Decisión nº 87 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000430

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.150.542 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana W.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ACUARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.150.542 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ACUARIO, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2009; la parte demandante, representado por su apoderada judicial W.E., en su carácter de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; y la parte demandada FABRICA DE HIELO ACUARIO, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado G.R.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA FABRICA DE HIELO ACUARIO, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano F.C., la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.994,82), la cual fue cancelada en la misma fecha, mediante cheque No. 76978895, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 17-07-2009, a nombre del ciudadano F.C., por la cantidad de Bs. F. 1.994,82; esto con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Tercera de la transacción , además de todos los conceptos estipulados en el contrato. Los derechos comprendidos en la transacción son además de los establecidos en la Cláusula Tercera, todos los derechos que directa o indirectamente pudiere tener el actor con ocasión del tiempo que vinculó a las partes. El actor declara expresamente que efectivamente disfrutó de todos y cada uno de los días de descanso, y que le fueron canceladas sus horas extras y bonos nocturnos laborados durante la vigencia de la relación laboral que se transa en el acuerdo de voluntades. Asimismo, el actor manifiesta su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la demandada, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que el actor mantuvo con la demandada, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. Igualmente el actor manifiesta que las cantidades correspondientes en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono, trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago de ka ley Programa de Comedores para los Trabajadores, diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 ó 1.240), Subsidio decreto 617 y Subsidio Decreto No. 1.824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le han sido pagados en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma, el actor declara en forma expresa su voluntad de dar por transado a través del presente acuerdo cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y/o recibidas en la transacción. El actor declara asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder durante la relación de trabajo habida, le ha sido pagado en su oportunidad por la demandada. Igualmente, el actor manifiesta haber sido notificado por la accionada en cada oportunidad correspondiente de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y de los eventuales daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, manifiesta el actor haber recibido en cada oportunidad correspondiente de la demandada el programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidente, con inclusión de las reglas especificas y particulares aplicables al Departamento en el cual prestó servicio, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo; así como también declara el accionante haber recibido en todos y cada uno de los momentos en que legal o contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor especifica por ella desarrollada, declarando asimismo estar en conocimiento y de la empresa y en todo momento que estaba ejecutando su labor. En consecuencia, la demandada no le queda a deber ninguna cantidad de dinero al actor por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de ésta transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano F.J.C.B. y la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ACUARIO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

BAU/kmo.-

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