Decisión nº PJ0502010000835 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-000956

SOLICITANTES: F.J.C. y T.J.T.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.870.192 y V-6.044.603, respectivamente, asistidos por la Abogada ADRICE R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.585.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 31 de marzo de 2004, conjuntamente por los ciudadanos F.J.C. y T.J.T.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.870.192 y V-6.044.603, respectivamente, asistidos por la Abogada ADRICE R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.585, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, la Sala de Juicio N° 4 decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos F.J.C. y T.J.T.G., de conformidad con lo previsto en el artículos 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano F.J.C., anteriormente identificado, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna. Se libró boleta de notificación a la cónyuge T.J.T.G., a los fines de que señalara lo que creyera conveniente, quien se dio por notificada en fecha 08 de julio, en fecha 05 de octubre fue redistribuido el presente asunto a este Tribunal.

En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos F.J.C. y T.J.T.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.870.192 y V-6.044.603, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L..

Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.200,00 mensual) a favor de los adolescentes XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.V..

ABG. M.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

AP51-S-2004-000956

YLV/MR/Marjorie

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