Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-003767

Visto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de asientos administrativos, interpuesto por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907 contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara este Tribunal observa que a través de la decisión de fecha 27/10/2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo la nomenclatura KP02-N-2011-715 declinó la competencia a este Despacho en razón de la materia.

Expone el honorable Tribunal Superior que la pretensión está dirigida a lograr la anulación del asiento registral de un documento protocolizado que contiene la venta, con una serie de irregularidades entre los ciudadanos J.R.C.C. y M.C.d.C. y para ello trae a colación doctrina actualizada y pertinente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja claro que si la pretensión tiene como objeto principal la nulidad del negocio jurídico en sí, la competencia por la materia estaría atribuida a los Tribunales con competencia Civil.

No obstante lo anterior, este Juzgado examina que la pretensión de marras no cuestiona per se el fondo de los negocios asentados, sino la actuación del órgano registral que, a decir del demandante, en todo tiempo negó la inscripción de los negocios jurídicos aprobados por un Tribunal, que se pusieron trabas a la inscripción de los instrumentos presentados, cosa que no ocurrió con los ciudadanos J.R.C.C. y M.C.d.C..

Como se extrae del anterior párrafo, el actor no cuestiona los negocios jurídicos en sí, por ejemplo no toca el consentimiento, el objeto y la causa como elementos esenciales del contrato lo que determinaría la competencia por la materia de esta Juzgado; se reitera, denuncia él la forma cómo el órgano administrativo tramitó los negocios jurídicos que le presentaron, lo cual llevó, según el actor, a que se asentara otro negocio jurídico por parte de terceros, negocio este que pide sea anulado de los libros del Registro Público.

Este supuesto se enmarca dentro de los criterios utilizados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde en decisión de fecha 28/02/2008 (Exp. N°: 07-1338) estableció:

En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).

Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).

La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador. (Destacado de este Tribunal)

Independientemente de la procedencia o no en la petición, la naturaleza de los alegatos se identifica con la actividad administrativa desempeñada por el Registrador Público, el Tribunal competente debería examinar si las decisiones del Registrador in comento fueron ejecutadas con apego a sus atribuciones y facultades, si existió negativa, o una consideración distinta a los sujetos que a la final lograron que sus negocios se registraran, con lo cual se establecería la procedencia o no de su pretensión. Este perfil casuístico, en criterio de quien suscribe, determina la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con ello la INCOMPETENCIA de este Despacho para conocer la presente causa. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en atención a la letra de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Remítase el presente expediente con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre el conflicto negativo planteado y determine el Tribunal que en definitiva conocerá la presente causa.

La Juez

Abg. Eunice B. Camacho Manzano

La Secretaria

Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/gp.

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