Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE INTIMANTE: F.C.C. y G.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.108.599 y V-7.499.091, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 18.273 y 31.779, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: F.J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la céudla de identidad Nº V-6.871.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: N.C.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.678.431 y V-913014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 18.529 y 5431, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADO

EXPEDIENTE: Nº 96-1046

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADO incoado por los profesionales del derecho F.C.C. y G.C.C., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano F.J.A.D.S., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 1998. Luego del sorteo respectivo, le correspondió a este juzgado su conocimiento, siendo admitida la demanda por auto publicado el 23 de julio de 1998.

Alegan los intimantes que el demandado contrató sus servicios profesionales para ser puestos en práctica en todas las acciones que a él le correspondieran como consecuencia de su condición de heredero universal del ciudadano J.A.D.S.. Que mediante contrato celebrado entre las partes se convino en que el intimado pagaría por concepto de honorarios profesionales de abogado una suma representativa o equivalente al treinta por ciento (30%) de la alícuota hereditaria –una vez determinada y liquidada la misma- con el objeto de pagar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que se llevaran a cabo desde la asunción de la representación hasta la total y definitiva conclusión de los casos.

No obstante, en fecha 28 de abril de 1998, el demandado revocó el poder que le hubiera conferido a los intimantes, de lo cual fueron notificados por el demandado.

Luego de haber efectuado las diligencias tendientes al pago de sus honorarios profesionales de abogado, sin haberlo conseguido en virtud de las sistemáticas negativas y rechazos de dicho requerimiento dirigido al demandado, es por lo que los intimantes deciden demandar el pago de sus honorarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, estimó sus actuaciones en la siguiente forma:

  1. - Escrito de reclamación y aceptación de la herencia de J.A.D.S., mediante el cual se presentó oposición a la solicitud de Herencia Yacente, la cual fue declarada sin lugar con pronunciamiento positivo respecto a todos los pedimentos formulados cursante en el expediente Nº 961046, estimado en la cantidad de ciento ochenta millones de de bolívares (Bs. 180.000.000,ºº).

  2. - Diligencia de fecha 20 de enero de 1998, suscrita por F.C.C., dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1998 en el expediente Nº 961046, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº).

  3. - Diligencia de fecha 10 de marzo de 1998, suscrita por F.C.C., que cursa en el expediente antes señalado, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº).

  4. - Diligencia de fecha 6 de mayo de 1998, suscrita por F.C.C., que cursa en el mismo expediente indicado, estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,ºº).

En consecuencia, estima sus honorarios en un total de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,ºº).

En la oportunidad de ejercer oposición a la intimación ejercida en contra del demandado, éste señaló que en el contrato celebrado con los abogados intimantes se estipuló en la cláusula segunda que los abogados prepararían presentarían y tramitarían ante el departamento de sucesiones de la administración tributaria correspondiente, la declaración sucesoral hasta la obtención de la planilla de liquidación de los derechos sucesorales, obligación que – a su decir- fue totalmente incumplida por los intimantes, pues a pesar de haberles suministrado toda la documentación, ésta no se hizo. A su vez, adujo que los abogados se comprometieron en la cláusula tercera a asistirlo ante los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueran decretadas sobre bienes dejados por su causante, obligación incumplida por los abogados por cuanto dichas medidas aún se encuentran vigentes. (recordar que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado). Según la cláusula cuarta del referido contrato, se obligaban a diligenciar y revisar el expediente que cursaba por ante un juzgado agrario donde cursaba un juicio que se encuentra en etapa de intimación. Que según la cláusula quinta, los abogados se comprometieron a redactar y legalizar todas las asambleas de accionistas, a los fines de regularizar las acciones que tenía el padre del intimado en la sociedad mercantil Industrias Madeira, C.A., lo cual no hicieron, pues esa labor la efectuó el propio demandado con la asistencia de otro abogado después de haber revocado el poder a los intimantes. En la cláusula sexta del contrato lo abogados se comprometieron a interponer una demanda de rendición de cuentas contra los anteriores administradores de la referida sociedad mercantil, la cual nunca se realizó.

Adujo que la documentación entregada por el demandado a los abogados, en cumplimiento de su obligación prevista en la cláusula séptima, nunca le fue devuelta en originales, algunas de dichas documentaciones se encoentraban en idioma extranjero y se procedió a su traducción, sin que las mismas le fueran restituidas a pesar de serle necesarias para la prosecución de otros juicios. Finalmente, señaló que los abogados incumplieron la obligación prevista en la cláusula octava del citado contrato.

Hace valer los recibos de pago por concepto de gastos operacionales que le hiciera a los intimantes, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), y cheques librados contra la cuenta del Banco Caribe, identificados con los Nros: 25073130, 31239138, 01407565, 05863082, 05863098, de fechas 17-09-1998, 27-03-1998, 05-06-1997, 27-10-1997, 12-11-1997, respectivamente, por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº), veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,ºº), doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº) y cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 44.800,ºº), respectivamente.

Hace valer la liberación del pago de honorarios, por cuanto no se efectuó diligencia alguna ante el Ministerio de Hacienda.

Que los motivos que lo llevaron a revocar los poderes del abogado fue con relación a la existencia de un juicio incoado en contra de su padre por el Banco Exterior, alegando que los abogados habían cometido un error al afirmar que el demandado sí había dejado herederos, lo que a su juicio le ocasionó una serie de problemas.

En síntesis, negó el derecho de los demandantes a intimar honorarios de abogado. Rechazó que el abogado G.C.C. hubiera participado en su representación en el procedimiento de herencia yacente. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, hace valer la excepción del contrato no cumplido. Además sostuvo que entregó ocho millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 8.399.800,ºº), sin que los abogados hubieran realizado ninguno de los servicios ofrecidos en el contrato. A todo evento, se acogió al derecho de retasa, solicitando que le fueran restituidas las cantidades pagadas por el demandado, alegando que se trataba de un enriquecimiento sin causa.

Alegó que el mandatario de la parte actora no tiene la representación que se atribuye, en virtud que el poder no tiene la nota de la secretaria del Tribunal.

La parte actora impugnó las copias consignadas por el demandado junto con su escrito de oposición.

La parte demandada promovió las pruebas impugnadas en originales.

La representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia. Asimismo, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, con fundamento en que el lapso de prescripción debía computarse a partir de la cesación del poder

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada fundamenta su defensa en lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, el cual expresamente señala: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Resaltado del Tribunal).

Consta en autos, original de notificación judicial de fecha 1º de junio de 1998, que riela a los folios 66 y siguientes del presente expediente, practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 1998 en la persona de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.738, quien recibió la notificación dirigida a F.C.C., T.C.C. y G.C.C., mediante la cual se le hace saber que el ciudadano J.A.D.S. revocó el poder otorgado a F.C.C., solicitándole la devolución de los documentos enumerados en la solicitud.

Asimismo, consta en autos que el demandado se dio por intimado en el presente juicio en fecha 13 de julio de 1999, por lo que desde el 1º de junio de 1998 hasta el 13 de julio de 1999, aún no habían transcurrido los dos (2) años a que hace mención la norma transcrita ut supra.

Con fundamento en el análisis que antecede, este juzgado declara improcedente la declaratoria de prescripción de la acción, por cuanto para la fecha en que se produjo la intimación del demandado aún se encontraba vigente el lapso de prescripción de la acción propuesta, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Consta en autos que el presente juicio se inició en fecha 16 de julio de 1998, siendo admitida la demanda el 23 de julio de 1998. En fecha 13 de julio de 1999 el ciudadano F.J.A. se da por intimado en el presente juicio, consignado su escrito de oposición a la intimación el 26 de julio de 1999. Las partes consignaron una serie de instrumentos probatorios con el fin de fundamentar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fecha 9 de noviembre de 2000, este juzgado, mediante auto, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días, los cuales se comenzarían a computar al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que se hiciere a las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora se dio por notificada, mientras que la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2002, el secretario titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación en el domicilio del demandado.

En fecha 22 de abril de 2003 comparece la parte demandada y solicita la declaratoria de perención de la instancia.

De un cómputo realizado por este juzgado se desprende que desde el 20 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 23 de abril de 2003, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno.”

Como quiera que la incidencia que se genera en virtud de la oposición a la intimación de honorarios profesionales de abogado, dio lugar a la apertura de una articulación probatoria de 8 días, y si bien se desprende que entre la fecha en que se dio por notificada la parte actora del auto de fecha 9 de noviembre de 2000, y la fecha en que se dejó constancia de haber efectuado la notificación del demandado en su domicilio, transcurrió más de un año, cabe precisar que, luego de diversas diligencias suscritas y consignadas por los apoderados de la parte actora a los fines de corregir el error en la determinación del domicilio del demandado, este juzgado mediante auto publicado en fecha 3 de octubre de 2001, acordó se dejara sin efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2001, instando al alguacil a que se trasladara a la dirección indicada por el actor a los fines de notificar al demandado.

No obstante, desde el 3 de octubre de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2002, la parte actora no efectuó ningún acto de impulso procesal destinado la notificación de su contraparte y, por consiguiente, a la apertura de la articulación probatoria ordenada por el tribunal, lo cual deviene en una evidente falta de interés procesal que da lugar a la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere impulsado la continuación del presente procedimiento, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO interpusieron los profesionales del derecho F.C.C. y G.C.C., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano F.J.A.D.S., por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la _____.-

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HAS/LGG/mapj

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