Decisión nº BP12-M-2009-000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000032

DEMANDANTE: F.C., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº: 36, tomo B-3, constituida originalmente como sociedad de comercio bajo la denominación FREDYCAR, S. R. L. sustituido su nombre y modalidad actual de compañía anónima, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre del 1995, debidamente registrada en fecha 10 de enero de 1.996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 42, tomo 100-A,

APODERADOS: R.A.M. ROJAS LARA y C.L. ROJAS LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 38.871 y 44.682, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAVINER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, de fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el Nº 04, Tomo A-16.-

APODERADOS: G.P. ANZOLA, E.R.Z., J.V. ARDILA VISCONTI, P.J. MATA HERNANDEZ Y R.A.P., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 9.266, 71.976, 7.691, 73.419, 43.897 y 117.204

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, incoado por la empresa Sociedad Mercantil F.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº: 36, tomo B-3, constituida originalmente como sociedad de comercio bajo la denominación FREDYCAR, S.R.L. sustituido su nombre y modalidad actual de compañía anónima, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre del 1995, debidamente registrada en fecha 10 de enero de 1.996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 42, tomo 100-A, contra la empresa Sociedad Mercantil SAVINER, C. A..-

En fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de la ciudadana R. deC., para que compareciera a pagar o a formular oposición a las cantidades intimadas, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio San J. deG. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la empresa demandada: Sociedad Mercantil SAVINER, C. A.

Por auto de fecha 08 de junio del 2009 se agrego la comisión debidamente cumplida.- Por escrito presentado en fecha 16 de junio del 2009, presentada por el abogado G.P., inscrito e el inpreabogado bajo el N° 9.266, en su carácter de apoderado de la parte demandada empresa SAVINER, C. A. se opuso al decreto de intimación.-

En fecha 01 de julio del 2009, el abogado E.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.976, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dio contestación y reconvino en la demanda y consigno soportes de pago.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio del 2009, por el abogado E.R.Z., y solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la reconvención, asimismo mediante diligencia suscrita por el abogado C.R. LARA, apoderado de la parte actora y solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la reconvención.-

Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2009, el abogado C.R. LARA, ratifico su diligencia de fecha 04-08-2009.-

Por auto de fecha 12 de agosto del 2009, este Tribunal admite la reconvención y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2009, el abogado C.L. ROJAS LARA, consignó en dos folios útiles escrito de contestación de la reconvención, en el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, asimismo desconoce los el informe levantado por la contadora pública M.C., (Anexo A), igualmente los cheques marcados “N” y “E” supuestamente girados por la empresa SAVINER, C. A.-

Mediante el escrito de fecha 15 de octubre del 2009, el co-apoderado de la parte demandada abogado E.R.Z., presento escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2009, la co-apoderada de la parte actora, abogado A.M. ROJAS LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.871, consignó escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 19 de octubre del 2009, se agrego el escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 26 de octubre del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, librando las respectivas boletas de citaciones a la ciudadana M.C., a los fines de la ratificación del contenido y firma, y a la empresa FREDDY CONSTRUCIONES, C. A., en la persona del ciudadano A.M. a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y se libraron los oficios respectivo al BANCO EXTERIOR, agencia San J. deG. a los fines de los informes.-

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C., en fecha 09 de noviembre del 2009.-

Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2009, ratificó y reconoció el informe elaborado por ella.-

En fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió comunicación del Banco Exterior dando resultas al oficio N° 1109-2009, de fecha 27 de octubre del 2009.-

En fecha 11 de enero del 2010, se recibió comunicación del Banco Exterior dando resultas al oficio N° 1110-2009, de fecha 27 de octubre del 2009.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2010, el co-apoderado de la parte demandada abogado E.R.Z., insistió en la evacuación de la prueba contenida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a los fines de que la parte demandante empresa F.C., C. A., absuelva las posiciones juradas.-

Por auto de fecha 13 de enero del 2010, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el pedimento hecho por el abogado E.R.Z., por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de informes ya que en fecha 11 de enero del 2010 feneció el lapso de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2010, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano G.L., consignó boleta de citación librada al ciudadano A.M., debidamente firmada.-

Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2010, el apoderado de la parte actora C.L. ROJAS LARA, se opuso a la absolución de las posiciones juradas durante el lapso de informes, asimismo solicita la nulidad del emplazamiento efectuado por el alguacil de este Despacho.-

Por auto de fecha 27 de enero del 2010, se acordó efectuar computo por Secretaría, el cual dio como resultado quince días de despacho del lapso de promoción de pruebas y once días de despacho del lapso de informes.-

En fecha 27 de enero del 2010, se dicto decisión en la cual este Tribunal declara Con Lugar la oposición formulada y en consecuencia Niega la absolución de posiciones juradas, ya que las mismas no pueden efectuarse por cuanto precluyó dicho lapso de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2010, los ciudadanos A.S.M.M., chileno, titular de la cédula de identidad N° E-81.162.356, asistido por el apoderado de la parte actora abogado C.R., dejó constancia de que compareció oportunamente en cumplimiento al emplazamiento que fuere objeto con respecto a las posiciones juradas.

En fecha 01 de febrero del 2010, el co-apoderado de la parte demandada abogado E.R.Z., presento escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2010, el apoderado de la parte actora, abogado C.L. ROJAS LARA, consignó en dos folios útiles escrito de informes.-

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2010, suscrita por el abogado E.Z., en la cual manifiesta al Tribunal que los informes de la parte actora fueron presentados en tiempo inhábil por lo que solicita no sean apreciados los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que la demandada le adeuda mediante facturas aceptadas y reconocidas, las cuales suman el monto total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 77.509,13).- Dice la parte actora que tales conceptos se han originado por Servicios de Alquiler de trailer, camiones ambulancias, camionetas, container y comedor, solicitados por la empresa Sociedad Mercantil F.C., C. A., por que acude para demandar, como formalmente lo hace a la empresa Sociedad Mercantil SAVINER, C. A., por la Vía de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo la parte actora solicita con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida provisional o preventiva de embargo.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, a través de su co-apoderada, abogado E.R.Z., dio contestación y reconvino en la demanda, para que la empresa F.C., C. A., convenga en pagar la suma de Bs. F. 16.993,86, por cuanto su representada le pago en exceso al demandante, no obstante ha demandado en forma indebida a su representada empresa SAVINER, C. A. habiendo esta pagado una cantidad superior a la que se le debía y consigna informe presentada por la contadora Pública M.C., donde dictamina contablemente una diferencia a favor de SAVINER, C. A., por la cantidad de Bs. F. 42.920,37, sin embargo por la vía de Reconvención solo reclama Bs. F. 16.993,86. Igualmente consigna marcado “B” facturas 3459 y 350, de fecha 22-05-2008, que fueron convertidas en una sola factura por el monto de Bs.F: 58.862,73, las cuales fueron pagadas y no entregadas por la parte actora, asimismo consigna comprobantes de egreso marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, emitidos con motivo del financiamiento o préstamo que le hizo la demandante a su representada y en cuyas facturas se incluía la utilidad que percibía la demandante, también consignó cheques marcados con las letras “N” y “F” emitidos por la empresa SAVINER, C. A. a la orden de A.M., que fueron depositados en la cuenta corriente N° 01150072201000575157 a nombre de A.M. delB.E., asimismo consigna con comprobante de egreso marcado “N” copia del cheque N° 51.20109313, por Bs. F. 11.000,00, a la orden de J.G. cargado como préstamo al señor A.M., girado contra la cuenta corriente de SAVINER, C. A. N° 01150072211000300644, del BANCO EXTERIOR. y cuya reconvención fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto del 2009, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la contestación de la misma.-

En fecha 22 de septiembre del 2009, el co-apoderado de la parte actora reconvenida abogado C.L. ROJAS LARA, rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo alegado por la parte demandada reconviniente, en su escrito presentado en fecha 01-07-2009, asimismo desconoce el informe levantado por la contadora pública M.C., comprobantes de egreso, y cuatro cheques emitidos supuestamente por la demandada reconviniente empresa SAVINER, C. A., a favor de la persona natural ciudadano A.M., que fueron consignados con el escrito de reconvención y solicita que la reconvención sea declarada sin lugar.-

DE LA ETAPA PROBATORIA

Ambas partes hicieron uso de este derecho las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de octubre del 2009.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió en su escrito de pruebas, solo las pruebas documentales consignadas como anexos con el libelo de la demanda y cuyas facturas fueron recibidas y aceptadas por la empresa demandada SAVINER, C. A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió en su escrito de pruebas el merito favorable que arrojan las actas procesales en el presente juicio.

CAPITULO II: Promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo siguiente:

1) Cheque girado contra el Banco Exterior, N° 2420109276, de fecha 15 de junio de 2008, contra la cuenta corriente N° 01150072211000300644, cuyo cheque fue depositado en la cuenta N° 01150072201000575157, de A.M., titular de la cédula de identidad N° 81.162.356, en la Agencia Banco Exterior, ubicada en San J. deG., en fecha 05 de junio del 2008.

2) Cancelación de comprobante de egreso N° 0224 de fecha 05-06-2008, por concepto de sueldo pendiente, quincena por un monto de diez mil bolívares (Bs: 10.000,00) cancelado mediante cheque N° 8120109277, girado contra esa entidad bancaria.

3) Comprobante de egreso N° 0162, de fecha 20-06-2008, por concepto de adelanto por financiamiento, por un monto de Bs: 20.000,00, cancelado mediante cheque N° 17636838, girado contra esa entidad bancaria.

4) Comprobante de egreso N° 0179, de fecha 26-06-2008, por concepto de deuda a A.M., por 4.837,53, cancelado mediante cheque N° 17636855, girado contra esa entidad bancaria.

5) Comprobante de egreso N° 0180, de fecha 26-06-2008, por concepto de pago de factura pedidos a varios comercios: DIBRUCA, CELMA, RODARCA; a la orden de A.M., por Bs: 3.060,35, cancelado mediante cheque N° 176368856, girado contra esa entidad bancaria.

6) comprobante de egreso N° 0196, de fecha 01-07-2008, por concepto de pago de quincenas pendiente, de A.M., por un monto de 3.000,00, cancelado mediante cheque N° 17636871, girado contra esa entidad bancaria.

7) Comprobante de egreso N° 262, de fecha 08-07-2008, por concepto de pago a la orden de A.M., por Bs: 50.188,00, cancelado mediante cheque N° 3920109360, girado contra esa entidad bancaria.

8) Comprobante de egreso N° 263, de fecha 08-07-2008, por concepto de adelanto, por cuenta por ganancias, a la orden de A.M., por Bs: 20.000,00, cancelado mediante cheque N° 0020109361, girado contra esa entidad bancaria, depositado en la cuenta N° 1000575157, de A.M., cédula de identidad N°81.162.356, en la Agencia El Tigrito del Banco Exterior, de fecha 08 de julio de 2008.-

9) Comprobante de egreso N° 0301, de fecha 08-07-2008, por concepto de abono a deuda por Bs: 73.208,00, cancelado mediante cheque N° 8423575751, girado contra el Banco Exterior, cuenta corriente N° 01150072211000300644, depositado en al cuenta corriente N° 1000575157, de A.M., cédula de identidad N° 81.162.356, en la Agencia El Tigrito del Banco Exterior de San J. deG. de este Estado, de fecha 08 de julio de 2008.-

10) Comprobante de egreso N° 0302, de fecha 08-07-2008, por concepto de abono a deuda por Bs: 36.604,00, cancelado mediante cheque N° 2523575752, girado contra el Banco Exterior, y depositado en la cuenta corriente N° 01150072211000300644, depositado en al cuenta corriente N° 1000575157, de A.M., cédula de identidad N° 81.162.356, en la Agencia El Tigrito del Banco Exterior Sucursal de San J. deG., de fecha 08 de julio de 2008.-

11) Comprobante de egreso N° 0237, de fecha 13-06-2008, por concepto de préstamo del señor A.M., para cancelar al señor R.M., abono a la cuenta pendiente, por Bs: 1.500,00, cancelado mediante cheque N° 8420109312, girado contra el Banco Exterior. Dicho comprobante fue firmado por A.M..-

12) Comprobante de egreso N° 0160, por concepto de préstamo al señor A.M., por Bs: 11.000,00, cancelado mediante cheque N° 5120109313, de fecha 13-06-2008, girado el Banco Exterior, cuenta corriente N° 01150072211000300644.-Dicho comprobante fue firmado por A.M..-

CAPITULO III: Solicito la citación de la ciudadana M.C., para que ratifiquen en su contenido y firma el informe que consigno con el escrito de reconvención marcado con la letra A, en el cual dictaminó una diferencia de Bs. 42.920, 37 a favor de SAVINER, C. A.-

CAPITULO IV: Promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo siguiente: Informar a este Tribunal, si los cheques números 24201-09276, por Bs: 200.000,00 de fecha 05-06-2008, el cheque N° 51-20109313 por Bs: 11.000,00 de fecha 13-06-2008, cargado como préstamo a A.M., girado contra la cuenta corriente de SAVINER, C. A., N° 01150072211000300644, contra esa entidad bancaria, los cuales fueron librados a la orden de J.G., por autorización de A.M., fueron depositados a la cuenta corriente N° 01150072201000575157 de A.M., en el Banco Exterior.-

CAPITULO V: Promovió las posiciones juradas del la persona jurídica F.C., C. A. y comprometiéndose la empresa SAVINER, C. A. absolverlas recíprocamente

En la oportunidad para la ratificación del informe consignado por la parte demandada reconviniente anexo al escrito de reconvención marcado con la letra A, en el cual dictaminó una diferencia de Bs. 42.920, 37 a favor de SAVINER, C. A M.C. ALVARADO, venezolana, de cuarenta y uno años de edad, de profesión ADMINISTRADORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.070.876, domiciliada al final de la Cuarta Carrera Sur, entre calles 26 y 27, casa N° 9, Quita Mivi, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a quien se le preguntó, PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO CURSANTE A LOS FOLIOS N° 90 y 91? Acto seguido el Tribunal pone a la vista el documento cursante a los folios 90 y 91, a los fines de su ratificación o no, y la testigo ciudadana M.C. ALVARADO, contesto, si reconozco y ratificó el informe en su contenido y firma ya que fue elaborado por mi.-SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO CON EL CARÁCTER Y EN REPRESENTACIÓN DE QUE EMPRESA ELABORO Y FIRMO EL DOCUMENTO QUE DICE RECONOCER? Contesto. Con el Carácter de Asesor de control interno administrativo de empresa, en este caso de la empresa COBRANZA EXPRESS EL TIGRE C. A. y en representación de la empresa SAVINER, C. A. TERCERA ¿ DIGA LA TESTIGO COMO FUNCIONO LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA EMPRESA SAVINER Y CUAL ERA EL MODUS OPERANDI QUE IMPUSO LA EMPRESA PRESTAMISTA Y CUALES FUERON SUS BENEFICIOS ECONOMICOS? Contesto: De acuerdo al informe elaborado por mi persona la empresa SAVINER, C.A le entrego al dinero por anticipado al ciudadano A.M. en representación de la empresa F.C. C. A. de acuerdo al soporte de bauches contenido en el informe, dando este canceladas las facturas emitidas por la parte demandante, quedando un remanente a favor de la empresa SAVINER, C. A., por la cantidad de 42.920,37, según anexo al informe.- CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO A.M. SE LE HICIERON PAGOS PERSONALES, TAMBIEN PAGOS A SU EMPRESA FREDDY CONTRUCIONES CONPAÑIA ANONIMA Y A TERCEROS? Contestó, De acuerdo al informe se le suministro pagos personales al señor A.M. a su empresa y a terceros.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA DEUDA CON LA EMPRESA F.C. COMPAÑÍA ANONIMA FUE TOTALMENTE CANCELADA? Contesto: Si toda la facturación fueron totalmente canceladas según el informe anexo con todas sus facturas y bauches, con la salvedad de que hubo algunas facturas que fueron canceladas más no presentadas por la empresa F.C..-

En fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió comunicación emitida por el BANCO EXTERIOR, en la cual se da respuesta al oficio N° 1109, librado por este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2009.-

En fecha 11 de enero del 2010, se recibió comunicación emitida por el BANCO EXTERIOR, en la cual se da respuesta al oficio N° 1110, librado por este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2009.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir son adeudadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a desconocer la deuda, alegando que las mismas fueron canceladas, asimismo manifiesta haber pagado un monto en exceso, y por cuya cantidad procede a reconvenir a la parte demandante; en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.-

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que reconviene a la empresa F.C., C.A, para que convenga en pagar la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.993,86), que según afirma cancelara en exceso al demandante, pagando una cantidad superior a la que se le debía.

Admitida dicha reconvención, en la oportunidad procesal la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma.

La doctrina sostiene que, La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

De igual modo dispone el artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva:

El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente, fundamenta su reconvención en el hecho de haber cancelado más de lo que a su decir adeudaba a la demandante, lo cual perfectamente debe ventilarse por el procedimiento ordinario, ya que no alega la parte demandada que dicha cantidad supuestamente cancelada en exceso conste en prueba escrita de las previstas para el procedimiento de intimación, siendo este el procedimiento escogido por la parte actora procedimiento éste especial el cual tiene una sustanciación incompatible con el procedimiento ordinario, y en todo caso, de ser cierto lo alegado por la parte demandada reconviniente debió en todo caso dirimirlo por su debido procedimiento, resultando por esta así inadmisible su pretensión a través de la vía de reconvención, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma citada supra. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las facturas Nros. 0345, 0349 y 0350, 0359, 0361 y 0362, las cuales anexó marcadas con la letra D; efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “SAVINER, C.A Teléfonos: (ilegibles) El Tigre Estado. Anzoátegui”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información si los cheques identificados en el escrito de promoción fueron cobrados por el ciudadano A.M. o F.C., C.A o tercero autorizado; cursa en autos comunicación emanada del Banco Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual emite la información requerida, sin embargo, considera este Tribunal que dicha prueba resulta impertinente para las resultas de este juicio, en virtud de no demostrarse con la misma que los pagos efectuados con estas actuaciones se refieran a las facturas objetos de este juicio. Así se declara.

Promovió la citación de la ciudadana M.C., para que ratifique en su contenido y firma el informe suscrito por ella, ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la pre nombrada ciudadana ratificó su firma y el contenido del referido informe, analizado como ha sido el mismo, en modo alguno éste demuestra el pago de las facturas alegado por la parte demandada, por cuanto el mismo es contentivo de observaciones practicadas a las facturas, no logrando demostrar la parte demandada el pago que alega en su escrito de contestación a la demanda Así se declara.

Promovió la prueba de informes, a los fines de obtener información sobre el cobro de cuatro (4) cheques girados contra la cuenta de la demandada del Banco Exterior, los cuales fueron librados a la orden de J.G. por autorización de A.M.; en fecha 11 de enero de 2010, el Banco Exterior, remitió ante este Tribunal las resultas de dicha prueba, dejando constancia de la fecha de cobro y la cantidad de cada uno de los cheques, sin embargo, no se evidencia que el concepto de los pagos hayan sido producto de la deuda objeto de este litigio, resultando así dicha prueba impertinente. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, en este sentido mal puede la parte demandada alegar en su escrito de contestación que las facturas objeto de este juicio no emanan de ella; entrando en posterior contradicción al afirmar que las mismas fueron canceladas aunque no por el concepto señalado en ellas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora es demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, aunado al hecho cierto que en todo caso la parte demandada afirma haber cancelado dichas facturas, no aportando a los autos medios probatorios fehacientes de los cuales se demuestre tal alegato, ya que se evidencia de las documentales aportadas a los autos que si bien existen pagos efectuados a A.M., no es éste quien comparece como actor en este juicio y acreedor de la facturas objeto de este juicio sino la empresa F.C., C.A, aunado a que no consta que dichos pagos sean producto de la deuda contenida en las facturas que fundamentan este juicio, por lo cual la parte actora si hace constar que la parte demandada si recibió las facturas objeto de este juicio. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y en efecto así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa F.C., C-A en contra de la Empresa SAVINER, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa SAVINER, C.A a pagar a la Empresa F.C., C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 217.859,17), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de la deuda, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los seis (06) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo11:55 a.m. Conste. -

LA SECRETARIA,

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