Decisión nº 53.727 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2011

200° y 152°

DEMANDANTES: P.D.R.S., F.C.R.S., B.R. DE MORA, C.Y.R.S., A.J. RODRIGEZ SILVA, M.D.L.R.S., C.R.S., V.R.R.G., I.J.R.G., F.J.R.G. (Integrantes de la SUCESION DE V.R.R.S.).

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADA: Á.R.S.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE N° 53.727

I

NARRATIVA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, por los ciudadanos P.D.R.S. y F.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.578.518 y 5.381.384, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y co-herederos ciudadanos B.R. DE MORA, C.Y.R.S., A.J. RODRIGEZ SILVA, M.D.L.R.S., C.R.S., V.R.R.G., I.J.R.G., F.J.R.G. (Integrantes de la SUCESION DE V.R.R.S.), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.130.009, 7.130.010, 6.935.124, 12.932.085, respectivamente, contra la ciudadana Á.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.057.154. En fecha 18 de enero de 2010 se le dio entrada bajo el Nro. 53.727.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda emplazándose a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda; así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento, se acordó emplazar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, como herederos desconocidos, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación consignada. Se ordenó la publicación del edicto en los Diarios El Carabobeño y El Nacional, durante sesenta (60) días contínuos, dos veces por semana y su fijación en la cartelera del tribunal. Se libró edicto y la compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y consigna las copias a certificar, así como los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber recibido los medios suficientes para el traslado a los fines de la realización de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 se libró la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de haberse traslado a ala dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la ciudadana Á.R.S., demandada de autos, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente; librándosele Boleta de Notificación, previa solicitud, en fecha 10 de mayo de 2010, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana ELIZABETH DÍAZ FERNANDEZ en fecha 02 de junio de 2010, quien se trasladó en fecha 01 del mismo mes y año a la Urbanización Los Naranjillos, Calle Acacia, Casa N° 6881, Guacara estado Carabobo, donde fue atendida por la ciudadana Yenithse Luna, quien recibió dicha boleta.

Así mismo mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, consigna nuevamente a los autos las publicaciones de los edictos. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 30 de junio de 2010, comparece la parte demandada, ciudadana Á.R.R.S., debidamente asistida por el Abog. D.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.863, quien da contestación a la demanda; igualmente confiere Poder Apud acta a la precitada abogada.

En fecha 14 de agosto de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de agosto de 2010 y admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en al presente causa, la cual fue diferida por auto de fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

Alega la parte actora, que en fecha 11 de noviembre de 1991 murió quien en vida fuese su abuela del de cujus A.H. DE SILVA, constituyéndose como heredera la ciudadana J.B.S.D.R., quien también fallece en fecha 14 de octubre de 1981, constituyéndose como sucesores y heredando conjuntamente con los ciudadanos B.C. RODRIGUEZ DE MORA, C.Y.R.S., A.J.R.S., M.D.L.R.S., C.R.S., V.R.R.S. y Á.R.S., los derechos sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Bello Monte, Parroquia R.U., Municipio V. del estadoC., el cual posee una extensión aproximada de nueve metros y medio (9,50 Mts.) de frente y veintisiete metros (27 mts.) de fondo, cuyos linderos son: Norte: avenida C.N.M.N.. 311; SUR: casa que es o fue de A.C.; ESTE: casa que es o fue de R.D. y OESTE: casa que es o fue de G.S..

Que en fecha 26 de julio de 1978 fallece igualmente ab-intestato V.R.R., constituyéndose como herederos los ciudadanos R.O.R.G., V.R.R.G., I.J.R.G. y F.J.R.G..

Que en fecha 28 de septiembre de 2004 fallece ab intestato C.R.S., sin dejar descendencia o cónyuge alguno.

Que han agotado la vía amistosa para partir el acervo hereditario y no han llegado a ningún acuerdo con la co-heredera A.R.S. para que acceda amistosamente a ello, apropiándose totalmente del bien común perteneciente a la sucesión de la cual forman parte.

Que en virtud de la imposibilidad de lograr una partición amistosa, acuden a demandar a la ciudadana Á.R.S., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a la partición del inmueble el cual es un bien propiedad de la SUCESION DE A.H. DE SILVA en donde le corresponde a cada uno de los herederos una novena parte (9) del acervo hereditario.

Fundamentan la acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada en su contestación

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, por cuanto lo demandado no se ajusta a la realidad.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos establecidos en el libelo.

Rechaza, niega y contradice que el bien mencionado en el libelo de la demanda haya pertenecido a la difunta A.H. de Silva, por cuanto el título supletorio que presuntamente acredita las bienhechurías se encuentra firmado por la difunta A.H. DE SILVA, ya que la misma era analfabeta, y como fue que firmó. Que en la copia de su cédula de identidad que riela al folio ocho (8) se evidencia en la misma que aparece: ANALFABETA NO SABE FIRMAR. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes donde se menciona que el bien perteneció a la difunta A.H. de Silva, por cuanto dichas bienhechurías las ha poseído en forma continua, pacífica no interrumpida por mas de diez y ocho años.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes donde mencionan que hayan solicitado por vía amistosa partir el acervo hereditario; que hasta la presente fecha como familia son y han llevado un tipo de relación en armonía sin ningún tipo de desavenencias.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

No existen hechos admitidos por cuanto la accionada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos.

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda

Consignó copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil e la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, evacuado en fecha 27 de mayo de 1981. En el referido instrumento se aprecia que fue evacuado a solicitud de la ciudadana A.H. DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.651, y rindieron declaración como testigos los ciudadanos C.R.P. y ANDRES SOSA GARCIA, para acreditar la construcción de unas bienhechurías construidas en una Parcela de Terreno de nueve metros y medio (9,50 Mts.) de frente y veintisiete metros (27 Mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida C.N.M. N° 311, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de A.C.; ESTE: Casa que es o fue de R.D. y OESTE: Casa que es o fue de J.G.S., y es propiedad de la Sucesión Márquez situada en el Barrio Bello Monte, Municipio R.U. (hoy parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, y el referido juzgado lo declara titulo suficiente para asegurar la propiedad de la solicitante A.H. y deja a salvo en todo caso los derecho de terceros. Y así se establece.

.-Consignó copia simple de partida de matrimonio de los ciudadanos F.S. y A.H.. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad co lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguiente. Del mismo se demuestra el que ambos ciudadanos estaban unidos en matrimonio, y así se declara.-

.-Consigna copias simples de as partidas de nacimiento de la ciudadana “JOSEFA”. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se evidencia que “JOSEFA” era hija de F.S. y A.H. de SILVA, y así se declara.-

.- Consigna Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.H. DE SILVA. Dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la identificación de A.H. de SILVA, como casada y se dejo constancia que para la fecha de expedición 27 de junio de 1983, NO SABÍA FIRMAR, sin embargo esto no es un hecho controvertido, y así se establece.

.- Consigna Copia certificada del acta de defunción del de cujus A.H. DE SILVA. Dicho instrumento al ser un documento público, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la identificación de A.H. de SILVA y que falleció el 11 de noviembre de 1991, que era casada con J.S. y que no dejó hijos.

.-Consigna copia certificada y dos copias de la partida de defunción de J.B.S. deR.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que J.B.S. deR., falleció 14 de octubre de de 1981 y dejó nueve hijos.

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.D.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que el referido ciudadano nació el 24 de agosto de 1949, que fue presentado por V.R. quien dijo que es su hijo y de J.S..

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.C.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que el referido ciudadano nació el día 23 de noviembre 1956 y es hijo de V.R. y J.S. deR..

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana B.C.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que la indicada ciudadana nació el 29 de febrero de 1952 y es hija de V.R. y J.B.S. deR.,

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.Y.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que la mencionada ciudadana nació el 31 de marzo de 1941, y es hija de J.S. y V.R. PARRA.-

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende el mencionado ciudadano nació el día 13 de junio de 1954 y que sus padres son V.R. y J.S. deR..

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.L.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que nació el 12 de febrero de 1939 y es hija de los ciudadanos V.R. y J.B.S..

.-Consigna copia simple del acta de defunción del de cujus C.R.S.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que la referida ciudadana falleció el 28 de septiembre de 2004 y que eran sus padres los ciudadanos J.S. deR. y V.R..

.-Consigna copia certificada de la partida de defunción del de cujus V.R.R.S.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que falleció el 26 de julio de 1978 y deja cuatro hijos.

.-Consigna copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano R.O.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que es hijo de los ciudadanos V.R.R. con M.D.J.G..

.-Consigna copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano V.R.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que es hijo de los ciudadanos V.R.R.S. con M.D.J.G.G..

.-Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.J.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos V.R.R. con M.D.J.G..

.-Consigna copia de la partida de nacimiento del ciudadano F.J.. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que el referido ciudadano nació el 13 de marzo de 1976 y es hijo de los ciudadanos V.R.R.S. con M.D.J.G. deR..

Con el escrito de pruebas

Este Tribunal deja expresa constancia que no promovió pruebas dentro del lapso de ley.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de pruebas

.-Marcado “A” consignó original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1992 bajo el Nro. 729, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, inserto balo el Nro. 18, Tomo 124 de fecha 28 de abril de 1992.- Dicho instrumento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que a solicitud de A.R.R.S., fue evacuado titulo supletorio sobre una bienhechurías construidas por en una parcela de terreno que dice ser de la Sucesión Márquez, ubicada en el Barrio Bello Monte I, Avenida C.N.M., Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V. delE.C., que mida nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) de frente por veintisiete metros (27 Mts.) de fondo, y tiene los siguientes linderos NORTE: Avenida C.N.M. N° 311, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de A.C.; ESTE: Casa que es o fue de R.D. y OESTE: Casa que es o fue de J.G.S., situado en jurisdicción de la Parroquia M.P. delE.C.

.-Marcado “B” Ficha de Inscripción Catastral del inmueble a nombre de la ciudadana Á.R.R.S.. Con este documento público administrativo se evidencia que el inmueble distinguido con número cívico 311, aparece inscrito en el Concejo Municipal de Valencia (hoy Alcaldía) a nombre de la ciudadana A.R.R.S..

.-Marcado “C”, “D”, “E”y ”F”, Planillas de Pago de Impuestos Municipales emitido por el Fisco Municipal del Municipio Valencia, del inmueble objeto del presente litigio a nombre de la ciudadana Á.R.R.S.. Dichos instrumentos adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se demuestra que dicho inmueble se encuentra solvente en el pago de sus impuestos municipales en el lapso en que fueron emitidos dichos recibos, lo cual no es motivo de controversia en la presente causa, por lo que se desechan, y así se establece.

.-Marcados “G” y “H” Constancias de Solvencia emitida por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO. Estos instrumentos son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria. Y así se establece.

.-Marcado “I” Constancias de Solvencia emitida por CORPOELEC, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Este instrumento son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria. Y así se establece.

.-Marcado “J” C. deS. emitida por la Asociación de Vecinos BELLO MONTE 1, Parroquia R.U., Municipio V. del estadoC.. Este instrumento son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria. Y así se establece.

.-Marcado “K” plano de la vivienda emitido por SOLMAVALCA. Este instrumento son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que en la admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento por edicto de los herederos desconocidos de los ciudadanos V.R.R.S. y C.R.S., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar, que a pesar de esta circunstancias la causa continuó su curso de ley con la omisión de la notificación por edictos de estos ciudadanos, por lo tanto esta circunstancia constituye un error en la admisión que no requiere reposición por falta de utilidad y la sola nulidad del llamado de estos ciudadano en nada afecta el curso del proceso, ya que ambos ciudadanos son representados por los accionantes de acuerdo con el artículo que a tal efecto invocan, valga decir, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se entiende que se ubican en la posición de demandantes en la presente causa; se declara la nulidad del llamado de lo herederos desconocidos de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la parte accionante en su escrito libelar, demandar la partición de un inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, Parroquia R.U., Municipio V. delE.C. por ser integrantes de la SUCESION DE A.H. SILVA.

En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de orificio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procede este juzgador a examinar si de los instrumento que acompaña la parte actora acreditan la existencia de la comunidad por un documento fehaciente y al respecto observa de acuerdo con el libelo de la demanda la comunidad se genera como consecuencia de acervo hereditario dejado por la ciudadana A.H. de SILVA, ya que de acuerdo con la parte actora el bien inmueble constituido por unas bienhechurías le corresponde por derecho de representación cómo consecuencia de estar premuerta J.B.S.D.R..

En este orden de ideas, para que pueda la parte actora hacer valer en el orden de suceder su derecho de presentación de conformidad con las previsiones del artículo 815 del Código Civil, es necesario que demuestre que su ascendiente es hija de A.H. con el ciudadano F.S..

En las actas procesales consta al folio siete (7) la partida de nacimiento de una ciudadana de nombre “JOSEFA” hija de A.H. DE SILVA y F.S., por otra parte de las partidas de nacimiento de los ciudadanos P.D., F.C., B.C., C.Y., A.J., M.D.L., CANDIDA y V.R.R.S., que son hijos de una ciudadana de nombre J.B.S. deR. con el ciudadano V.R.. En este sentido, este Tribunal aprecia que no coincide el nombre completo de la persona que se identifica como madre de los accionantes con el nombre e hija de A.H. DE SILVA con F.S.; en otras palabras, en la partida de defunción solamente se hace mención a que tiene un solo nombre el cual es “JOSEFA” y en las partidas de nacimiento aparece identificada como J.B.; por lo tanto no arroja la certeza suficiente para que pueda considerar este juzgador que JOSEFA y J.B. sean la misma persona, y así se establece.

Por otra parte, es de resaltar que de acuerdo con la copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana A.H. de SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.240.651, que cursa al folio 14, era casada con J.S., y no deja hijos, por lo tanto, no puede este Juzgador establecer que se trate de la misma persona por cuanto se identifica como casada con “J.S.”, y no con F.S. quien es de acuerdo con la partida de nacimiento el padre de “JOSEFA”.

En este mismo orden de ideas, en las actas procesales no existe copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos V.R. con a ciudadana J.S., de donde este juzgador pueda extraer del contenido de dicha acta que al momento de identificar a los padres de los contrayentes ésta ciudadana J.S. sea la hija de A.H. con F.S., razón por la cual este juzgador encuentra la convicción en que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, que la parte actora no acredita con un instrumento fehaciente la existencia de la comunidad, y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, es necesario también establecer que la pretensión de la parte actora consiste en la partición de una comunidad que deriva de una sucesión y que se encuentra constituida por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que dicen ser de la Sucesión Márquez, tal y como lo establecen tanto en la copia simple del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana A.H. DE SILVA como del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana Á.R.R.S..

Así las cosas, a pesar que previamente se determinó que la accionante no acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad, es necesario establecer si el titulo supletorio que poseen los accionantes es un instrumento suficiente para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que a su decir heredaron.

En este sentido, es oportuno traer el criterio que la Sala de Casación Civil ha establecido en la sentencia n° RC-00826, dictada el 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el caso J. deJ.L.G. contra O. delR.G., (expediente N° 03-485), sobre la propiedad que acreditan los títulos supletorios cuando se realizan bienhechurías construidas en terrenos del cual no se es propietario, en la cual asentó:

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O. deG. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C. deL.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Cursivas del Tribunal).

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial y las normas invocadas en él, para que un título supletorio evacuado con ocasión de la construcción de bienhechurías en terrenos del cual no es propietario el constructor de las mismas, es necesario que se encuentre registrado previa autorización del propietario del terreno, todo ello de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, ya que de no estarlo se presume que dichas bienhechurías le pertenecen al propietario del terreno.

En el caso de marras tanto la parte actora como la accionada traen a las actas procesales sendos títulos supletorios para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías descritas en ellos; tal y como fue explicado previamente, el titulo supletorio sin registrar no es un instrumento suficiente para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, lo que coloca tanto a la parte actora como a la accionada en igualdad de circunstancias sobre las bienhechurías.

Al respecto de circunstancias como la presente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Así las cosas, de acuerdo con el libelo de la demanda la parte accionada se encuentra en posesión de las bienhechurías y ambas partes están en igualdad de circunstancias sobre las mismas, por lo que debe este Juzgador en razón de la norma antes transcrita favorece a la accionada en su condición de poseedora. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, al no haber acreditado la parte actora con un instrumento fehaciente la existencia de la comunidad y además de encontrarse en igualdad de circunstancias con la accionada por las razones antes expresadas, lo que implica que debe ser favorecer a esta última en razón de su condición de poseedora, son razones suficientes para que la demanda de partición intentada por los ciudadanos P.D.R.S., F.C.R.S., en su propio nombre y en representación de B.R. DE MORA, C.Y.R.S., A.J. RODRIGEZ SILVA, M.D.L.R.S., C.R.S., V.R.R.G., R.O.R.G., VCTOR R.R.G., I.J.R.G., F.J.R.G. (Integrantes de la SUCESION DE V.R.R.S.) contra la ciudadana A.R.S., no deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de partición intentada P.D.R.S., F.C.R.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos B.R. DE MORA, C.Y.R.S., A.J. RODRIGEZ SILVA, M.D.L.R.S., C.R.S., V.R.R.G., R.O.R.G., VCTOR R.R.G., I.J.R.G., F.J.R.G. (Integrantes de la SUCESION DE V.R.R.S.) asistido del abogado R.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 139.375, contra la ciudadana A.R.S. todos identificados en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:30 P.M.

La Secretaria,

Exp. N° 53.727

PP/cc

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