Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

CAUSA Nº TP11-L-2006-000321.

PARTE DEMANDANTE: F.C.

ABOGADA ASISTENTE: Procuradora de trabajadores I.T.

PARTE DEMANDADA: Empresas: TEVIAL C.A.

Representante legal ciudadano: M.E.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

En fecha: 22-06-2.006, se recibió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 5.727.321, asistido por la abogada I.T., inscrita en I.P.S.A bajo el N° 57.526, , contra la Empresas: TEVIAL C.A. Representada legalmente por el ciudadano: M.E.. Este Tribunal al revisar el libelo de demanda, observa que se hace necesario ORDENAR su subsanación en el sentido de indicar de manera clara y precisa, lo siguiente: PRIMERO: Deberá especificar que funciones realizaba. SEGUNDO: Deberá especificar bajo que denominación tiene su cargo, maestro de obra de segunda ó maestro de obras electromecánicas. La parte demandante subsana el libelo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, pero al volver este Tribunal a revisar el libelo de la demanda observa que la demanda manifiesta que el lugar donde el demandante prestó el servicio es en el Centro Comercial Castillejo, piso 3, oficina C-3, Guatire Estado Miranda. No manifiesta el demandante en su libelo de la demanda lugar donde se puso fin a la relación laboral, presumiéndose que fue donde presto el servicio, no expone el demandante en el libelo de la demanda el lugar donde se celebró el contrato de trabajo. Establece le demandante que el domicilio de la parte demandada es en el Centro Comercial Castillejo, piso 3, oficina C-3, Guatire Estado Miranda.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer las demandas para solucionar conflictos laborales, en el artículo 30 establece:

Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas del tribunal)

En el artículo anteriormente trascrito el legislador determino cual es la competencia por el territorio que ha de conocer un determinado caso, cualquiera de los anteriormente señalados a elección del demandante. Esto es que el demandante puede seleccionar para que conozca de la demanda cualquier tribunal con competencia por el territorio, de los mencionados por el legislador en el artículo in comento, pero en ningún caso establece expresamente que sea el domicilio del demandante sino el del demandado.

Por las razones antes expuestas y por cuanto el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en dicho articulo; este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA POR CUAnto de lo expuesto el demandante en el libelo de la demanda presentado esta circunscripción judicial laboral no es Competente por el Territorio según lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda a salvo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes. O puede la parte demandante presentar nuevo libelo de demanda siempre que la competencia se encuentre subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 10:30 a.m. En Trujillo, a los 30 días del mes de Junio de 2.006.A los 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.

Abg. A.R. GUEDEZ M.

Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ.

La secretaria deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ.

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