Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRES DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6073.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

DEMANDANTE: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.617.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.J.Z.I. Y R.J.Z.T., Inpreabogados Nros. 0568 y 67.336, respectivamente.-

DEMANDADA: Z.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.745.

VISTO CON INFORMES DEL DEMANDANTE-.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013 por el apoderado judicial del demandante contra la decisión dictada el 11 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Divorcio, SEGUNDO: Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas en fecha 03-12-2012, acordándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial. No condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, donde fue recibido el 29 de enero de 2013 y se le dio entrada el 01 de febrero de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem (f.97).

En fecha 15 de marzo de 2013, correspondió el día para la presentación de informes al cual se dejó constancia que el apoderado judicial del demandante consigno escrito en tres (03) folios útiles sin anexos, sin que la parte demandada hicieran uso de este derecho (f. 99 al f-101).

En fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial Abg. P.M.C. inscrita en el Inpreabogado N’ 34.741, consigna Poder General autenticado que le otorgo la demandada, ciudadana Z.C.R.d.C.. (f. 103 al f-107).

En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para los informes, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 108).

En fecha 11 de abril de 2013, se emite auto en que se deja constancia que recibida como ha sido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la comisión librada y por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, la cual se ordenó agregar al presente expediente (f.109 al f 116).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Actuaciones celebradas en Primera Instancia.

  1. - De la demanda.

    El ciudadano F.C.C. debidamente asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en inpreabogado Nº 0568, interpuso demanda fundamentando su acción en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil contra la ciudadana Z.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.745.-

    • Que en fecha 28 de julio de 1973, el ciudadano F.C.C., contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Urachiche del estado Yaracuy, según acta Nº 26, que presentó en copia certificada para que se deje en autos copia y se devuelva la presentada, con la ciudadana Z.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.745, domiciliada actualmente en Savayo II, Calle 01, casa Nº 110, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

    • De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: M.M., F.A., L.A. y L.E.C.R., de 37, 35, 32 y 22 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento se anexan.

    • Señala el demandante, que en los primeros años de unión matrimonial fueron óptimas las relaciones entre los cónyuges Colmenarez-Rivero, dedicados al cumplimiento de los derechos y deberes, manteniéndose hasta el nacimiento de su último hijo L.E.C.R..

    • Que desde el 10 de octubre de 1988, cuando le sorprendió la conducta negativa que ejecutó su esposa, ciudadana Z.C.R.S., anteriormente identificada, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el Código Civil, las cuales consisten en vivir juntos, socorrerlo en casos requeridos, asistirlo en lo relacionado a la comida, lavado de ropa, asistencia en caso de enfermedad, por lo que se vio obligado a acudir a su mamá M.A.S., viuda de Colmenarez, residenciada en la Avenida Yaracuy, Quinta Colsar, Municipio San F.E.Y., quien lo asistió en cuanto a comida, lavado de ropa, casos de enfermedad, manteniendo esta situación por veinte (20) años.

    • Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y con la asistencia del abogado E.J.Z.I., demanda como en efecto lo hace en Divorcio a la ciudadana Z.C.R.S., precedentemente identificada, fundamentando la acción en el Artículo 185, causal segunda del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

    Asimismo pide la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

    Que fundamentó su acción en base al artículo 185 Causal Segunda del Código Civil.

    Anexos:

    • Copia Fotostática de cédula de identidad del demandante.(f-03).

    • Poder Especial (f-4 al f-6).

    • Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 26 de fecha 28/07/1973, de los ciudadanos F.C.C.S. y Z.C.R.S., contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, el día 28/07/1973. (folio 07).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1113 folio 321 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1974 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy perteneciente a la ciudadana M.M.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy. (folio 08).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 279 folio 279 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1976 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano F.A.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy. (folio 10).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 669 folio 170 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1979 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano L.A.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, (folio 12).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 461 folio 468 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1989 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano L.E.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, (folio 14).

    En fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto admitió la demanda interpuesta y en consecuencia acordó la citación de la parte demandada y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificación respectiva. (f. 17, 18 y 19).

    En fecha 30 de enero de 2012, admitida la demanda en el Tribunal

    consta al folio 20 del expediente, la consignación del alguacil donde deja constancia que recibió por distribución dos (02) juegos del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

    En fecha 03 de febrero de 2012, consta a al folio 21 del expediente y su vuelto, la consignación del alguacil la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

    En fecha 02 de marzo de 2012, consta al folio 22 del expediente y su vuelto, la declaración del alguacil donde deja constancia que citó a la demandada, ciudadana Z.C.R.S..

  2. -De los Actos Conciliatorios.-

    • En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta dejo constancia el Primer acto conciliatorio, lo siguiente (f-25):

    Se dejo constancia la comparecencia del ciudadano F.C.C., parte demandante, antes identificado, asistido por la abogada Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, quienes solicitaron la continuación del juicio, hasta su sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadana Z.C.R.S.; y que asistió el abogado F.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de este estado.

    • En fecha 04 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Segundo Acto Conciliatorio mediante acta dejo, lo siguiente (f-26):

    Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano F.C.C., en su condición de parte demandante, identificado en autos, asistido por la abogada Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, exponiendo: “seguir con el procedimiento hasta sentencia definitiva”. De igual manera el Tribunal dejó constancia de la no compareció a este segundo acto la parte demandada ciudadana Z.C.R.S.; y que estuvo presente la abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de este estado.

    En fecha 11 de junio de 2012, fijado el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano F.C.C., asistido por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, quienes ratificaron la demanda en cada una de sus partes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana Z.C.R.S.. (f. 27).

  3. - De las Pruebas

    En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal emitió auto ordenando el cómputo del lapso de promoción de pruebas, a partir del día 11 de junio de 2012 exclusive. Ordenándose en esta misma fecha agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.J.Z.I.. (f. 28 al 32).

    • Promovió el merito favorable de los instrumentos públicos consignados en el libelo de demanda.

    • Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 26 de fecha 28/07/1973, de los ciudadanos F.C.C.S. y Z.C.R.S., contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, el día 28/07/1973. (folio 07).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1113 folio 321 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1974 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy perteneciente a la ciudadana M.M.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy. (folio 08).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 279 folio 279 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1976 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano F.A.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy. (folio 10).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 669 folio 170 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1979 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano L.A.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, (folio 12).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 461 folio 468 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1989 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano L.E.C.R., expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, (folio 14).

    3.1 De los Testimoniales:

    En fecha 08 de Agosto de 2012, al folio 35, la testigo D.C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.777, se dejo constancia de su comparecencia y quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; presentes el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.J.Z.I., la parte demandada ciudadana Z.C.R.S., identificada en autos.

    Los testigos promovidos ciudadanos R.Á.G.M. expuso: “En estas condiciones me abstengo de rendir mi declaración”. (folio 39).

    Al folio 40, se deja constancia de la no comparecencia del testigo C.G.P..

  4. - De la Solicitud de Medida de Secuestro y Medida de Embargo:

    En fecha 30 de Octubre de 2012, (f-46 al f-62) la ciudadana Z.C.R.d.C., asistida por la abogada P.M.C., consigno escrito constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, solicitando medida de secuestro y medida de embargo respectivamente, sobre los bienes muebles constituidos:

    • Un (01) tractor con las siguientes características: MARCA: J.D.; MODELO: 3.420; MOTOR: DIESSEL DE 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: T8R3R-0057-30-J; SERIAL DEL MOTOR: 63030-J01-005757-J, documento autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico en fecha 27/11/1996, quedando anotado con el Nº 85, Tomo: 66 de esa Notaria.

    • Y de sus cuentas Bancarias:

    1. Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela con el Nº 01020336810009620407 a nombre de F.C.C., titular de la cédula de identidad N v-3.708.617.

    2. Cuenta de Ahorro Nº 0102033668800104393217 del mismo titular F.C.C., titular de la cédula de identidad N- V-3.708.617. Banco de Venezuela (Calabozo, Edo. Guárico).

    3. Tarjetas del Banco de Venezuela a nombre de F.C.C., titular de la cédula de identidad N v-3.708.617, Tarjetas de Crédito Nº 5466906670762800, Tarjeta Nº 5257391478817499, otorgado en la Sede del Banco de Venezuela de Calabozo, Edo. Guárico.

    4. Banco del Caribe: Cuenta Corriente Nº 01140400644000096011 a nombre de F.C.C., titular de la cédula de identidad N v-3.708.617, Tarjeta American Express Nº 377035183111005, asignadas por el referido Banco en Calabozo, Edo. Guárico.

    Anexos:

    • Documento Público autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico en fecha 27-11-1996, anotado con bajo el Nº 85, Tomo 66, Marca J.D.; Modelo 3.420, Motor: Diessel de 6 cilindros; serial de carrocería T8R3R-0057-30-J; Serial de Motor 63030-J01-005757-J.(f-49 al f-52).

    • Copia Certificada de documento Público de Acta Constitutiva y estatuto de Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Tiznado Arriba, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 9 de julio de 2003, registrado bajo el Nº 15 folios del 123 al 130, Protocolo Primerio, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003.(f-53 al f-62).

    En fecha 13 de Noviembre de 2012, (f-63) el Tribunal dicto auto el cual se pronunció respecto a lo solicitado por la parte demandada, emitiendo auto, mediante el cual adujo lo siguiente:

    • Primero: En relación a la solicitud de la medida de secuestro del vehículo Marca: J.D.; Modelo: 3.420; Motor: DIESSEL DE 6 CILINDROS; Serial de Carrocería: T8R3R-0057-30-J; Serial del Motor: 63030-J01-005757-J, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil no decretó la misma, por no tener cualidad, en virtud que el mismo ya fue enajenado, y en consecuencia ya no le pertenece al demandado de autos.

    • Segundo: A los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada de las cuentas bancarias, acordó oficiar a:

    1) Banco de Venezuela, para que informe si la cuenta corriente signada bajo el Nº 01020336810009620407, y la cuenta de ahorro Nº 0102033668800104393217, le pertenecen al ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617. Se libro oficio Nº 379/2012. (f-64).

    2) Banco del Caribe para que igualmente informe si la cuenta corriente signada bajo el Nº 01140400644000096011, le pertenece al ciudadano antes mencionado”. Se libro oficio Nº 380/2012. (f-65)

    En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº DAN-3799/2012, proveniente de BANCARIBE, constante de un (01) folio. (f. 66).

    En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº GRC-2012-24867, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, constante de un (01) folio. (f. 67).

    Del Decreto de Medida de Embargo

    En fecha 03 de diciembre de 2012, (f-68) el Tribunal emitió auto en virtud de las respuestas a los oficios Nº 379/2012 y 380/2012 librados en fecha 13/11/2012, en consecuencia decreto lo siguiente:

    • Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01140400644000096011 de la entidad bancaria Bancaribe.

    • Asimismo decreta la misma medida sobre el 50% del capital de la cuenta corriente Nº 01020336810009620407 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Civil venezolano en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique dicho embargo.

    • En relación a la cuenta signada bajo el Nº 0102-0336-88-01-04393217, el aquo niega la medida solicitada por cuanto la misma no le pertenece al demandante, conforme lo previsto en el Artículo 587 eiusdem.

    • Se ordenó aperturar cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto conforme lo prevén los Artículos 111 y 112 de la norma antes citada. En la misma fecha se apertura el referido cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 403/2012 dirigida a dicho Juzgado Ejecutor.

    De la Sentencia Apelada

    En fecha 11 de enero de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la cual expuso. (f.75 al f-89):

    … “Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil. A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del ciudadano F.C.C.S., salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial y de la existencia de los cuatro (04) hijos producto de la Unión. No ha sido probado el abandono, ni la intencionalidad de la demandada de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio, toda vez que la causal alegada tiene dos elementos: uno material, que lo constituye el abandono propiamente dicho, y otro intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes. Es importante tener en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada por el Juzgador, la tipificación adecuada del causal de Divorcio. Ahora bien, siendo a.e.c.l. Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda: DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.617, representado judicialmente por el Abogado E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 568; en contra de la ciudadana Z.C.R.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.103.745, asistida por la Abogada P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34741. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. SEGUNDO: Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas en fecha 03 de Diciembre de 2012, acordándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, uva vez quede firme la presente decisión. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo..”

    Del Escrito de Fundamentos traído a esta alzada. (f-99 al f-101)

    De la Parte demandada, el 15 de Marzo de 2013, el abogado E.J.Z.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, apoderado judicial presentó informes de la siguiente manera:

    • Que iniciada la causa en base a los hechos alegados y fundamentos de derecho, el demandante dio cumplimiento al principio de verdad procesal, establecido en al artículo 12 del citado código.

    • Que la demandada de auto no hizo uso de su derecho por cuanto no procedió a la contestación de la demanda, aún cuando su no comparecencia se consideró contradicha a la misma.

    • Que de igual manera la demandada no probó sobre los hechos que le ha imputado el demandante.

    • Que el demandante alegó como fundamento de su acción el artículo 137, 139 y causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • Que hizo un breve recuento sobre el abandono voluntario, tal como lo indica es el caso de marras, motivos estos llevaron al demandante a proceder dicha demanda.

    • En la etapa probatoria, solo el demandante hizo uso del mismo y de la cual hace mención de las pruebas anexadas y asimismo realiza un breve análisis de los testimoniales.

    • Los testimoniales de los ciudadanos R.Á.G.M. y C.G.P. para el momento dejaron expreso nada tener que declarar, siendo que luego ambos expusieron que en dichas condiciones se abstenían de rendir declaración, la cual hacen mención al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    • Realizaron una serie de preguntas tal como 1.- Si fueron asistidos por el abogado de la demandada y consignaron el escrito donde hacían y dejaban expresa constancia “En estas condiciones me abstengo de rendir mi declaración, 2.- Porqué el tribunal no indago las razones por las cuales el testigo en esas condiciones se abstenía de rendir su declaración, por lo que alega que el aquo no hizo análisis al respecto, siendo una extraña conducta.

    • Realizó un análisis a la testimonial de la ciudadana D.C.S.N., siendo así que fue repreguntada la cual alegan la misma no se contradijo y ratificó su declaración inicial la cual consideran que el aquo debió apreciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicitan en esta instancia

    • Como conclusiones realizó un breve análisis sobre la Convivencia y Cohabitación omisiones estas que constituyen también a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, razones que llevan al demandante a solicitar como en efecto lo hizo demanda contra la ciudadana Z.R.d.C. en Divorcio.

    • Pidió a este juzgador que se declare con lugar dicha apelación y se revoque la sentencia de Primera Instancia y sea declarado con lugar la presente acción de divorcio, por las razones de hecho y de derecho invocados y probados.

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal se puede evidenciar que el presente recurso ordinario de apelación está dirigido contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2013, producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decidió sin lugar la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 causal segunda referida al abandono voluntario introducida por el ciudadano F.C.C. debidamente representado judicialmente mediante apoderado en contra de la ciudadana Z.C.R.S..

    La parte actora alegó en su libelo de demanda las causas que motivaron su demanda en los términos siguientes: Señala el demandante, que en los primeros años de unión matrimonial fueron óptimas las relaciones entre los cónyuges Colmenarez-Rivero, dedicados al cumplimiento de los derechos y deberes, manteniéndose hasta el nacimiento de su último hijo L.E.C.R..

    Que desde el 10 de octubre de 1988, hace 22 años le sorprendió la conducta negativa que ejecutó su esposa, ciudadana Z.C.R.S., anteriormente identificada, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el Código Civil, las cuales consisten en vivir juntos, socorrerlo en casos requeridos, asistirlo en lo relacionado a la comida, lavado de ropa, asistencia en caso de enfermedad, por lo que se vio obligado a acudir a su mamá M.A.S., viuda de Colmenarez, residenciada en la Avenida Yaracuy, Quinta Colsar, Municipio San F.E.Y., quien lo asistió en cuanto a comida, lavado de ropa, casos de enfermedad, manteniendo esta situación por veinte (20) años.

    Ahora bien para demostrar estos hechos promovió las siguientes pruebas:

    1) Poder debidamente notariado (f- 5 y 6) por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico de fecha 15 de Noviembre de 2011quedando anotado bajo el número 18, Tomo 105. Con respecto a esta prueba queda demostrado la capacidad de postulación del Abogado E.Z. I.P.S.A. n° 0568 mediante dicho instrumento o poder notariado que cumple con lo establecido en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    2) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos F.C.C. y Z.C.R.S.. Con respecto a este documento público administrativo (457 del Código Civil) considera quien decide que por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad adquiere pleno valor probatorio y queda demostrado el acto del matrimonio entre ambos ciudadanos de conformidad con el artículo 113 del Código Civil y así se decide.

    3) Copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos M.M., F.A., L.A. y L.E.C.R.. Con respecto a este documento público administrativo (457 del Código Civil) considera quien decide que por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad adquiere pleno valor probatorio y queda demostrado que se registró el acto natural del nacimiento de todos los ciudadanos antes mencionados (465 del Código Civil) y así se decide.

    Por su parte la demandada de auto no compareció a dar contestación de la demanda tomándose esa incomparecencia como contradicha la demanda de divorcio presentada en todas sus partes como así lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así como también consta al folio 27 que la parte actora ratificó la demanda presentada continuando por los trámites del juicio ordinario, ahora bien en el lapso de promoción de prueba la parte actora promovió las siguientes:

    1) El mérito favorable de los instrumentos públicos consignados con el libelo. Con respecto al merito esto no constituye ningún medio de prueba y con respecto a los instrumentos públicos ya los mismos fueron valorados y así se decide.

    2) Testimonial de D.C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.777, quien fue la única testigo que rindió su declaración ya que los otros testigos promovidos por el actor no comparecieron.

    En cuanto a la declaración tenemos que valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos que del análisis de todas las preguntas y repuestas así como de las repreguntas y repuestas se puede concluir por parte de quien decide que las preguntas por parte del apoderado del actor y las repuestas de la testigo fueron dirigidas únicamente a manifestar que conoce a los esposo Colmenarez Riveros desde hace muchos años, que le consta que procrearon cuatro hijos, que la demandada aun habita el inmueble ubicado en la Urbanización Savayo II del Municipio Cocorote, que muchas veces tuvo contacto con el señor y le comentó que se encontraba en casa de su mamá que era quien le atendía y que también le constaba haberlo visto salir de restaurantes, tintorerías y que le comentó que estaba haciendo sus diligencias para lavar su ropa, en cuanto a las repreguntas repitió casi las mismas repuestas pero en la repuesta a la repregunta tercera ésta testigo manifestó cuándo se le repreguntó ¿ Insisto en que diga la testigo de donde conoce y como conoce a la demandada, ciudadana Z.R., por cuanto ella manifiesta que no la conoce? Contestó:“Bueno muchos años de amistad con la familia Colmenarez y la amistad que tengo con el señor Freddy…” (Negrillas añadidas)

    Ahora bien con esta repuesta considera este Juez Superior Yaracuyano que la testigo incurrió en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “No puede tampoco testificar…., el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…..” ya que al haber manifestado que tiene una amistad con el señor Freddy quien es el demandante y con la familia Colmenarez es sin duda una manifestación de amistad porque así también lo manifestó cuando en la quinta repregunta contestó “ Bueno en reiteradas oportunidades coincidí con el señor Freddy a la entrada de tintorerías y restaurantes y me comentaba …..” con estas dos respuestas no cabe la menor duda que cuando se refirió al señor Freddy se estaba refiriendo al demandante por lo que su testimonio no tiene ningún valor probatorio por incurrir en una inhabilitación para declarar aunado a que su declaración demuestra claramente su imparcialidad así el actor y así se decide.

    Para sustentar esta valoración esta instancia superior se acoge al criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZR.C. N° AA60-S-2007-00318

    …Como se observa, ciertamente la Alzada desechó la declaración rendida por los testigos J.R.G. y M.A.R.N. al determinar que los mismos tenían algún vínculo de amistad con la parte que los promovió, ciudadano J.d.L.C.F.B., lo que reflejaba el interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los mismos.

    Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad, situación que además no se cuestiona, pues, lo que se discute es el punto referido a que éste haya sido íntima o no, y resolverlo implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, la Sala observa, que la Alzada haciendo uso de su intelecto, decidió desestimar las declaraciones rendidas por los testigos en cuestión, pues, luego de analizar las deposiciones lo llevaron a concluir que tales dichos no le merecían fe de imparcialidad, no encontrando la Sala, que con su conducta así desplegada haya violado en su sentencia las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil…..

    Ahora bien no existiendo más pruebas que valorar veamos entonces si la causal de divorcio alegada fue debidamente probada por el actor referente al abandono voluntario en que supuestamente incurrió la demandada y para eso analicemos en qué consiste dicha causal y así tenemos:

    El jurista venezolano Dr. L.A.R. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano 2° Edición se refirió al Abandono Voluntario como el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir del debitó sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: a. Importante. Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo….(omissis) Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono consintió en él Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. (omissis) Muchas personas al contraer el vinculo matrimonial se vuelven anímicamente dependiente del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, esta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Intencional. Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. (…omissis…) La parte actora deberá indicar en su libelo de demanda los hechos que, a su juicio, configuran el abandono voluntario e, igualmente las fechas aproximadas de la ocurrencia de tales hechos. Durante el lapso de pruebas tocará la respectiva comprobación; pero, en definitiva, como ya lo expusimos, será el juez quien decida si la causal del abandono voluntario se configuró o no. (pg.81al 91).

    Igualmente la jurista venezolana Dra. I.G.A. de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia se refirió al abandono voluntario en los términos siguientes: “Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones sea grave, voluntaria e injustificada. Es voluntaria (Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.)

    Ahora bien tomando como premisa las posiciones doctrinarias sobre el abandono como causal de divorcio en el presente caso se evidencia en primer término un consentimiento tácito del supuesto abandono ya que el actor por medio de su apoderado en su libelo narró que…” hace 22 años, F.C.C., le sorprendió la conducta negativa que manifestó, ejecutó su esposa Z.C.M.S. contra F.C.C. al dejar de cumplir con sus obligaciones que le impone el Código Civil, entre ellas, vivir juntos, socorrerlo en los casos requeridos, asistirlo en lo relacionado a la comida, lavado de ropa, asistencia en casos de enfermedad,….” Aunado a esto también se evidenció que las pruebas insuficientes traídas al debate probatorio por parte del actor para demostrar el abandono voluntario de la demandada fueron muy débiles casi nada que probar ya que las documentales aportadas y valoradas solo demostraron que existe un vinculo matrimonial entre ambas partes y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos que actualmente son mayores de edad elemento este sacado de las propias actas de nacimientos.

    También hay que tomar en cuenta que la demandada ciudadana Z.C.M.S. tampoco trajo prueba alguna para demostrar o refutar la demanda por abandono voluntario siendo la presente causa una deficiencia probatoria por ambas partes, ya que lo alegado y probado en auto no se cumplió en la presente causa por lo que considera quien decide que el presente caso debe ser decidida en base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”

    En el caso en estudio lo alegado por el actor como hechos demostrativos del abandono voluntario por parte de la demandada no fue demostrado por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la sentencia del a-quo como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 por el apoderado judicial del demandante contra la decisión dictada el 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Divorcio, SEGUNDO: Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas en fecha 03-12-2012, acordándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial. No condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa con el ejercicio del mismo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha, siendo las siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp.N°6073.

    EJCH/flmu

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