forma y se compone en razón de los aportes realizados tanto por el patrono como por el trabajador, cuya base contributiva equivale al 2,50% sobre la base del salario normal del trabajador, correspondiendo al empleador cotizar el 80 % y al trabajador el 20 % del monto resultante – 2,50 % -.

Ahora bien, para recibir el trabajador las prestaciones dinerarias por este concepto, “serán otorgadas al trabajador afiliado siempre y cuando, éste - el trabajador- haya perdido el trabajo por una cualquiera de las causas establecidas en el artículo (8) – despido injustificado, literal 1 -, se encuentra apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema - de seguridad social -, un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anterior a la perdida del empleo. (resaltado y subrayado de esta alzada).

En tal sentido el ciudadano F.C. demanda el pago del “paro forzoso y en modo alguno demostró haber estado afiliado al sistema de seguridad social o por el contrario de no estar registrado, que el patrono retuvo o descontó la cotización a la cual estaba obligado el trabajador, tampoco hay evidencia de haber contribuido con un mínimo de 12 cotizaciones, por tanto al no existir evidencia de que al ciudadano F.C. le retenían de su salario la cantidad de dinero - 20 % de la base contributiva 2,50 – se debe desestimar tal pretensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral. Gaceta Oficial Extraordinaria 5.392 de fecha 22/10/99.

Conforme a todo lo antes indicado, se procede a puntualizar lo que en derecho corresponde al actor demandante por la prestación de sus servicios, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el motivo de ruptura del vínculo laboral, las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional, así como la forma y manera en que el patrono procedió a liquidar las prestaciones sociales, en tal sentido tenemos:

Trabajador: F.C.

Fecha de inicio: 11/02/2002

Fecha de terminación: 30/08/2003

Duración: un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

Cargo: Vigilante

Salario mensual Bs.: 250.000,00, diario Bs. 8.333,33

Alícuota de utilidades diario Bs. 341.66

Alícuota de bono vacacional diario Bs. 166,66

Salario integral diario Bs. 8.841,65

1) Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del 11/02/02 al 11/02/2003

5 días por el salario integral diario Bs. 8.841,65 = Bs. 397.874,25

2) Antigüedad adicional de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del 11/02/2002 al 30/08/2003

02 días por salario integral diario Bs. 8.841,65 = Bs. 17.683,3

3) Por concepto de vacaciones anual y fraccionado

Del 11/02/2002 al 11/02/2003

15 días por el salario diario Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,25

Del 11/02/2003 al 30/08/2003

08 días por el salario diario Bs. 8.333,33 = Bs. 66.666, 64

4) Por concepto de bono vacacional anual y fraccionado

Del 11/02/2002 al 11/02/2003

07 días por salario Bs. 8.333,33 = Bs. 58.333,31

Del 11/02/2003 al 30/08/2003

04 días por salario Bs. 8.333,33 = Bs. 33.333,32

5) Por concepto de utilidades

Del 11/02/2002 al 11/02/2003

15 días por salario Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,99

Del 11/02/2003 al 30/08/2003

07,5 días por salario Bs. 8.333,33 = Bs. 62.499,97

La sumatoria de todos estos conceptos antes descritos asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 886.390,03) más lo concerniente por despido injustificado que a continuación se detalla y así queda establecido.-

Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad adicional

0 días por salario integral Bs. 8.841,65 = Bs. 530.499,00

Sustitución de preaviso

5 días por salario integral Bs. 8.841,65 = Bs. 397.874,25

Para un sub total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 28/100 (Bs. 1.814.763,28), y así se decide.-

III

En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº 8.325.454, debidamente asistido por la abogada M.M. inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 80.535, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano F.C. plenamente identificado, contra la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano F.C. plenamente identificado, contra la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A. Se CONDENA a la empresa demandada REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A. pagar al ciudadano F.C., la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bolívares con 03/100 (Bs. 886.390,03) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Bolívares con 25/100 (928,373,25) por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 28/100 (Bs. 1.814.763,28). Se CONDENA a la empresa REPUESTOS USADOS LA VOLCA, S.A., pagar al ciudadano F.C., los siguientes intereses: 1) Los moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha del despido 30/08/2003, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo y con base a la tasa impositiva fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta la fecha de su total y efectivo pago, los cuales serán determinados por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la demandada y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las _____, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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