Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06-6123.

Parte demandante: Ciudadanos F.C.D.S.S., I.C.C., M.M.G., E.C.H.B., E.L., G.C.C., A.J.D.L.R.B., L.H.H.D.D., C.R.M.M., P.A.R.V. y O.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.758.670, V- 1.993.840, V-6.143.907, V-10.694.625, V-1.997.799, V-11.938.953, V- 10.099.757, V-2.718.551, V-6.926.943, V-4.951.584, V-3.986.574, respectivamente, actuando en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”.

Apoderados judiciales: L.B. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.216 y 53.230, respectivamente.

Parte demandada: sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO.

Apoderado judicial: Abogado Garis R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763.

Acción: Nulidad de Asamblea.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, además de declarar: La falta de cualidad de la ciudadana H.D.D.L.H.; que la cualidad jurídica de los accionantes, con respecto a su cuota de participación en la sociedad anónima Colectivos Amigos del Pueblo, es de quinientas (500) acciones suscritas, de las cuales se encuentran pagadas el veinte por ciento (20%), es decir, cien (100) acciones, por cada uno de los demandantes, lo que totaliza cinco mil (5000) acciones suscritas, de las cuales tienen los demandantes totalmente pagadas, solo mil (1000) acciones (excluyéndose la ciudadana H.D.L.H.); que no se observa ningún término de caducidad que afecta la acción interpuesta; que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como tampoco existe inepta acumulación; condenándose a la parte actora al pago de las costas.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando de las actas que se examinan que en fecha 09 de junio de 2006, la representación judicial del la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2006, se abrió un lapso de 08 días de despacho, para que las partes presentaran observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas únicamente por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su conocimiento bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante alegó:

Que en fecha 21 de abril de 1997, fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa denominada “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.,” inscrita bajo el Nº 29, tomo 193-A-SGDO, en la cual suscribieron y pagaron totalmente dos mil (2000) acciones cada una, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que representan la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo cual significa el cuatro por ciento (4%), del capital social por cada uno de los accionistas.

Que en el acta constitutiva de la empresa que fue redactada con suficiente amplitud para que a la vez sirviera de estatutos sociales, se estableció que la administración de la compañía seria ejercida por una junta directiva compuesta por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) gerente general, un (1) administrador, y un (1) director, quienes representarían a la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición designándose como comisario a la Licenciada ALICIAL DEL REAL, titular de la cédula de identidad No. 14.874.093, registrada en el Colegio de Contadores Públicos con el No. 19.782, cargo que ejercería por un lapso de dos (2) años, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta el 21 de abril de 1999.

Que fue el caso que, revisado el expediente No. 004308, que se lleva ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se pudo evidenciar un número de asambleas extraordinarias celebradas por esta empresa en el cual se pudo constatar un escrito presentado por la DRA. Z.R.D.B., de fecha 25 de octubre de 1999, insertado en los folios 31 al 38 del expediente, en donde expuso que, el día 25 de octubre de 1999, se estaba llevando a cabo la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., …pautada para las 11:00 AM, la cual fue suspendida debido a que los accionistas aquí firmantes solicitaron el libro de actas de asamblea y de accionistas de la empresa, ya que nunca habían sido presentado ante éstos en ninguna asamblea para la firma de las actas de las asambleas levantadas hasta la presente fecha, pretendiendo dar por aprobada un acta que traían ya redactada y que para convalidarla les habían hecho firmar una por separado al comienzo de la reunión donde establecía ‘Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.’, realizada el 25 de octubre de 1999, lista de accionistas de la cual anexaron copia simple.

Que dicha situación causó un descontento y una discusión entre el supuesto apoderado de la empresa el ciudadano GARIS R.G., titular de la cédula de identidad No. 6.442.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763, y los accionistas a los cuales representa por cuanto la mayoría de las decisiones tomadas han sido en menoscabo de los derechos que como accionistas tienen las personas que representa, y que valiéndose de las asambleas realizadas al margen de la legalidad han hecho valer sus pretensiones, por los antes expuesto se opone en nombre de sus representados a cualquier acta que se levante para llevar a cabo los puntos a tratar previsto para dicha asamblea, por lo que consigna copia simple del acta inconclusa, que pretendía hacer valer reservándose interponer inmediatamente ante el Juez competente las acciones civiles y penales pertinentes.

Que solicita se le informe si en alguna oportunidad la empresa ha solicitado el registro de los libros legales correspondiente y a su vez se abstenga de registrar cualquier acta de asambleas que modifique el capital social, traspaso de acciones, exclusión de socios sin que sean previamente convalidadas por las personas afectadas y de conformidad con los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

Que de acuerdo a este escrito se puede determinar que efectivamente la Junta Directiva de la empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., han celebrado asambleas donde han modificado el capital social de la empresa, así como traspaso de acciones y la exclusión de socios, es decir, han celebrado asambleas a espaldas de los accionistas demandantes al margen de la legalidad, con la finalidad de llevar a cabo sus pretensiones.

Que de acuerdo a la diligencia practicada por la Abogada Z.R.D.B., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1999 e insertada en los folios 31 al 38 del expediente No. 004308, ésta fue efectuada a solicitud de los accionistas demandantes, ya que no se le dio respuesta de la carta enviada por ellos en fecha el 24 de abril de 1999, a la Junta Directiva de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., donde solicitaban a esta junta, se convocara una asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de que se eligiera una nueva junta directiva, esta situación también llevó a los accionistas demandantes a decidir y solicitar a la ciudadana DRA. Z.R.D.B., que practicara una inspección judicial a la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DE PUEBLO C.A., la cual fue realizada el día 18 de octubre de 1999, por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., arrojando como resultado esta inspección judicial, no haberse podido constatar los siguientes puntos solicitados por los accionistas demandantes: 1) Constancia del número de accionistas que se encontraban en la asamblea que estaba levándose a cabo; 2) Constancia de los puntos contenidos en el orden del día; 3) Constancia de la presencia en la asamblea de libros de actas y el libro de la sociedad que se encuentra reunida; 4) Constancia mediante reproducciones fotostáticas de las actas que conforman el libro de actas de la sociedad; 5) Constancia de cualquier otro particular que a bien tenga señalar al momento de estar practicando esta inspección judicial.

Que la finalidad de esta Inspección Judicial fue la de verificar si realmente esta Junta Directiva realizaban las Asambleas, y el tribunal coincidiera con el día, sitio y hora fijada para la celebración de ésta, de acuerdo a la publicación efectuada en el diario “El Universal”, en la cual se convocaba para una asamblea extraordinaria de socios a realizarse el día 18 de octubre de 1999, a las 11:00 a.m., en la agencia de festejos Espinosa, ubicada en la calle 19 de abril de la ciudad de Guatire Estado Miranda, en virtud de que dicho juzgado dejara constancia de los puntos solicitados por los accionistas demandantes, así como de todas las observaciones e irregularidades detectadas en cuanto a los aspectos legales, contables y administrativos de la empresa.

Que se presume que la junta directiva de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., lo que acordaban entre ellos era dar por cumplidas la asamblea, pero en realidad no se reunieron para discutir los puntos a tratar, sino que posteriormente lo que querían era presentar ante el Registrador el documento ya redactado.

Que la presunción radica en el hecho que desde que los accionistas descontentos con esta Junta Directiva le presentaron esa carta de fecha 20 de abril de 1999, donde solicitaban la elección de una nueva directiva, fue cuando comenzó la controversia y fue a partir de esa fecha que las actas de asambleas no eran convalidadas por los accionistas demandantes, razón por la cual la junta administradora de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DE PUEBLO C.A., no cumplía con lo establecido en el artículo 279, del Código de Comercio.

Afirma además que, las convocatorias a las actas de asambleas, según revisiones efectuadas por ellos en el expediente No. 004308, que cursa ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, se realizaron obviando lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Comercio.

Que la Junta Directiva de la accionada, no aclaró ni explicó en ninguna asamblea el hecho por el cual estos directivos efectuaron inversiones de vehículos distintos a los otorgados por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), como tampoco se pudo evidenciar en el informe de los estados financieros, balance general y estado de ganancias y perdidas que presentó el contador público, Lic. José Licera Silva.

Que como hecho curioso, tampoco se hizo el comentario en el informe que presentó la contadora pública Lic. Alicia de la Rea, como comisario de la empresa, donde tampoco se explicó la situación prenombrada.

Que aunado a esta situación, también se debió informar en una asamblea la situación de la doble venta de unos de estos vehículos efectuado entre el accionista DE SOSA S.F.C., y el presidente de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.,” ciudadano P.V.E., el cual pertenece al vendedor a través del certificado de registro automotor No. 1482930, y el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.000.000,00).

Que posteriormente el presidente de la empresa mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A, ciudadano P.V.E., dio en venta por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 12.800.000,00), el mismo vehículo con las características a la sociedad mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, de la cual es PRESIDENTE.

Que esta irregularidad no fue aclarada en ninguna asamblea o en el informe del comisario, como tampoco se aclaró sobre la existencia de algún documento que anulara alguna de la ventas indicadas, lo cual llevó al accionista demandante, ciudadano DE SOUSA S.F.C., a formular denuncia ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL (C.T.P.J), por un delito contra la propiedad.

Que de acuerdo a las atribuciones que tiene el comisario sobre los estados financieros y la vigilancia que debe de tener sobre todos los actos administrativos de la empresa se pueden calificar la opinión dada por este profesional como negligente e inobservante, de acuerdo a lo que señalan los artículos 305 y 309, del Código de Comercio.

Que el régimen de las sociedades mercantiles en cuanto a la administración y asambleas se refiere, está previsto en el Código de Comercio y los estatutos de la compañía para llevar a cabo toda asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria y se requiere una convocatoria efectuada de acuerdo con las formalidades de Ley, tal como lo indican los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.

Que los accionistas demandantes califican estas asambleas como nulas de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio en su último aparte.

Que la actual Junta Directiva omitió la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima primera de los Estatutos en concordancia con el artículo 274 del Código de Comercio el cual señala que debe someterse a consideración a través de una asamblea ordinaria todo lo concerniente a los establecido en el artículo 275, ordinal 1º eiusdem.

Que de acuerdo a los documentos omitidos por parte de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, hace notar la falta de vigilancia e inspección de los comisarios, lo que a su decir se funda como una irregularidad grave, el hecho de la doble venta de un vehículo efectuada por el Presidente de la empresa, ciudadano P.V.E., sin realizar ninguna Asamblea Extraordinaria de Socios que aclarara esta situación o mediante un informe explicativo que el comisario hubiese levantado para notificar a los accionistas y por lo tanto, el derecho que se ejerció para la consideración del Juez, está basado en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.

Que por estas razones acuden para demandar a la Empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, para que convengan o así lo condene el Tribunal en que son nulas de nulidad absoluta las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas posteriormente al documento presentado por la Dra. Z.R.d.B., de fecha 25 de octubre de 1999, inserto en los folios 31 al 38 del expediente No. 004308, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Como punto previo la falta de cualidad de uno de los accionantes, a saber, la ciudadana H.D.D.L.H., titular de la cédula de identidad No. 2.718.551.

Alegó asimismo la falta de cualidad parcial específica con respecto al quantum accionario que señalan los demandantes.

Alegó la caducidad de la acción, así como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, afirmando la contravención a la norma procesal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación.

Afirmó que los accionantes no acompañaron el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Negó, rechazó y contradijo en forma genérica la pretensión de la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que suscribieron y pagaron totalmente dos mil (2000) acciones cada una con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que representan la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esto significa el cuatro por ciento (4%) del capital social por cada uno de los accionistas.

Impugnó en todas y cada una de sus partes, el documento privado presentado por la Dra. Z.R.d.B. de fecha 25 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., de fecha 18 de octubre de 1999, aduciendo al efecto que se encuentra viciada de ilegalidad.

Alegó la impertinencia de los documentos consignados mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, identificados con los números 7, 8, 9, 10 y 11.

Adujo la inaplicabilidad del artículo 281 del Código de Comercio al caso de especie.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de marzo de 2001 (Ver f. 10 al 76), la representación judicial de la parte actora los siguientes recaudos:

  1. Copia del Registro Mercantil de la sociedad “COLECTIVOS AMIGOS DEL PRUEBLO C.A.”.

  2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los demandantes.

  3. Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., por los demandantes al Abogado D.S.P..

  4. Escrito de la Abogada Z.R.B..

  5. Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  6. Carta de solicitud de elección a la Junta Directiva de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PRUEBLO C.A.”.

  7. Copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Documentos de compra venta del vehículo.

  9. Informe del contador sobre la situación financiera de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PRUEBLO C.A.”.

  10. Informe emitido por el Comisario de la empresa.

    Parte demandada:

    En la oportunidad de contestar la demanda (Ver f. 81 al 319 pieza II), consignó:

     Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica del municipio Z.d.E.M., donde acreditó su representación

    Abierta la causa a pruebas procedieron a promover las siguientes:

    La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de julio de 2001 (Ver f. 120 al 173 pieza II), promovió:

     El merito favorable de los autos.

     El escrito de contestación a la demanda.

     La comunicación escrita y suscrita por los demandantes accionistas de la segunda empresa, cursante a los folios 63 y 64, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PRUEBLO C.A.”.

     La primera comunicación escrita y suscrita por los demandantes accionistas de la empresa, de fecha 18 de febrero de 1999, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PRUEBLO C.A.”.

     Acta de Asamblea Ordinaria registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 07 del Tomo A-17-Tro., celebrada en fecha 31 de marzo de 2000.

     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió publicaciones de periódicos las cuales señaló.

    No consta en autos que la representación judicial de la parte actora, consignara escrito de pruebas, más sí escrito mediante el cual se denunció la prevaricación de apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual solicitó la suspensión de la causa.

    Capitulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana H.D.D.L.H.; declarando además que la cualidad jurídica de los accionantes, con respecto a su cuota de participación en la sociedad anónima Colectivos Amigos del Pueblo, es de quinientas (500) acciones suscritas, de las cuales se encuentran pagadas el veinte por ciento (20%), es decir, cien (100) acciones, por cada uno de los demandantes, lo que totaliza cinco mil (5000) acciones suscritas, de las cuales tienen los demandantes totalmente pagadas, solo mil (1000) acciones (excluyéndose la ciudadana H.D.L.H.); que no se observa ningún término de caducidad que afecte la acción interpuesta; que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como tampoco existe inepta acumulación; condenándose a la parte actora al pago de las costas, bajo las siguientes consideraciones:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    Alegó la parte actora en su escrito de contestación: “Es totalmente falso e incierto que la ciudadana H.d.D.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.718.551, accionante en el libelo de demanda, sea accionista de mí representada, ya que no figura ni ha figurado jamás en asamblea alguna, sea está, constitutiva, ordinaria o extraordinaria, y menos aun en el libro de accionistas de la empresa, siendo que en “strictu sensu” establece la Ley Mercantil en su artículo 296, ejusdem, “ La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y no existiendo en los libros de la compañía inscripción alguna que la acredite como accionista de la empresa y menos aún que la faculte para accionar contra mí mandante…”. En este sentido, establece el artículo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario y por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener el cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. Así pues, el accionista es el tenedor legítimo de un titulo representativo (denominado acción) que incorpora el capital social de una empresa, confiriendo la cualidad de accionista a su titular y un conjunto de situaciones jurídicas en relación a la persona moral a la cual se suscribe la acción. Como se deduce de la norma preinserta, quien se afirme accionista de una empresa debe figurar como tal conforme a las previsiones legales, de manera que quien pretende deducir su cualidad de accionista sin haber acreditado dicha circunstancia conforme al Código de Comercio, no podría ejercer los derechos que éste otorga a quien participa en la alícuota del capital social. En este orden de ideas, concordado con la norma precitada establece el artículo 260 del Código de Comercio: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1º. El libro de accionistas donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del numero de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”, cuya inteligencia nos enseña que la manera de probar la titularidad del titulo representativo de participación en una empresa, vale decir, la cualidad de accionista, es la debida inscripción en el libro precitado donde conste tal circunstancia o la emisión del titulo respectivo. Si la referida cualidad no se determina de conformidad con lo establecido en la Ley, es evidente que es imposible atribuir la condición de accionista y por tanto el ejercer las atribuciones y derechos que la Ley otorga a tales integrantes de la empresa, como el derecho a impugnar las asambleas llevadas a efecto por la sociedad.

    En el caso que nos ocupa es necesario determinar a quien correspondía la carga de probar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así, considera el juzgador, que de conformidad con las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba, al alegar la parte demandada la falta de cualidad mencionada, operó una inversión de la carga de la prueba, pesando en cabeza de la presunta deslegitimada, ciudadana H.d.D.L.H., la carga sujetiva de probar su cualidad de accionista de la empresa demandada, conforme a las reglas preestablecidas. Así las cosas, y visto como no se desprende de autos alguna probanza que acredite la legitimación ad causam de esta presunta accionista, concordado con el acta constitutiva y estatutos de la empresa, inserto a los folios 15 a 21, al cual se le atribuye todo el mérito probatorio pues no fue impugnada en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los accionistas de la empresa son los ciudadanos P.V.E., J.A.M., F.C.D.S., T.E., ACADIO M.M.B., J.A., G.C.C., D.A.P.R., J.E.B.H., A.R.D.A., J.L.G.F., P.A.R.V., O.J.S., C.J.T.G., E.L., A.B.S., Y.C.C., T.E., V.M.R., S.L., E.C.H.B., A.J.D.L.R.B., M.M.G. y C.R.M., no figurando la ciudadana H.d.D.L.H., en calidad alguna; como del acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A.”, de fecha 31 de marzo de 2001, inserta a los folios 37 a 46, a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria, pues no fue impugnada en ningún momento procesal, como accionistas a los ciudadanos P.V.E., J.A.M., ACADIO M.M.B., V.M.R., T.E., J.E.B.H., D.A.P.R., F.C.D.S., I.C.C., E.C.H.B., P.A.R.V., O.J.S., E.L., C.R.M., A.J.D.L.R.B., M.M.G., G.C.C., A.R.D.A., J.A. y Z.E.R.Y. no figurando la prenombrada ciudadana H.d.D.L.H. en la calidad que se atribuye, resulta forzoso para el tribunal declarar la falta de cualidad de la misma, por no aparecer como accionista de la sociedad mercantil Colectivos Amigos del Pueblo, C.A., y por lo tanto no estar legitimada para impugnar por vía judicial las asambleas llevadas a efecto por la sociedad y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PARCIAL ESPECIFICA CON RESPECTO AL QUANTUM ACCIONARIO

    La accionada en su contestación esgrime: “…es totalmente falso e incierto que el resto de los demandantes hayan suscrito y pagado, ni antes ni ahora, a los fines de la composición del capital social suscrito y pagado parcialmente de mi representada, según lo señalado y alegado por ellos en el libelo de la demanda, al folio dos (2), textualmente así: “… en la cual suscribimos y pagamos totalmente dos mil (2000) acciones cada una, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), que representa la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esto significa el cuatro por ciento (4%), del capital social por cada uno de los accionistas arriba mencionados.” Con lo cual pretenden los demandantes … hacer valer… que ostentan la propiedad y representación de veintisiete como cinco por ciento (27,5%) del capital social suscrito de mí representada, es decir, sobre veintidós mil (22.000) acciones, siendo esto, insisto, totalmente falso e incierto… En verdad, los demandantes, cuando se constituyó la sociedad mercantil, solo suscribieron lo alegado por ellos, es decir, dos mil (2000) acciones por cada uno, y en el documento constitutivo se escribió que las habían además pagado, más tal pago no ocurrió y de ello existe plena y autentica constancia, en la asamblea extraordinaria celebrada con la asistencia de ellos mismos, donde se consideró y decidió como punto tratado en dicha asamblea: “Considerar y resolver sobre la aclaratoria y regularización del pago al capital social suscrito”; siendo por tanto forzosamente lo correcto, verdadero y totalmente cierto, que cada uno de ellos solo ostenta actualmente la propiedad sobre quinientas (500) acciones, de las cuales solo tienen totalmente pagadas cien (100) acciones, equivalentes a bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), por cada uno, totalizando entre todos ellos un capital pagado en la empresa de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) y jamás de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) por cada uno de ellos, como señalaron en su escrito de libelo de demanda, y suscritas y no pagadas cuatrocientas acciones, ello excluyendo totalmente la precitada ciudadana, que ostenta ahora y siempre, la propiedad sobre cero o ninguna acción, con lo que se totaliza la participación accionaria actual de los demandantes, con cualidad parcial o restringida en cuanto a sus alegatos, es decir, diez (10) accionistas, en cinco mil (5.000) acciones (un mil (1000) suscritas y pagadas y cuatro mil (4000) suscritas y no pagadas) que representan el seis coma veinticinco por ciento (6,25 %) de la composición accionaria total, del capital suscrito de mí representada, que es de bolívares ochenta millones (Bs. 80.000.000,00), constituido por ochenta mil (80.000) acciones nominales…”.

    Observa el tribunal, que si bien en el acta constitutiva de la compañía, de fecha 2 de abril de 1997, inserta a los folios 15 a 21, cuya eficacia probatoria ya se estableció, se evidencia que cada uno de los accionantes (excepto la ciudadana H.d.D.L.H.), suscribió y pagó la cantidad de dos mil (2000) acciones, lo cual en principio señala que la totalidad de las acciones suscritas por los accionistas-accionantes fue de veintidós mil acciones (22000), se evidencia asimismo, como lo afirmara la representación judicial de la parte demandada, que según se desprende de asamblea general ordinaria de los socios de la sociedad mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo, C.A.” celebrada en fecha 31 de marzo de 2000, inserta a los folios 37 a 46, ambos inclusive, cada uno de los accionistas-accionantes (excepto la ciudadana H.d.D.L.H.), suscribieron en el referido acto, la cantidad de quinientas (500) acciones por un valor nominal de bolívares un mil (Bs. 1.000,00) cada una, y pagaron el veinte por ciento (20%) del capital sucrito por cada uno, vale decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a cien acciones totalmente pagadas. Misma circunstancia se desprende del vuelto del folio 163, relativo a publicación del Repertorio Forense con sección de Economía, de fecha 24 de septiembre de 2000, que de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”, se tiene como fidedigna por no existir una prueba que demuestre lo contrario y así se declara.

    Adminiculados los anteriores documentos, el tribunal concluye forzosamente que la cualidad jurídica de los accionantes, con respecto a su cuota de participación en la sociedad anónima Colectivos Amigos del Pueblo, es de quinientas (500) acciones suscritas, de las cuales se encuentran pagadas el veinte por ciento (20%), es decir, cien (100) acciones, por cada uno de los demandantes, lo que totaliza cinco mil (5000) acciones suscritas, de las cuales tienen los demandantes totalmente pagadas, solo mil (1000) acciones (excluyéndose la ciudadana H.D.L.H., por la declaratoria hecha supra) y así se declara.

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

    La parte demandada como punto previo, alegó la caducidad de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, la acción incoada, cuyo fundamento legal fue el dispositivo contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, había caducado para el momento de intentar la acción. En este sentido establece el artículo 290 del Código de Comercio: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio de domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordena que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión… (resaltado nuestro). Independientemente de la naturaleza de la mencionada norma, la cual sin lugar a dudas, no tiene carácter de juicio contencioso, se desprende del libelo, que efectivamente la parte accionante entre las menciones normativas que invoca, figura el artículo 290 del Código de Comercio, cuyo lapso de caducidad es el que menciona la norma. Ahora bien, en el mismo libelo, en el capitulo titulado “OBJETO DE LA DEMANDA”, el demandante señaló: “En el presente libelo de demanda intento la acción de nulidad absoluta de las asambleas de accionistas, fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio, acción que debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 109 del Código de Comercio y por los trámites del juicio ordinario”. En este sentido, se observa que la voluntad a pedir de los accionantes, según se desprende de los hechos articulados en el libelo y expresamente manifestada como preliminar a la sustanciación de la pretensión, fue la nulidad de unas asambleas de accionistas y no la oposición conforme al prenombrado artículo 290 del Código de Comercio.

    En este sentido, observa el tribunal que a pesar que nuestro Código de Comercio regula de manera precaria la materia relativa a la impugnación de los acuerdos sociales, a diferencia de lo establecido en el derecho comparado, a modo de ejemplo, en la Ley de Sociedades Anónimas española, que establece causales legales para impugnar los acuerdos sociales; el principio de hermenéutica jurídica nos obliga a buscar en el resto del ordenamiento venezolano, las soluciones no contenidas en un texto legal, siendo lo correcto en base a la insuficiencia de la que padece el Código de Comercio, acudir al las normas de derecho común. Así, tal como lo afirma L.I.Z.: “…en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea. Uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico…”, siendo el medio especifico el previsto en el 290 del Código de Comercio y el genérico en los artículos 1.346 a 1.353 del Código Civil. En consecuencia, al haber manifestado la parte actora que procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, reguló de manera expresa el medio específico por el cual planteó su pretensión de impugnación, excluyendo así la aplicación de la ya mencionada disposición normativa contenida en el artículo 290 del Código de Comercio. Por las razones expuestas, no resulta aplicable al caso de estudio la caducidad de quince (15) días que establece el antes nombrado artículo y así se declara; así como tampoco se observa la caducidad de cinco (5) años contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, pues las asambleas que se impugnan son las celebradas con posterioridad al documento presentado por la Dra. Z.R.D.B., de fecha 25 de octubre de1999 (destacado nuestro), que esta inserto a los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro Mercantil Tercero III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (que corre inserto a los folios 38 a 40, de este expediente), y la demanda fue introducida en fecha 13 de marzo 2001. Ergo, no se observa ningún término de caducidad que afecta la acción interpuesta y así se declara.

    En el sentido expuesto, observa el tribunal que el alegato según el cual la accionada manifiesta que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por haber deducido el derecho en base al artículo 291 del Código de Comercio, y la afirmación según la cual existe una inepta acumulación, no tiene asidero jurídico alguno, tomando en cuenta la declaratoria hecha anteriormente, pues ya se ha establecido que las normas aplicables a la pretensión de la accionante, son aquellas reguladas por el derecho común y no otras, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte accionante después de articular una serie de hechos - los cuales han sido ampliamente recogidos en este fallo - manifestó como dispositivo de su pretensión: “Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda a la empresa mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 21-04-97, anotado bajo el Nº 29, Tomo 193-A-SGDO, para que convenga o en su defecto, así los declare el tribunal que son Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas posterior al documento presentado por la DRA. Z.R.D.B., de fecha 25 de octubre de 1999, que esta inserto en los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro mercantil Tercero III de LA circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda” (destacado nuestro).

    Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: … omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, si fuera inmueble; las marcas colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. La prenombrada disposición establece como requisito de forma del libelo, la indicación del objeto de la pretensión, el cual no es otra cosa que el bien de la vida sobre el cual recae la voluntad a pedir de la parte demandante. Así, es más que aceptado que toda pretensión, en lo que respecta a su sustanciación y correspondiente individualización, debe contener los datos suficientes que permitan al Juzgador identificar el bien discutido (entendiendo esta última acepción en su más amplio sentido), y que posibiliten a este último a emitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre una situación jurídica concreta; de esta manera, es vinculante para todo pretensor identificar el objeto de su pretensión, y así se deduce de la prenombrada norma. En este mismo sentido, establece el ordinal 5º del mismo artículo: “El libelo de demanda deberá expresar: … omissis… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. La norma antes nombrada, la cual se encuentra en estrecha relación con el ordinal 4º, indica que no es suficiente – aunque sí necesario - , que el demandante señale en su libelo la relación de hechos de los cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión, siendo imperativo para todo accionante, indicar “…las pertinentes conclusiones…” que deduce de su narración de los hechos, cuestión esta que debe efectuarse en correspondencia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues para deducir alguna consecuencia jurídica es indispensable especificar el objeto sobre el cual recaerá la consecuencia determinada y así se declara.

    En el caso de especie, a pesar que los demandantes, realizaron una narración pormenorizada de las situaciones jurídicas que rodean las relaciones internas de la sociedad anónima “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO”, las cuales en su decir, se encuentran en conflicto, no lograron identificar con precisión el acto o hecho jurídico que pretendían impugnar, pues como se ha visto, la relación de los hechos señala que efectivamente lo que se pretende es la nulidad de un acuerdo social, pero el tribunal se pregunta ¿Cuál?. Si la respuesta es: “…los celebrados con posterioridad al documento presentado por la Dra. Z.R.d.B., de fecha 25 de octubre de 1999, que esta inserto en los folios 31 al 38 del expediente Nº 004308, del Registro mercantil Tercero III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda...”, esta indicación no es suficiente para satisfacer la norma adjetiva que obliga a indicar los datos, títulos y explicaciones cuando el objeto de la pretensión se refiera a derechos u objetos incorporales, pues en el caso de marras, al tratarse de una impugnación de un acuerdo social, lo primero que debieron indicar los accionistas-accionantes, fueron los datos específicos para individualizar la asamblea o asambleas que en su decir estaban viciadas de nulidad absoluta. En consecuencia, al verse que la pretensión de los accionantes resulta insuficiente como para emitir un pronunciamiento judicial, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se decide.

    Con relación a las pruebas cuyo análisis y valoración ha sido omitido por el tribunal, se considera que no es necesario realizar tal actividad, en vista que el pronunciamiento anterior tuvo carácter preliminar, lo cual obstó el estudio del fondo del asunto y así se declara

    .

    (Fin de la cita)

    Capitulo VI

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

    Que el Juez de la recurrida alegó, que de autos no se desprende probanza alguna que acredite la legitimación ad causam de la ciudadana L.H.H.D., para lo cual simplemente procedió a concordar el acta constitutiva y estatutos de la empresa para concluir que L.H.H.D., no figura en modo alguno, y al respecto cabe mencionar que la existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio.

    Que la cualidad ha sido definida como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

    Que referente al interés, el mismo ha sido definido por nuestro M.T., como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente.

    Que la ciudadana L.H.H.D., actúa en el presente juicio en calidad de cónyuge del difunto A.R.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 272.082, quien si figura como accionista, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio y Partida de Defunción que se anexó al escrito marcadas “A” y “B”, y promovió a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Que ha sido establecido por la Ley Procesal Adjetiva, Jurisprudencia y Doctrina, que el Juez se encuentra en la obligación de darle debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo, ya que incurriría en el vicio de omisión de pronunciamiento con infracción del ordinal 5to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Que al hacer un breve análisis de la recurrida, se evidencia entonces que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial y sede, al momento de decidir basó su conclusión en el hecho de que sus representados, “no lograron identificar con precisión el acto o hecho jurídico que pretendían impugnar”.

    Que al respecto cabe indicar que, del petitorio del escrito libelar indefectiblemente se infiere: “se demanda a la Empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A., para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal que son Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas posterior al documento presentado por la Dra. Z.R.d.B., de fecha 25 de octubre de 1999”, lo cual ignoró la recurrida quien suplió defensas de la parte demandada, como la establecida en el ordinal 4to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, vulnerando el debido proceso que le asiste a sus representados.

    Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referente al debido proceso.

    Promovió igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de donde emergen elementos de convicción sobre las irregularidades cometidas por la sociedad mercantil COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO, parte demandada en el presente juicio.

    Concluyó solicitando, la revisión total del fallo recurrido declarando su nulidad si hubiere lugar, con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda incoada.

    Hubo observaciones de la parte demandada.

    Capitulo VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, en el juicio de Nulidad de Asamblea iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los Ciudadanos F.C.D.S.S., I.C.C., M.M.G., E.C.H.B., E.L., G.C.C., A.J.D.L.R.B., L.H.H.D.D., C.R.M.M., P.A.R.V. y O.J.S., contra la Sociedad Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, todos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.

    Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente hacer previamente un análisis de las consideraciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, y, del procedimiento acogido por el A-quo, bajo las siguientes consideraciones:

    En efecto, planteó la representación judicial de la parte actora, que intenta la acción de nulidad absoluta de las asambleas de accionistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio, aduciendo que el procedimiento debía sustanciarse y decidirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 del Código de Comercio.

    No obstante lo anterior mas adelante adujo que, de acuerdo a los documentos omitidos por parte de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “COLECTIVOS AMIGOS DEL PUEBLO C.A.”, se hace notar la falta de vigilancia e inspección de los Comisarios, lo que a su decir configura una irregularidad grave, el hecho de la doble venta de un vehículo efectuada por el Presidente de la empresa, ciudadano P.V.E., sin realizar ninguna Asamblea Extraordinaria de Socios que aclarara esta situación o mediante un informe explicativo que el Comisario hubiese levantado para notificar a los accionistas aclarándose dicha situación, por lo tanto, el derecho que se ejerció para la consideración del Juez, está basado en los artículo 290 y 291 del Código de Comercio.

    Bajo las anteriores consideraciones y atendiendo a la pretensión de los accionantes, debe precisarse, que las demanda de nulidad de asamblea en el ámbito del Código de Comercio, tiene por objeto obtener un fallo del Tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley. De esta forma la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación válida de la voluntad de la asamblea, como órgano societario, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio, lográndose con tal acción que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

    Rigiéndose la sociedad anónima como toda sociedad mercantil, por los acuerdos celebrados entre los socios, contenidos en el documento constitutivo estatutario y por las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y demás leyes que le sean aplicables, la violación de tales normativas por parte de la asamblea al tomar sus decisiones puede afectar a éstas decisiones de nulidad, haciéndolas invalidas e ineficaces desde el punto de vista jurídico. Recordemos entonces, que la sociedad anónima tiene su origen en la forma contractual, encontrándose contenidos sus acuerdos en el documento constitutivo estatutario, rigiendo en ellas las disposiciones generales sobre los contratos como fuentes de obligaciones, muy especialmente la que establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” ex articulo 1159 de la Ley Sustantiva Civil.

    De esta manera se concluye que la acción de nulidad, pretende que el órgano jurisdiccional, declare en juicio, la invalidez o nulidad de la decisión impugnada al constatar que se ha violado la normativa social y no se ha hecho la confirmación de la decisión por la asamblea, cuando ello es procedente.

    En cuanto a su sustanciación, es obvio que dicha acción carece de un procedimiento especial, por lo cual de manera supletoria debe aplicarse el procedimiento ordinario, pues, las cuestiones que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran en juicio ordinario, si tales cuestiones no tienen pautado un procedimiento especial ex articulo 338 de la Ley Adjetiva Civil.

    Siendo ello así, a ella -acción de nulidad- le son aplicables todas las disposiciones que rigen en el Código de Procedimiento Civil, lo cual permite aprovechar, todos los estudios doctrinarios y los esclarecimientos jurisprudenciales que se han venido haciendo sobre el juicio ordinario, a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia replantearse, diversas cuestiones procesales respecto a éste, dentro de las cuales destacan los medios de defensa empleados anticipadamente.

    Determinada la naturaleza y procedimiento de la acción de nulidad de asamblea, primer planteamiento esgrimido en el escrito libelar, pasa de seguidas quien decide, a efectuar algunas consideraciones sobre el procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea, previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, y en tal sentido se observa:

    El artículo 290 del Código de Comercio, establece de manera inequívoca el medio específico para impugnar las decisiones de la asamblea de la sociedad anónima que sean “manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley”, tal como lo establece el artículo 280 eiusdem.

    La característica más resaltante de este procedimiento no es otra que la brevedad o sumariedad, siendo su finalidad inmediata lograr que se suspenda la ejecución de las decisiones impugnadas y que se convoque la asamblea para decidir sobre ellas. Es por ello que en la doctrina procesal venezolana se ha sostenido con mucha precisión que, “la aspiración máxima de la justicia contemporánea es la brevedad, por ello se sintetizan los procesos y actualmente los juicios sumarios tienden a prevalecer sobre los ordinarios” (Maestro H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Pág. 260).

    Ahora bien, el carácter breve o sumario del procedimiento de oposición ha sido destacado en nuestra jurisprudencia, tanto de Instancia como del M.T., y en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional (Néstor L.P. y H.G.V., entre otros), siendo que en estrecha conexión con el carácter breve o sumario, se encuentra el de ser un procedimiento que se decide sin apertura del lapso probatorio, ya que la cuestión se resuelve sólo con la prueba documental que aporten las partes, pues, la función del jurisdicente consiste en verificar, si las decisiones impugnadas son manifiestamente contrarias a la normativa que rige en la sociedad.

    En este sentido se sostiene en nuestra doctrina, que se trata de un procedimiento breve y sumario, ya que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la oposición, debe resolver después de oír a los administradores, sin abrir ninguna articulación probatoria, basándose únicamente en pruebas preconstituidas, pues, tal como lo indicara la Sala Político Administrativa “como se trata de un procedimiento sumarísimo en que la oposición de intereses se configura sobre la base del escrito de oposición, por una parte, y por la otra, por la manifestación de los administradores de la sociedad, quiso el legislador que la materia pudiera resolverse sin necesidad de recurrir a elementos probatorios adicionales”.

    Otra característica de este procedimiento de oposición, es su específica función cautelar o preventiva, la cual se manifiesta por la posibilidad de lograr que el órgano jurisdiccional ordene que se suspenda la ejecución de las decisiones impugnadas. Este carácter precautelativo otorga al derecho de oposición una marcada eficacia, que puede hacerse valer frente al poder arbitrario que ejerce la mayoría autora de la decisión.

    Finalmente y en cuanto al procedimiento de oposición, se concluye que el articulo 290 del Código de Comercio, consagra una acción judicial que se resuelve en un procedimiento sumario cuya decisión resuelve a su vez un conflicto de intereses privados, es decir, el que opone la mayoría de los socios a la minoría impugnante de la decisión adoptada en la asamblea, y que, dentro de sus límites en su campo de aplicación se trata de una decisión judicial definitiva que cumple su objeto al declarar la existencia de los vicios denunciados, ordenando la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, relativo a la denuncia judicial contra Administradores y Comisarios cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, debe acotarse que dicha acción tiene por finalidad preservar la marcha regular del ente societario a través de la mediación del Juez Mercantil, mediante la denuncia de irregularidad que, en esencia, se trata de un procedimiento que goza de características propias como único en su especie, inspirado en el propósito de conseguir con suficiente economía procesal el objetivo concreto de la norma, cual es que la compañía normalice su situación, sin embargo, goza de una contenciosidad muy relativa en la cual la real contraposición de intereses no existe, puesto que no resulta aceptable sostener, que la minoría titular es portadora y hace valer intereses distintos y contradictorios a los del común de los socios o a los de la sociedad.

    En fin, en el procedimiento en cuestión existe el principio de la audiencia bilateral -auditur etaltera pars- conforme al cual no existe decisión válida sin haber oído la parte requerida o citada con la finalidad de que exponga lo que estime conducente con relación a la denuncia presentada, siendo imperioso acotar que dicho procedimiento debe tramitarse en forma abreviada sin que deba acudirse al procedimiento ordinario y/o breve, pues, estos suponen una serie de etapas que no están previstas ni en forma expresa ni tacita, en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, y que por consiguiente desnaturalizan su esencia. La hermenéutica jurídica aconseja que en supuestos semejantes, deba aplicarse el procedimiento concentrado, abreviado y sumario tendente a evitar contiendas innecesarias, omisiones secundarias de los interesados y en definitiva, reducir los actos a lo indispensable.

    Ahora bien, establecido entonces las acciones invocadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin existir mediana claridad acerca de la pretensión, admitió la demanda incoada conforme al procedimiento ordinario, lo que en definitiva impide cumplir cabalmente con el fin del proceso cual es emitir el correspondiente fallo, atendiendo a la pretensión deducida.

    En efecto, la imprecisión, objeto y ambigüedad en el escrito libelar, “L´esposizione dei fatti e degli elementi di diritto sui quali si fonda la domanda con la relative conclusioni” (artículo 414.4 Código de Procedimiento Civil Italiano), situación procesal frecuente en nuestro medio forense, influye determinantemente en los distintos Tribunales de la República, pues, el problema radica en torno a la calificación de la acción deducida, vinculado a la tesis de la defensa de libertad de calificación en el juzgador, ateniéndose sólo a los presupuestos fácticos del libelo.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece en sentido general que: “…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.

    El tal sentido, la Sala de Casación Civil dando un mayor alcance de la disposición anterior, señaló:

    ...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  11. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

  12. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trate de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla sus exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza el proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente… (Sala de Casación Civil. S.N.769 de 11-12-2003. caso: M.Y.M.V.. Exp. N 00-2055.)

    La anterior posición se justifica, ya que cuando hablamos del acceso a la justicia, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho por lo menos para ingresar y acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.

    En el sub iudice la Ley Adjetiva prevé, para su postulación, además de los requisitos generales para su admisión (Art. 341 eiusdem), otros requisitos de acondicionamiento (Art. 327, 328, 334 y 335 eiusdem), necesarios por demás, para la viabilidad del procedimiento (Art. 38 eiusdem).

    Estas exigencias, representan un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, por el contrario, robustecen la cosa juzgada, evitan el ejercicio de mecanismos de impugnación con fines meramente dilatorios, y asegura el efectivo cumplimiento de una resolución judicial. Es por ello, que a juicio de quien decide, no es desacertado afirmar que, el Juez ante la ausencia o incumplimiento de tales requerimientos, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio o a instancia de parte, e incluso, in limine litis, ya que la ausencia de éstos, no son susceptibles de reparación por el interesado.

    Tal inadmisión, no debe contemplarse como una sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma; de allí que, sólo en los casos que dicha omisión o incumplimiento no sean susceptibles de reparación, el juez debe ejercer un control previo con respecto a la viabilidad de la pretensión, para evitar que se dañe la posición jurídica de la otra parte y se obstaculice la regularidad del procedimiento.

    Por el contrario, si los defectos son subsanables como en el caso de autos, el juez debe advertir tempestivamente de su existencia al interesado para que subsane dichos defectos, siempre y cuando éstos no tengan origen en una actividad contumaz o negligente del interesado. Dicha facultad, (reglada) se fundamenta en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez como conductor del proceso, debe evitar que se dicte una resolución judicial contraria a los intereses de la parte a la que se le ha impedido subsanar el defecto procesal; de lo contrario, se estaría actuando al margen de la finalidad de todo proceso, que en sentido general no es más que la resolución justa de una controversia.

    En todo caso, considera quien decide, que el juez debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), es decir, debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la trascendencia real de todo proceso.

    Por consiguiente, al haberse tramitado el juicio por un procedimiento sin haber establecido previamente la pretensión de los accionantes mediante despacho librado a tal efecto, sin lugar a dudas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, infringió con dicha actuación el derecho constitucional de las partes al debido proceso, reconocido de manera expresa en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello es así, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

    Teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa, forma parte del debido proceso, que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a las normas que rigen en todo proceso la formación de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario que la demanda sea admitida por el procedimiento correspondiente y que se emplace al demandado para ejercer su defensa dentro del lapso correspondiente, este Tribunal constata que en el caso de autos se infringió tal proceder, como se evidencia de las consideraciones vertidas a lo largo de este fallo.

    En consecuencia, detectada la violación del debido proceso en el mismo auto de admisión de la demanda, es obvia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que se debe reponer la causa al estado de su admisión atendiendo a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, resultando en consecuencia nulo el auto de admisión dictado por el tribunal de origen el 27 de marzo de 2001, siendo este acto esencial a la validez de los actos consecutivos. Todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Hechas las consideraciones precedentes, tratándose la decisión de una declaratoria de nulidad del presente juicio y consecuente reposición al estado de admisión de la demanda, es completamente insubsistente examinar los demás argumentos y probanzas cursantes a los autos. Y así finalmente se decide.

    Capitulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado de su admisión, en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo relativos a la determinación previa de la pretensión.

Segundo

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 06-6123.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdS/me*

Exp. No. 06-6123

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