Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000981

PARTE DEMANDANTE: F.E.M.C., cédula de identidad N° 3.603.718, residenciado en la Ciudad de Fort Lauderdale, del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.745, cédula de identidad N° 7.628.794.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.P.N.R., titular de la cédula de identidad N° 5.251.404, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El ciudadano F.E.M.C., por intermedio de au apoderado judicial abogado J.L.F.C., debidamente presentó demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, en contra de la ciudadana A.P.N.R., igualmente ya identificada,, alegando que en fecha 05 de enero de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta Ciudad de Barquisimeto, . Que de la unión conyugal se procrearon tres hijos de nombres F.E., GIUSEPPE Y A.V.M.N., Adolescentes. Que hace más de seis años se interrumpió la vida en común entre su mandante y su cónyuge, puesto que su poderdante se residenció en los Estados Unidos desde hace más de 5 años, lo cual configura el supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que su poderdante no tiene bienes muebles e inmuebles ni acciones en compañías mercantiles que repartir con la precitada A.P.N.R.. A los olios (2 al 10) constan recaudos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda. Por auto de fecha 14/04/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (24) consta la citación de la demandada. En fecha 26/04/2005, el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con la última parte del artículo 185-A del Código Civil y ordenó el archivo de las actuaciones. Al folio (26) consta escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Al folio (28) consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (33) consta escrito mediante el cual la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público apeló del auto de fecha 26/04/2005. Por auto de fecha 16/05/2005, se oyó la apelación en ambos efectos. Por auto de fecha 03/06/2005, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación e igualmente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 489 de LOPNA. En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación se dejó constancia que no concurrieron las partes, se declaró desierto el acto. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

De la competencia de esta Tribunal con objeto de la apelación interpuesta.

Por efecto, de haberse oído la apelación de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Sentenciador en la Segunda instancia, teniendo la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, como consecuencia de la declaratoria, de extinción del proceso Y Así Se Declara.

Síntesis de la Controversia

A los fines de proceder a sentencia en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Subes las actuaciones a este Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por parte de la abogada Maria de los A.M., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra del auto de fecha 26/04/2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, oída con fue la apelación y recibido por este Superior, el cual fijo día y hora para que tuviese lugar el recurso de apelación, en su oportunidad se dejo constancia que no concurrieron al acto ninguna de las partes.

Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ …OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° RC154, expediente N° 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma sala con respecto a lo establecido en la norma del 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del N.d.A., en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso ( ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señala a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, es necesario declara extinguido el proceso en la presente causa, como consecuencia de la aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código. Así, se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Extinguido el proceso. Queda así Confirmada la decisión dictada por del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 1, de fecha 26 de abril del 2005, que declara extinguido el proceso de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil y el archivo definitivo de las presente actuaciones, una vez que sean devueltos los originales a las partes con su respectiva remisión en su oportunidad al depósito del Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 20 de Junio de 2005, siendo las 12 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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