Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: F.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.167.748, de este domicilio.

Apoderado Judicial: W.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderados Judiciales: I.M., J.P., K.L., E.P. y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 93.887, 99.599, 117.654 y 113.399, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente: Nº 3166.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano F.D.L., asistido por el abogado en ejercicio W.C.L., ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 3166.

En fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 05 de agosto de 2008, el querellante confiere poder apud acta al Abogado W.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179, a fin de que ejerza su representación en la querella interpuesta.

En fecha 02 de marzo de 2009, la Dra. A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados I.M., J.P., K.L., E.P. y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 93.887, 99.599, 117.654 y 113.399, respectivamente, a fin de ejerzan la representación del estado Apure en la presente demanda.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta; entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de abril de 2010, el Dr. C.A.M., se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 11 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de junio de 2012, la Dra. Hirda S.A., se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 15 de enero de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se declaró trabada la litis y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 05 de abril de 2013, se dictó Auto para Mejor Proveer, a cuyo efecto se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano F.D.L., identificado ut supra, alega en su escrito recursivo que se desempeñó como funcionario público en su condición de Educador al servicio del Estado Apure, desempeñándose como Docente de la administración pública estadal. Que demanda al estado Apure para que convenga en pagarle las sumas de dinero que le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.483,50), como resultante de la diferencia de Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.464,71), que es el monto que debía pagar el Estado Apure, menos el monto cobrado por su persona en fecha 14 de julio de 2008, el cual fue de Bs. 57.981.21, lo que da una resultante de Bs. 77.483,50, que es el monto que en definitiva se demanda, para que la representante legal del estado, convenga en pagarle tal cantidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, mas los intereses de mora y la indexación judicial.

    Fundamenta su recurso en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 22 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8, 3, parágrafo único, 104, 125, 108, aparte tercero, 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 5 de la Ley de Alimentos.

    Finalmente, solicita el pago por los siguientes conceptos: “Antigüedad Viejo Régimen”, Art. 108. 666 L.O.T.; “Bono de Transferencia”, Art. 666. 668 L.O.T.”; “Intereses”, Art. 666. 668 L.O.T; “Antigüedad Actual Régimen” Art. 108, 133, 146 L.O.T.”; “Bono Vacacional años 05-06”; “Vacaciones Fraccionadas, años 05-06”; “Cesta Ticket”, Art. 5 y 6 de la Ley de Alimentos”; para una cantidad total reclamada de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.483,50), como resultante de la diferencia de Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.464,71), que es el monto que debía pagar el Estado Apure, menos el monto cobrado por su persona en fecha 14 de julio de 2008, el cual fue de Bs. 57.981.21.

    Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

    El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

    La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

    Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al querellante, ciudadano F.D.L., identificado ut supra, la Gobernación del Estado Apure, adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.483,50), mas los intereses de mora y la indexación judicial, en virtud de que se desempeñó como funcionario público en su condición de Educador al servicio del Estado Apure.

    Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no dio contestación a la querella interpuesta; entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.

    Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.

    En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

    A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

    Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

    Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

    Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcados “A”, constancia de trabajo en la que se designa al querellante como Maestro Interino Tipo “B”, a partir del 15/10/84; Oficio Nº z 638, de fecha 13 de mayo 1987, donde se designa al querellante para ocupar el cargo de Maestro Tipo “B”, a partir del 04/03/87. Marcados “B”, Resuelto N° S:E-285, de fecha 31/05/2006, mediante el cual se otorga el beneficio de Jubilación al querellante, a partir del 02/05/06; constancia suscrita por el Jefe de Archivo del estado Apure, dando fe que en los libros de registro correspondiente a los años 1984 al 1986-enero y diciembre, no aparece el ciudadano León Freddy; fotocopia del cheque de la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Bs. 57.981.21; experticia y recibos de pagos, documentos estos que no constituyen prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación al monto que a su decir adeuda la Gobernación del Estado Apure, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.483,50), mas los intereses de mora y la indexación judicial.

    Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Negrillas de este Juzgado).

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadros de cálculo y a esbozar de manera general que, lo cancelado no está ajustado a la normativa aplicable.

    Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes aparte de su libelo -en el cual no indicó dónde recae la diferencia peticionada para cada uno de los conceptos- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    Ello así, se evidencia del folio dieciséis (16) -consignado por el actor conjuntamente con el escrito libelar -, el pago efectuado en fecha 14 de julio de 2008, a favor del querellante de autos, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 57.981.21).

    Delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante, los cuales se corresponden con lo siguiente:

    1. “Antigüedad Viejo Régimen”, Art. 108. 666 L.O.T.”,

    2. “Bono de Transferencia”, Art. 666. 668 L.O.T.””,

    3. “Intereses”, Art. 666. 668 L.O.T.”,

    4. “Antigüedad Actual Régimen” Art. 108, 133, 146 L.O.T.”,

    5. “Bono Vacacional años 05-06”,

    6. “Vacaciones Fraccionadas, años 05-06”,

    7. “Cesta Ticket”, Art. 5 y 6 de la Ley de Alimentos”.

    De manera que, de los conceptos peticionados por la parte accionante, se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

    Por tanto, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que la parte querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos “Antigüedad Viejo Régimen”, Art. 108. 666 L.O.T.; “Bono de Transferencia”, Art. 666. 668 L.O.T.”; “Intereses”, Art. 666. 668 L.O.T; “Antigüedad Actual Régimen” Art. 108, 133, 146 L.O.T.”; “Bono Vacacional años 05-06”; “Vacaciones Fraccionadas, años 05-06”; “Cesta Ticket”, Art. 5 y 6 de la Ley de Alimentos”; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

    Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente la Gobernación del Estado Apure, adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.483,50), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, como lo señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud del pago de de Diferencia de Prestaciones Sociales, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

  2. DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano F.D.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.167.748, debidamente representado por el abogado en ejercicio W.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.179, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 28 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria Temp,

    Abog. A.T.L.

    En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temp,

    Abog. A.T.L.

    Exp. Nº 3166.

    HSA/atl/nisz.-

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