Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000141

PARTE ACTORA: F.R. CORDERO G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.295.607.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.P.A., C.C.B. y J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 56.555, 7.906 y 95.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - CONSORCIO DELL ACQUA-BARSANTI: Asociación temporal de empresas conformado por las sociedades mercantiles DELL’ACQUA, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., la primera inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1.960, bajo el Nro. 205, folios vuelto del 81 al 85 y vuelto, Libro de Comercio Nro. 60 y la segunda inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.957, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 9-B.

  2. - PETROLERA AMERIVEN: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1.997, bajo el Nro. 98, Tomo 134-A-Qto.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA:

DELL´ACQUA BARSANTI: J.S.R.B., A.M.R.V., R.E.C.L., R.G.G.M., V.R. PADILLA S. y ANTONELLY LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.073, 52.647, 37.550, 80.778, 80.777 y 95.453 respectivamente.

APODERADOS DE LA EMPRESA PETROLERA AMERIVEN, S.A.: J.C. VARELA, L.S.M., EMMA NEHER, R.A., A.R., V.M. y J.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.408, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455 y 112.832 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PRIMERO

Alega el actor que en fecha 12 de diciembre del año 2001, comenzó a prestar servicios en el Consorcio denominado DELL’ ACQUA – BARSANTI, en el ÁREA DEL COCKER, del PROYECTO HAMACA, en la Planta Mejoradora de Crudos, de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., en las instalaciones del Complejo Industrial Petrolero y Petroquímico General de División J.A.A. con el cargo de Obrero y con un salario mensual normal aproximado de Bs. 820.000,00 y agrega que la relación laboral que mantuvo con el señalado Consorcio en el ya referido Proyecto se encontraba amparado por el régimen laboral previsto en el Acta Convenio y sus posteriores modificaciones, suscritas entre Petrolera Ameriven, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui. En la Sección Tercera del Capítulo Primero del escrito libelar, expresa el actor que como Obrero del Consorcio accionado le fue indicado que su trabajo consistía en la preparación de los espacios para la construcción, así como el traslado de materiales y herramientas, así como prestar apoyo general en la construcción a la empresa en el Proyecto, verificando y aplicando los métodos diseñados para las áreas de construcción confinadas, así como la eliminación de los desechos resultantes de las labores y añade que en dicha labor muchas veces debía cargar y manipular recipientes llenos de concreto o mezclas, andamios, herramientas, abrir huecos y zanjas, mover máquinas, así como también realizar maniobras que sugerían un esfuerzo violento, tales como echar pico, remover escombros con palas, cargas tubos de los andamios, martillar, cargar formaletas de acabado, palear, entre otras actividades; y dice también que de igual manera se le encomendó colaborara en la colocación de pernos de hierro tipo tornillo de aproximadamente 70 kilogramos dentro de la estructura para columnas de las fundaciones del cocker, agregando que todas estas actividades eran manuales. Continúa en su libelo de demanda, que aun consciente la empresa del riesgo que estaba corriendo nunca se le proveyó de faja de seguridad ergonómica a los fines de inmovilizar la flexión de la región lumbar en el momento de realizar esfuerzos violentos y tampoco se les advirtió por escrito del riesgo que estaba corriendo al trabajar sin dicho implemento en labores que implicaban eventuales esfuerzos violentos y traslado de materiales y carga relativamente pesados. Y argumenta que el día 18 de enero de 2.002 comenzó a presentar dolores en la región lumbar, específicamente en la parte baja de la columna, el cual le irradiaban a las piernas, localizado en la zona de la pantorrilla, las cuales se me debilitaban y de repente se me iban, es decir, no podían sostener el peso de mi cuerpo, lo cual hacía que me cayera al piso y agrega que con el tiempo se hicieron mayores los dolores y constantes y que por tal motivo se dirigió a los paramédicos de la empresa remitiéndosele de urgencia a la Consulta Traumatológica del Hospital Dr. C.R. deG., el cual en ese momento tenía las actividades paralizadas y añade que acudió a la consulta del Dr. H.L.F.M., quien le ordenó realizar un estudio de conducción nerviosa y electromiográfica, el cual pudo hacérselo el 17 de enero de 2.002 (sic) que arrojo el siguiente resultado: 1.) SIGNOS DISCRETOS DE DENERVACIÓN EN LA MUSCULATURA INERVADA POR LAS RAÍCES L4-L5 y S1, BILATERAL. 2.) RADICULOPATÍA LEVE, L4,L5 Y S, BILATERAL. Expresando además que el señalado galeno ordenó la realización de una resonancia magnética concediéndole reposo médico por una semana. Dice que el día 19 de diciembre de 2.001 (sic) le comunicó a la empresa en la persona del ciudadano J.Z., Jefe de Relaciones Laborales, quien le recomendó que no tomara el reposo concedido y se le asignó como ayudante del depósito de materiales, en donde estuvo por 2 semanas, cuando le ordenaron que saliera del depósito y se reincorporara a sus labores normales, añadiendo que después de esto empezó a realizar labores ayudando a los andamieros, hasta que el día 3 de marzo del año 2.002, la empresa procedió a despedirlo, alegando que las accionada estaba consciente de que se le originó una enfermedad profesional en el desempeño de las actividades realizadas. Agrega que de la negativa de la empresa a realizar una evaluación médica post empleo en fecha 4 de marzo de 2.002, se realizó una resonancia magnética, la cual arrojó los siguientes resultados: 1.) HERNIA DISCAL CETRO LATERAL IZQUIERDA A NIVEL DE L4-L5, CON EFECTO COMPRESIVO RADICULAR y que en fecha 11 de marzo de 2.002 se dirigió a la consulta del médico legista del Estado Anzoátegui quien determinó igualmente la enfermedad profesional. Más adelante afirma que la negativa de la empresa a ordenar la intervención quirúrgica que se le ordenó, señala que sus limitaciones son incompatibles con su ocupación de obrero por su incapacidad parcial y permanente; manifestando que el Consorcio demandado, así como Petrolera Ameriven, S.A., estuvieron en conocimiento de esta situación tal como se evidencia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2.002, y luego de las conclusiones que señala en la Sección Cuarta del mencionado Capítulo, fundamenta en el Capítulo Segundo, Sección Primera, las disposiciones constitucionales y legales de su pretensión procesal, para indicar en la Sección Segunda de este Capítulo en qué consiste la hernia discal. Y en el Capítulo tercero señala lo que en su decir, es la responsabilidad del patrono por la enfermedad profesional sobrevenida, referida fundamentalmente al régimen legal aplicable. Para argumentar en el Capítulo Cuarto la responsabilidad emergente por daño culposo. Y en la Sección Segunda de este Capítulo, referirse al daño material denominado lucro cesante y la pérdida de oportunidad, a los cuales califica como daños futuros indemnizables, reclamando luego de determinarla base salarial por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 199.479.838,00; y por concepto de la pérdida de oportunidad, demandada en forma subsidiaria, la suma de Bs. 150.000.000,00. En la que denomina SECCIÓN II, fundamenta el daño moral y en la Sección Cuarta del mismo Capítulo, reclama el pago de Bs. 200.000.000,00, por este concepto. Más adelante, en la Sección Quinta, reclama, por daño emergente, luego de la fundamentación del mismo, la suma de Bs. 500.000,00, correspondientes a rehabilitación, gastos farmacéuticos y gastos médicos. En el Capítulo V, fundamenta la responsabilidad solidaria del CONSORCIO DELL’AQUA BARSANTI y la sociedad mercantil AMERIVEN, S.A. y con las fundamentaciones de derecho de la acción que señala en el Capítulo VII, pasa a demandar, en el Capítulo VIII, las siguientes cantidades y conceptos:

  1. La suma de Bs. 29.520.000,00, por concepto de indemnización parcial, y permanente causada por la enfermedad profesional sobrevenida de carácter culpable atribuible al patrono;

  2. La cantidad de Bs. 199.479.938,00, por concepto de lucro cesante y pérdida de la oportunidad causado por la enfermedad profesional sobrevenida al trabajador por causa del hecho ilícito del patrono; solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada;

  3. La cantidad de Bs. 200.000.000,00, por concepto de indemnización de daño moral, como reparación del hecho ilícito causado por la enfermedad profesional culpablemente sobrevenida;

  4. La respectiva prestación de asistencia quirúrgica, rehabilitadota y farmacéutica inmediata al trabajador, solicitando en consecuencia, les sea ordenado a las empresas demandadas dispongan todo lo necesario y asuman completamente los gastos y cuentas que comprenden dicha intervención con inclusión de cualquier injerto tornillos barra o fijación instrumental que sea necesario colocar en la columna vertebral;

  5. La cantidad de Bs. 500.000,00, por el concepto de los gastos médicos que he tenido que realizar en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad profesional que padezco, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que esta indemnización sea reajustada e indexada;

  6. Costos y Costas Procesales, prudencialmente estimadas, calculadas en un 30% del valor de la demanda.

    Estimando la presente demanda de daños y perjuicios laborales en la globalizada suma de Bs. 429.479.933,00.

    Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2.002, citadas las accionadas, CONSORCIO DEL’ACQUA-BARSANTI, en la persona de la ciudadana A.M. en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, lo que se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo que riela al folio 25 y PETROLERA AMERIVEN, S.A., por diligencia estampada por su apoderada judicial, abogada EIRYS MATA MARCANO, en fecha 17 de julio de 2.003 que riela al folio 30 del expediente en estudio. Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2.003, ambas codemandadas dan contestación a la demanda.

    La empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., en su escrito de contestación plantea en el CAPITULO I, como Punto Previo, que para la etapa de construcción del Proyecto y construcción de una refinadora de crudo extrapesado, contrató los servicios de la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, C.A., quien a su vez subcontrató varias empresas, entre las que se encuentra el Consorcio quien funge como patrono del actor. Seguidamente, en el Capítulo II, alega la prescripción de la acción judicial intentada por la parte actora, bajo el alegato de que la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con el Consorcio concluyó en fecha 1 de marzo de 2.002 y que en fecha 26 de septiembre de 2.002, la actora presentó su libelo de demanda por supuesta enfermedad profesional y daño moral, siendo admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2.002. En diligencia de fecha 29 de enero de 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Jefe de Relaciones Laborales del Consorcio en fecha 18 de enero de 2.003, afirmando que hasta el jueves 17 de julio de 2.003, fecha en que su representada se dio por citada, la parte actora no realizó las labores pertinentes para lograr la citación de su representada ni ninguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción, concluyendo en que desde el 1 de marzo de 2.002 hasta el 17 de julio de 2.003, transcurrió el lapso de 1 año, 4 meses y 16 días. Admitiendo como ciertos, en el Capítulo IV, los siguientes hechos: que la relación laboral que supuestamente el actor mantuvo con el Consorcio se encuentra amparada por el acta convenio del 23 de junio de 2.002; que su representada, en virtud de lo estipulado en la cláusula 24 del acta convenio referida es solidariamente responsable con sus contratistas y subcontratistas y que el Consorcio actúa como subcontratista de nuestra representada. Pasando a negar, rechazar y contradecir que entre las labores del actor se encontraran las de realizar maniobras que sugerían un esfuerzo violento y continuado en espacios confinados; que al actor se le hubiese encomendado la colocación de pernos de hierro de aproximadamente 70 kilogramos de peso de manera manual; que su representada tuviera la obligación de facilitarle al actor una “faja de seguridad”; que el actor no se le haya advertido por escrito los riesgos a los que estaba expuesto, porque tanto su representada como cada contratista y subcontratista, advierten de las funciones que los trabajadores realizaran en el ejercicio de sus cargos, así como advierten de los riesgos que cada una de las funciones puede ocasionales; que el actor el 18 de enero de 2.002, haya presentado dolores en la región lumbar o parte baja de su columna, porque según afirma, para esa fecha el actor se encontraba de reposo médico, por lo que mal podría el actor haberse dirigido a paramédicos de la empresa; que el actor en fecha 19 de enero de 2.002, le haya comunicado al ciudadano J.Z. que debía realizarse una resonancia magnética y que se le había concedido un reposo médico, porque según afirma, el actor en esa fecha, 19 de enero de 2.002, se encontraba de reposo médico, reincorporándose a sus actividades el 22 de enero de 2.002; que el actor haya sido despedido por el Consorcio y/o nuestra representada en fecha 3 de marzo de 2.002, porque lo cierto es que el contrato por obra determinada que vinculaba al actor con el Consorcio finalizó el Primero de Marzo de 2.002, por haber concluido el actor la porción de la obra para la cual había sido contratado; negando asimismo que su representada o el Consorcio estuviera en conocimiento de una supuesta y negada enfermedad profesional; que sufra de una incapacidad parcial y permanente, porque su supuesta enfermedad profesional era una condición preexistente al momento de iniciar sus funciones como obrero; procediendo a negar en consecuencia, todas y cada una de las fundamentaciones legales que tuvo el actor para demandar los conceptos señalados en su escrito libelar.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO DEL’ACQUA BARSANTI, en su escrito de contestación señala que el Consorcio es una asociación temporal de empresas, formada por dos sociedades mercantiles, y que el ciudadano F.C. en fecha 12/12/2001, comenzó a prestar sus servicios mediante contrato de obra determinada el cual terminó el día 01/03/2002, por haber concluido para el trabajador la porción de la obra para la cual había sido contratado, por lo que señala que su tiempo de servicio en la empresa fue de solo 2 meses y 17 días, admitiendo que el actor prestó sus servicios en el contrato Nro. 0447000-1-F-06 y que se encontraba amparado por el acta-convenio de AMERIVEN, que se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nro 1-10.295.607 y amparado por un régimen total del mismo Instituto, señalando de acuerdo al texto libelar que las labores por él desempeñada se verificaban y se aplicaban los métodos diseñados para las áreas de construcción confinadas, lo que quiere decir, que en los trabajaos desplegados por el señor Cordero, se aplicaban métodos previamente diseñados, los cuales eran verificados y supervisados para asegurar su correcta ejecución y que tales métodos, entre otros, son los denominados A.T.S. (Asignación de Trabajo Seguro) y A.S.T. (Análisis de Seguridad en el Trabajo), negando que el demandante en algún momento haya tenido que cargar pernos de 70 Kilogramos, que no fueran izados por un mecanismo y agrega que es falso de toda falsedad que estando consciente la empresa del riesgo que estaba corriendo al trabajar, nunca se le proveyó de faja de seguridad ergonómica ni tampoco se le advirtió por escrito del riesgo que estaba corriendo, porque cualquier trabajador que ingresaba al Consorcio tenía que asistir a la charla de seguridad previa al ingreso en la que se les instruye y capacita respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección y que como prueba de ello, trajo a los autos la planilla de asistencia a la charla de Higiene y Seguridad y Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2.001, así como la notificación escrita sobre los riesgos en las áreas de trabajo, de la misma fecha debidamente firmadas por el trabajador y que en su decir acompañó marcadas “B”, y agrega que en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y su representada, éste aceptó y reconoció que fue advertido de todos y cada uno de los riesgos que rodeaban no solo las actividades de la empresa, así como también se dejó constancia de haber recibido los equipos y útiles de seguridad industrial requeridos para la obra específica; negando también el salario alegado por el actor de Bs. 820.000,00, porque en su decir su salario básico diario era de Bs. 15.160,00, como dice se demuestra de los recibos de pago que anexó marcados F1, F2 y F3. Pasando a negar, rechazar y contradecir el resto de alegaciones libelares y en específico todas y cada una de las sumas y conceptos demandados.

    Plasmados como se encuentran los hechos que conforman el caso sub litis, encuentra quien suscribe que sólo la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. opuso la prescripción de la acción, lo cual obliga a este Juzgador a analizar tal defensa, ya que de de ser declarada con lugar la misma, ello traería como consecuencia que sea innecesario e inoficiosos analizar, a los fines de esta causa, los alegatos y defensas de esta codemandada, así como las probanzas promovidas.

    DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA CODEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A.

    Opuso la representación judicial de esta codemandada, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, bajo el alegato de que la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con el Consorcio terminó en fecha 1 de marzo de 2.002, y por cuanto en su decir, el día jueves 17 de julio de 2.003, su representación se dio por citada y la parte actora no realizó las labores (sic) pertinentes para lograrla y mucho menos intentar (sic) interrumpir la prescripción, concluye, con base al contenido de los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que la citación de su representada en el presente proceso se produjo luego del plazo previsto en la norma transcrita. Debe observarse que para formular esta defensa previa la apoderada judicial de la codemandada, argumentó que el día 26 de septiembre de 2.002, la parte actora presentó su libelo de demanda por supuesta enfermedad profesional y daño moral (subrayado y cursiva del Tribunal), por lo que debe entenderse que la representación judicial estaba plenamente consciente de que la presente causa se refiere a indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, concluyéndose in limine litis que el basamento legal para la prescripción de esta acción se encuentra establecido en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral que establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Al estar fundamentada esta defensa en los dispositivos legales para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo contenida en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral y en el artículo 64 eiusdem, relacionada con las diversas formas de interrumpir las prescripciones tanto para reclamos derivados del vinculo laboral como para solicitar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y no en el señalado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien decide, en declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Declarada como improcedente, in limine litis, la defensa opuesta de prescripción de la acción, corresponde el pronunciamiento acerca de la carga probatoria.

    De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente causada por la enfermedad profesional sobrevenida de carácter culpable atribuida al patrono; así como la indemnización por concepto de daño material y en específico lucro cesante y pérdida de oportunidad; por daño moral como reparación del hecho ilícito por la enfermedad culpablemente sobrevenida; por la prestación de asistencia quirúrgica, rahabilitatoria y farmacéutica y por los gastos médicos devenidos del tratamiento de la enfermedad profesional aducida con base en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada corresponde al actor. De la misma manera, reclamada como fue la responsabilidad subjetiva, con fundamento en los parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la demostración de la omisión culposa bien por la conducta negligente, imperita o imprudente de la empleadora o bien porque conociendo del riesgo en que el trabajador realizaba sus labores, no tomó las debidas previsiones para evitarlo. De la misma forma, solicitada como fue la indemnización extracontractual de daños y perjuicios, por lucro cesante y pérdida de la oportunidad, además de la indemnización por daño moral, deberá el actor adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado y del daño moral, le corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada principal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

    Marcado A, recibo de pago semanal fechado el día 3 de marzo de 2.002, el mismo se encuentra realizado en proforma en cuyo membrete se lee el nombre de la accionada directa CONSORCIO DELL’ACQUA BARSANTI, siendo que no fue impugnado por ésta al dar contestación a la demanda, el referido instrumento merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que en dicho periodo se le canceló al actor el monto total de Bs. 207.615,46 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado B, copia simple del Estudio de Conducción Nerviosa y Electromiográfica del ciudadano F.C., fechado el 17/01/2002 y suscrito por el Dr. S.N.S.S. trata de una instrumental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, cuya ratificación testimonial no fue solicitada por el consignante, por lo que a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Riela al folio 17 del expediente en estudio, copia simple del Informe del médico-legista. Dr. D.M., fechada en Barcelona el día 11 de marzo de 2.002, referido al ciudadano F.C., en el se señala como Resumen, (poco legible) Informe Médico del DR. L.F. … refiere paciente masculino de 30 años de edad que presenta hernia discal L4-L5, centro lateral izquierda. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO, Ver Informe médico anexo. Como anexo a la instrumental bajo análisis, riela al folio 16, copia simple, marcada C, un Informe del Servicio de Traumatología del Hospital I.V.S.S. C.R., referido a F.C., en el que en parte se lee: Paciente masculino de 30 años … en esta consulta de … Enero 2.002, … … por presentar dolor lumbo-sacro irradiado a miembro inferior izquierdo indicándosele tratamiento médico fisiatra y se … R.M.N. y electromiografía + reposo. En vista de persistir dolor, paciente consulta nuevamente donde los resultados de la Resonancia Magnética reflejan hernia discal L4-L5 con efecto compresivo pedicular en el nivel mencionado. Así como la Electromiografía… compresión radicular L4-L5, ya que el paciente… … .Evolución tórpida y presenta sintomatología: se planifica para intervención quirúrgica. Se trata la primera, de una documental administrativa que no fue impugnada ni tachada por las representaciones judiciales de las codemandadas, por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio; así como al anexo que le sirvió de base al médico legista para dejar establecido su dictamen; con respecto a la segunda debe apreciarse que emana del Departamento de Traumatología del I.V.S.S. Hospital C.R. que tiene las mismas características de la primera, es decir, se tratan ambas de instrumentales administrativas y por cuanto tampoco fue impugnada ni tachada también a ésta se le atribuye valor probatorio y de ellas queda evidenciado que el demandante padece de hernia discal L4-L5 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado D, copia simple de Resonancia Magnética del ciudadano F.C., fechado el 17/01/2002 y suscrito por el Dr. E.A.. Se trata de una instrumental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, cuya ratificación testimonial no fue solicitada por el consignante, por lo que a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada E, copia simple de Informe Médico suscrito por el médico H.L.F.M., referido al ciudadano F.C. y fechado el 11/3/02. Se trata de una documental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, cuya ratificación testimonial no fue solicitada por el promovente, por lo que a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada CONSORCIO DELL’ACQUA-BARSANTI, consignó con el escrito respectivo las documentales siguientes:

    Marcada A-1, Registro de Asegurado correspondiente a CORDERO GONZÁLEZ, F.R., en la cual se señala como ingreso a la empresa el día 12/12/01. Se trata ésta de una instrumental administrativa a la que por sus características, debe otorgársele pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada B, copia simple de Charla de Higiene Seguridad Ambiental Semanal, correspondiente al Área de Campamento, la cual fue opuesta al demandante tanto en su contenido como en su firma y ante su falta de desconocimiento a la misma se le atribuye valor probatorio, a los fines de esta causa, y de ella queda evidenciado que entre los asistentes a dicha Charla, realizada el 11-12-01, se encuentra el demandante con el número de cédula de identidad 10.295.607, quien también aparece firmando dicha instrumental y como anexo de ella aparece un documento intitulado NOTIFICACIÓN DE RIESGO A TRABAJADORES CONSORCIO DELL’ACQUA-BARSANTI y otro intitulado OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES, que no fueron impugnados por el actor y mucho menos desconocidos, por lo que a los mismos se les otorga valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos allí contenidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada C, copia simple de contrato de trabajo, no desconocido ni impugnado por la parte actora, razón por la cual al mismo se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado e interesa a la causa, que el demandante fue contratado como Obrero en la obra denominada CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIÓN DE COCKER Y COCKER PAD en fecha 12 de diciembre del 2.001. El contenido de la cláusula TERCERA relativa a HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la cual se desprende que EL CONTRATADO, en este caso el demandante, acepta y reconoce que ha sido advertido de todos y cada uno de los riesgos que rodean no solo las actividades de LA EMPRESA, sino también de aquellos propios de sus tareas y/o actividades… todos los cuales se obliga a prevenir. Asimismo reconoce que LA EMPRESA le ha hecho entrega de los útiles y equipos de higiene y seguridad industrial requerida por obra específica y se obliga a respetar y cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus Reglamentos, y/o normas establecidas por LA EMPRESA … en los distintos sitios donde se encuentra prestando sus servicios, y se obliga a reportarle a LA EMPRESA, y/o sus representantes, a la mayor brevedad posible, cualquier condición insegura que hubiere observado en la ejecución de sus funciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con la letra D, copia certificada del JUSTIFICATIVO MÉDICO expedido por el I.V.S.S., a favor del accionante en el Servicio de Traumatología, por el cual se le otorga reposo médico desde el día 14/01/02 hasta el 21/01/02. A esta instrumental así producida se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con la letra E, Informe Médico del Estudio de Conducción Nerviosa y Electromiográfica del ciudadano F.C., fechado el 17/01/2002 sobre la cual ya precedentemente se pronunció el Tribunal al analizar esta misma instrumental que ofertó el demandante como anexo de su libelo de demanda marcada con la letra B Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    Marcadas F.1, F.2 y F.3, recibos de pagos semanales correspondientes al demandante que no fueron desconocidos por éste oportunamente, razón por la cual se les otorga valor probatorio y de ellos quedan evidenciados las percepciones salariales que recibía el actor semanalmente de la demandada principal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado G, copia simple del Acta Convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN, S.A. y la representación sindical, entre otros, de FETRAHIDROCARBUROS, siendo necesario observar que la misma forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria solo las codemandadas hicieron uso de su derecho a ello.

    La demandada solidaria PETROLERA AMERIVEN, S.A. promovió informes, testimoniales e inspección judicial.

    INFORMES:

    Solicitó esta codemandada oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para que informara al Tribunal si en sus archivos consta la inscripción y constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. Riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente en estudio, información recibida de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en la que en su parte final, se señala que a los fines de cumplir con la solicitud de remisión de copia certificada de dicho documento, la parte promovente de esta prueba deberá acudir ante ese Despacho a los fines de dar impulso a su emisión en virtud de que la Inspectoría no cuenta con medios mecánicos de reproducción ni partidas que permitan sufragar su costo. Sin embargo, en la oportunidad de realizarse el acto de informes, el apoderado judicial de esta codemandada consignó copia certificada relativa a la PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, a la que por sus características y siendo que es una instrumental administrativa ofertada oportunamente debe atribuírsele valor probatorio, no obstante lo previamente señalado de que en el expediente no constan las resultas de la prueba de informes solicitada en el mismo sentido y con el mismo propósito y de ella queda evidenciado que en fecha 10 de febrero de 2.004, PETROLERA AMERIVEN, S.A. constituyó y refirió a la instancia administrativa el nombre tanto de los representantes de los trabajadores, como de los representantes de la empleadora que conformaron el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de esta codemandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ PIÑERÚA, D.M. y G.A., quienes no rindieron declaración en las oportunidades fijadas para ello por este Tribunal, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Respecto a esta prueba tampoco hay consideración alguna qué hacer, ya que, conforme se desprende de diligencia de fecha 7 de diciembre de 2.005 que riela al folio 3 de la segunda pieza del expediente, el representante judicial de esta codemandada, antes de la evacuación de la prueba promovida, renunció a su evacuación, por lo que no hay prueba alguna que valorar Y ASÍ SE DECLARA.

    La demandada principal CONSORCIO DELL’ACQUA BARSANTI ratificó el mérito de la documentales anexas al escrito de contestación a la demanda, instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas, informes y prueba testimonial.

    DOCUMENTALES:

    Respecto al primer grupo de documentales, promovidas en el CAPÍTULO I, ratificó el mérito probatorio de los anexos marcados con las letras A.1, B, C, D, E, F.1, F.2, F.3 y G, sobre cuyo mérito a los fines del caso sub examine ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    Respecto al segundo grupo de documentales, promovidas en el CAPITULO II, fueron promovidas las siguientes:

  7. Marcada con la letra A, original de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Medicina del Trabajo, Región Nor Oriental, en el decir del accionante, remitido al Consorcio mediante Oficio Nro 116/02 del 17 de julio del 2.002. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una documental administrativa anexada al oficio signado con la letra A, que por esa misma condición de instrumental administrativa merece valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa que Ayoleida Rodríguez, en su carácter de Inspector de S. Industrial, respecto al trabajador F.C. informó lo siguiente: En investigación realizada motivado a la denuncia que formulara por lesiones en la columna por Accidente de Trabajo, se procedió a citar a la Empresa, la cual el trabajador no hizo entrega a la empresa de la misma (sic); sin embargo al comparecer la T.S.U. A.M. delD.. de Labores de la empresa presentando expediente del trabajador se determinó que la lesión no corresponde a accidente laboral ya que tal accidente no sucedió, debido a que el trabajador no lo reportó en su momento ni fue atendido en emergencia por lesiones. Nota de anexa copia de expediente; con sello húmedo en el que se lee: Coordinación de Medicina del Trabajo, Región Nor Oriental, Servicios de Seguridad Industrial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Marcada B, Charla de Inducción a Personal Nuevo Ingreso, fechada el 11 de diciembre del año 2.001, en específico referida charla semanal dictada en el mes de diciembre sobre Escaleras (17/12/2001) y Protección de Manos (26/12/2001); charla semanal dictada en el mes de enero del año 2.002, sobre los siguientes temas: extintores (02/01/2002), prevención de accidentes (07/01/2002), andamios (14/01/2002), plan de evaluación de emergencia (21/01/2002) y otros; charla semanal dictada en el mes de febrero del año 2.002, destacando entre otras: prácticas de trabajo inseguras/ergonomia (11/02/2002) y cintas de advertencia/posturas de trabajo y su relación con las bajas lumbares (25/02/2002), como anexo a esta instrumental, encontramos un control de asistencia en el que, entre otros trabajadores, aparece firmando Cordero Freddy, C.I.: 10.295.607, referida a charla de inducción fechada el 11/12/01, la cual le fue opuesta por la empresa accionada al trabajador demandante como demostrativa de que el CONSORCIO DELL’ACQUA BARSANTI mantenía un programa permanente de charlas de higiene y seguridad industrial y por cuanto el actor no desconoció ni el contenido ni la firma que estampó en esta documental, a la misma forzosamente tiene que otorgársele valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. Por razones metodológicas el Tribunal pasa a analizar en conjunto las documentales marcadas C y D.1 al D.10, consistentes, la primera, en PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS ERGONÓMICOS, y según su apostillamiento, la misma es demostrativa que la accionada principal contaba con un programa ergonómico, el cual estaba enmarcado dentro del sistema de seguridad y ambiente de AMERIVEN. Esta instrumental consignada en original es descriptiva del MÉTODO PARA LEVANTAR UNA CARGA y anexas a ella, aparecen marcadas, como de dijo, de la D.1 a la D.10, varios Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.) en el que se describen la secuencia de pasos básicos en el trabajo, riesgos potenciales, controles de riesgos recomendados o procedimientos de trabajos seguros. El primero de estos Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.), así como la Asignación de Trabajo Seguro (A.T.S.), están fechados el 12/01/2002 y entre los asistentes aparece la firma del hoy demandante, F.C.; igualmente, como anexo de la instrumental bajo análisis, aparece una Asignación de Trabajo Seguro (A.T.S.), referida, entre otros, a equipos de protección, en la que igualmente como asistente aparece el ciudadano F.C.. En fecha 15/01/2002, realiza la empresa accionada principal otro Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.), en donde también se señalan la secuencia de pasos básicos en el trabajo, riesgos potenciales, controles de riesgos recomendados o procedimientos de trabajos seguros, y entre los asistentes aparece la firma del hoy demandante, F.C.; e igualmente aparece otra Asignación de Trabajo Seguro (A.T.S.), referida, entre otros, a equipos de protección, en la que también aparece como asistente el ciudadano F.C. y así sucesivamente en fechas 16/01/2002, 17/01/2002, 22/01/2002, 31/01/2002, 01/02/2002, 5/02/2002, 6/02/2002, cursan igualmente Asignación de Trabajo Seguro (A.T.S.) y Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.), que en todos los casos fueron firmados como asistente por el hoy demandante. Todas estas documentales no desconocidas en su contenido y firma por el actor merecen valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. Marcada E, 3 folletos sobre Fajas Ergonómicas. Se tratan éstas de instrumentales de las que se deduce emanan de la propia accionada principal CONSORCIO DELL’ACQUA BARSANTI (PROYECTO HAMACA), a las que no se les puede atribuir ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Marcadas de la F.1 a la F.5, copias simples de planillas de morbilidad semanal, a las que por sus características de documento privado emanado de la demandada principal, no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Marcada G, copia simple de Reconocimiento de Petrolera Ameriven al Consorcio demandado principal en al presente causa, a la que por sus características de documento privado emanado de la codemandada solidaria, no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  13. Marcadas H.1 al H.14, planillas originales de Control de Asistencia al Trabajo, a las que por sus características de documento privado emanado de la demandada principal, no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORMES:

    Solicitó y así lo admitió el Tribunal se oficiara la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente del Grupo Alvica, a los fines de que informara: 1.- Si durante la etapa de construcción de las instalaciones de Ameriven, existía un Manual denominado Sistema de Seguridad, Higiene y Ambiente, Proyecto Hamaca; 2.- Si dicho Manual era considerado como el Standard mínimo para todo el personal (contratación directa, contratista, subcontratista, etc.); 3.- Si el mencionado Manual contenía globalmente los procedimientos que se establecieron en el escrito de promoción. Fechado el 15 de marzo de 2.006, aparece en el expediente bajo estudio, al folio 26 de la segunda pieza, la información enviada por el Grupo Alvica, a la cual por merecer confiabilidad, se le atribuye pleno valor probatorio y porque la misma no fue de ninguna manera atacada por el actor o su representación judicial, y de ella queda evidenciado como cierto, que durante el desarrollo del Proyecto Hamaca en las instalaciones de Petrolera Ameriven en Jose, rigió un Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente. Que el referido Manual contemplaba el Standard mínimo para todo el personal (contratación directa, contratista, subcontratista, etc.) y que la tabla de contenido del expresado Manual contemplaba los 17 procedimientos indicados en el escrito de pruebas de la demandada directa, cuya copia certificada les fuera acompañada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la accionada principal, el testimonio de los ciudadanos EDWER CEDEÑO, I.S. y de ALBERTO MARCANO ROSAS, este último en su condición de experto en medicina ocupacional:

    Con respecto al dicho del testigo EDWER E.C.P., quien dijo ser de profesión médico traumatólogo, médico de Post Grado en S.O. y médico de S.P., quien no fue repreguntado por la contraparte. Con respecto a sus dichos debe apreciarse que dada su condición de médico especialista en Medicina Ocupacional, sus deposiciones versaron únicamente sobre opiniones profesionales que no son determinantes para el establecimiento de los hechos que se averiguan, por lo tanto a sus dichos no puede atribuírsele ningún valor probatorio como relevante para el análisis de la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testimonio de la testigo I.M.S.I., quien al momento de su deposición dijo ocupar el cargo de Gerente General de Seguridad de Higiene y Ambiente de la empresa DELL’ACQUA, C.A., que era una de las empresas que conformó el Consorcio demandado principal y por cuanto sus dichos reflejan opiniones y referencias del sistema de higiene y seguridad de ambiente y además versan también sobre la existencia de manuales sobre seguridad, higiene y ambiente, tanto en el Consorcio Dell’Acqua Barsanti y de Petrolera Ameriven y que depuso también en cuanto a cómo funcionaban los primeros auxilios y la estadística de morbilidad en el Proyecto y de la manera como funcionaba la entrega de equipos de protección y con respecto a la pregunta séptima que fue la última que le fue formulada por la parte promovente, referida a exponer su criterio profesional sobre el uso de fajas lumbares para la realización de labores propias de un obrero general, no hizo sino emitir su opinión profesional sobre ese punto, es por ello, que en criterio de quien juzga los dichos de esta testigo, no aportan nada a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto al testigo ALBERTO MARCANO ROSAS, se aprecia que se trata de un médico ocupacional. Con respecto a sus dichos debe apreciarse que dada su condición de médico especialista en Medicina Ocupacional, sus deposiciones versaron únicamente sobre opiniones profesionales que no son determinantes para el establecimiento de los hechos que se averiguan, por lo tanto a sus dichos no puede atribuírsele ningún valor probatorio como relevante para el análisis de la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido, al distribuir la carga probatoria, que correspondía al actor, la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada. Igualmente, reclamada como fue la responsabilidad subjetiva, con fundamento en los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía al actor la demostración de la omisión culposa bien por la conducta negligente, imperita o imprudente de la empleadora o bien porque conociendo del riesgo en que el trabajador realizaba sus labores no tomó las debidas previsiones para evitarlo. De la misma forma, solicitada como fue la indemnización extracontractual de daños y perjuicios, por lucro cesante y pérdida de la oportunidad, además de la indemnización por daño moral, correspondía el actor, adicionalmente, probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado y del daño moral, por lo que, en consecuencia, debía demostrar no solamente el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada principal, sino también la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Trajo el actor como anexo a su libelo de la demanda, Informe del Médico Legista del Estado Anzoátegui, al que previamente, por sus características, se le atribuyó valor probatorio y del cual quedó evidenciado que el demandante presenta HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA, mas el informe, en su caso, no le atribuye ningún tipo de incapacidad que eventualmente le hubiera servido al accionante para tasar el reclamo de las indemnizaciones tarifadas solicitadas en su escrito libelar con fundamento el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Luego, el actor, tal como estaba obligado logró demostrar su alegación en cuanto a la patología aducida como padecida, restando ahora al Tribunal la determinación de si su enfermedad se debió al trabajo que realizó para la accionada principal, es decir, que la misma esté asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve a este Juzgador a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, quiere decir esto, que habra que determinar si la enfermedad que padece se le produjo con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo, todo ello con total e irrestricto apego al ya referido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, proferido en fecha 17 de diciembre de 2001.

Dijo el actor en su texto libelar, sin lograr demostrarlo, que su trabajo para la demandada principal consistía, entre otros, en la preparación de los espacios para la construcción, así como traslado de materiales y herramientas, y que muchas veces debía cargar y manipular recipientes llenos de concreto, andamios, abrir huecos o zanjas, mover máquinas así como también realizar maniobras que sugerían un esfuerzo violento y continuado; y que igualmente se le encomendó colaborara en la colocación de pernos de hierro tipo tornillo de aproximadamente setenta kilogramos de peso, y así en su escrito libelar continuo describiendo las labores que dijo realizaba para su empleadora directa, pero tal como se señaló antes, no aportó el demandante ninguna probanza que evidenciaran sus aseveraciones libelares, por lo que resulta forzoso concluir que siendo su carga procesal, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece se le produjo con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo Y ASÍ SE DECLARA..

Así las cosas y respecto a los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda referentes a: indemnización por incapacidad parcial y permanente causada por la enfermedad profesional sobrevenida de carácter culpable atribuible al patrono; lucro cesante y pérdida de la oportunidad causado por la enfermedad profesional sobrevenida al trabajador por causa del hecho ilícito del patrono; indemnización de daño moral, como reparación del hecho ilícito causado por la enfermedad profesional culpablemente sobrevenida; la respectiva prestación de asistencia quirúrgica, rehabilitadora y farmacéutica inmediata al trabajador, solicitando en consecuencia, les sea ordenado a las empresas demandadas dispongan todo lo necesario y asuman completamente los gastos y cuentas que comprenden dicha intervención con inclusión de cualquier injerto tornillos barra o fijación instrumental que sea necesario colocar en la columna vertebral; y gastos médicos en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad profesional que adujo padecer el accionante; encuentra este Juzgador que se tratan, todas, de reclamaciones que dependían y tenían como presupuesto fundamental que la patología que el actor demostró que efectivamente padece, se le produjo con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo. Ahora bien, tal como se dejó sentado precedentemente, el señalado nexo de causalidad que debía demostrar el accionante, como supuesto fundamental para analizar sus reclamaciones libelares, no quedó evidenciado de las pruebas que él tenía que aportar a la causa bajo estudio, así como tampoco quedó demostrado de las pruebas aportadas por las accionadas, todo ello en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Es por esa razón que como se señaló anteriormente, al no haberse demostrado el carácter ocupacional de la patología sufrida por el demandante, conlleva a que sean declarados improcedentes todos los referidos pedimentos, pues, los mismos necesariamente dependían de la demostración en el curso de la causa de que la enfermedad padecida por el actor fuera consecuencia directa e inmediata de las labores por él realizadas durante su vínculo laboral con la empleadora directa. De manera tal que al quedar desvirtuado el señalado presupuesto, deben ser declarados improcedentes las supra indicadas reclamaciones libelares Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, este Tribunal, habrá de declarar, en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la pretensión procesal del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado durante la sustanciación de esta causa, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano F.C. contra las empresas CONSORCIO DELL’ACQUA BARSANTI y PETROLERA AMERIVEN, S.A.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 25 de mayo de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:03 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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