Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001087

PARTE DEMANDANTE: F.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.070.699, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.A., R.D.R., A.T., H.M.C., G.G., F.P.y W.A.P.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.694, 90.096, 78.825, 131.435, 90,278, 104.270 y 54.787, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15 entre 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House, Escritorio Jurídico CONTRERAS ALVIAREZ & ASOCIADOS.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.018.761, domiciliado en la Urbanización El Parque, Avenida República, entre calles A1 y A2, Residencias Guamachito 1, quinto piso, apartamento 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R. y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.004.736 y 2.199.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.310 y 2.296 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 15/10/2.009 el ciudadano F.D.P. asistido por el abogado H.C.A., ya identificados, presentó escrito de libelo de demanda por ante la URDD Civil, en el que manifestó que hizo una negociación de compra venta de un inmueble con el ciudadano J.A.C.C., ya identificado, inmueble de su propiedad cuyo documento consignó en original marcado con la letra “A”, señaló que dicho inmueble es un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como N° 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16 y el puesto de estacionamiento N° 36, situado ambos en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: En parte con la pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del pasillo de entrada principal del edificio, en parte con la pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con la pared que lo separa del área libre interior del edificio que está encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja, ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 36, ubicado en Planta Baja del edificio cuyos linderos son: NORTE: En parte con área de circulación de vehículos y en parte con los puestos de estacionamientos Nros. 37 y 38, SUR: Con puesto de estacionamiento N° 35, ESTE: Con área de circulación de vehículos y OESTE: Con las puertas de maleteros Nros. 1, 2, 3 y 4, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de TRES ENTEROS CON SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (3,07%).

Alegó que el vendedor ciudadano J.A.C.C., al momento de verificar el acto jurídico válido y al recibir el pago producto de la venta del inmueble, éste le transmitiría la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres y como consecuencia de esto debían entregar la cosa y el vendedor no cumplió con su obligación contractual y legal de la entrega de dicho inmueble y siendo éste un ocupante a título precario, es decir, sin basamento legal alguno y con el temor de que se pueda deteriorar el inmueble por la falta de cuidado y mantenimiento, es por lo que procedió a demandar formalmente la entrega material del inmueble supra señalado, al ciudadano J.A.C.C..

Fundamentó la presente acción en los artículos 264, 1.159, 1.160, 1.474, 1.262 del Código Civil, los artículos 929 y 341 del Código de Procedimiento Civil y consideró que la presente acción es admisible, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De igual manera, conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó le sea acordada Medida Preventiva constituida por el Secuestro del Inmueble por considerar que existe el fundado temor de que el ocupante pueda causar daños graves. Seguidamente transcribió parte del contenido de la sentencia N° 00636 de fecha 17/04/2.001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y también hizo referencia a los requisitos de procedencia de la medida.

Que como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano J.A.C.C., procedió a demandarlo por la entrega material, para que convenga o sea condenado a:

  1. - A la entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de compra venta.

  2. - Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente causa.

  3. - Pidió que en caso de que el demandando no convenga en los pedimentos formulados sea condenado por el Tribunal.

  4. - De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.182 U.T.)

Seguidamente señaló su domicilio procesal así como el de el demandado, y finalmente solicitó al a quo que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 19/10/2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente causa y mediante auto de fecha 20/10/2.009, el a quo instó a consignar copia certificada del documento, a los fines de la admisión de la demanda; siendo consignado por el abogado H.C., documento en original que riela a los folios (23) al (27).

En fecha 27/10/2.009 el a quo admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada a los fines de concurrir dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.

Riela a los folios (29) al (30) el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano F.D.P., ya identificado a los ciudadanos W.A.P.G., R.D.R., H.C.A. y H.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.612.244, 13.842.371, 5.326.290 y 16.610.071 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.787, 90.096, 23.694 y 131.435 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 17/12/2.009, el abogado H.C. en su carácter de apoderado actor consignó dirección para la práctica de la citación del demandado, (folio 35).

En fecha 17/12/2.009 el ciudadano J.C., ya identificado y asistido por el abogado R.R., ya identificado presenta escrito en que hace un resumen desde la admisión de la demanda y señaló que la parte actora no realizó ningún acto tendente a lograr su citación como demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión, por lo que solicitó se declare la perención de la presente causa con su consecuente efecto de extinción del proceso, (folios 38 al 41).

Mediante decisión de fecha 08/01/2.010 el a quo, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

Riela al folio (45) Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano J.A.C.C., ya identificado a los ciudadanos R.R.R. y A.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.004.736 y 2.199.801, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.310 y 2.296, respectivamente.

Riela al folio (47) escrito presentado por el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 08/01/2.010; apelación que fue declarada sin lugar en decisión dictada por este Superior en fecha 23/04/2.010, en el expediente signado con el N° KP02-R-2010-000022 cursante a los autos desde el folio (111) al 190), el cual fue agregado al presente expediente según lo indicado en auto que riela al folio (107).

Riela a los folios (55) al (59) escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada del cual se resume lo siguiente: Que su representado admitió en forma expresa que el 25/09/2.009 otorgó en venta al ciudadano F.D.P. un apartamento de su propiedad, cuya descripción se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada en contra de su representado por ser inciertos los hechos allí señalados, a excepción del admitido e improcedente el derecho pretendido. Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a hacer entrega material del apartamento objeto de la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya querido dar cumplimiento a su obligación de vendedor, como es la de entregar el bien vendido. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya desincorporado las bienhechurías del apartamento como en forma aviesa y temeraria lo afirmó el actor.

Que su representado una vez que suscribió el documento de compra-venta y de haber recibido el dinero procedió a hacer las gestiones necesarias para mudarse del inmueble con su grupo familiar lo cual logró completar en breves días, sin embargo el actor se negó a recibirlo y en ese mismo mes de Septiembre del 2.009 actuó ante la prefectura del Municipio Iribarren a denunciar a su representado de haberse negado a entregarle el inmueble y que a penas horas luego de la suscripción de la compra-venta observó que a penas 15 días luego de suscribirse la operación el actor había contratado un abogado y preparado la demanda en contra de su mandante, la cual fue interpuesta en fecha 15/10/2.009.

Señaló que de las actas procesales se evidenció que luego de demandar a su representado, el actor a través de su apoderado judicial hicieron gestión alguna para lograr la necesaria citación, también señaló que a pesar de evidenciarse el supuesto de hecho que hace procedente la perención el a quo procedió a negar la misma, infringiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para el caso en que el actor no gestione la citación de demandado dentro de los 35 días a la admisión de la demanda, siendo obligación del actor ofrecer los recursos necesarios al alguacil para que se logre la citación del demandado y que no se desprende de ningún folio del expediente que tal actividad haya ocurrido como falsamente lo afirmó el a quo en su decisión de fecha 08/01/2.010. Seguidamente transcribió parte de la sentencia N° 09-381, de fecha 27/11/2.009, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Alegó que la perención es de orden público y que no puede ser obviada, relajada ni permitida por los jurisdicentes y que el criterio de la misma es de carácter vinculante tal como lo establece la sentencia que señaló, de que si el demandante no deja constancia en el expediente dentro de los 30 días una vez admitida la demanda poner a disposición los recursos necesarios para la practica de la citación, y que el incumplimiento de ello acarrearía la inexorable perención, y que ocurrió en el presente caso, por lo que expresamente lo solicitó.

De esta forma dejó contestada la demanda solicitando que el escrito sea agregado al presente expediente y valorado en la definitiva.

Mediante auto de fecha 05/02/2.010 el a quo advirtió que a partir de esa fecha computaría el lapso previsto en los artículos 388 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04/03/2.010 el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes, y aperturó el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan del folios (63) al (71); pruebas que fueron admitidas en fecha 12/03/2.010 donde también se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos: C.I.L.d.A., G.C.R., F.A., J.B.d.A. y K.Y.H.B.; en cuanto a la Inspección promovida por la actora y la de Informe promovida por la parte demandada, el a quo negó su admisión por considerarlas impertinentes.

Riela al folio (82) sustitución de Poder que hace el abogado H.C., ya identificado en los ciudadanos: R.D.R., A.T., H.M., G.G., F.P. y W.A.P.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.096, 78.825, 131.435, 90.278, 104.270 y 54.787, respectivamente y todos de este domicilio.

Rielan a los folios (87) al (94) las declaraciones de los ciudadanos: G.C.R., F.A., J.B.d.A. y K.Y.H.B..

Riela al folio (98) cómputo de los días de despacho transcurridos, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 05/05/2.010; en esa misma fecha mediante auto el a quo en aras de garantizar el equilibrio procesal y la mayor libertad probatoria de las partes, ordenó reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir cinco días de despacho que le faltan la lapso probatorio, por lo que anuló los autos dictados en fecha 03/05/2.010. Todo en conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14/05/2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios (192) al (194) escrito de informes presentado por el abogado F.P., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 08/06/2.010 el a quo fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 09/08/2.010.

En fecha 16/09/2.010 el a quo negó el decreto a la medida solicitada por el ciudadano F.P. mediante escrito que riela al folio (198).

En fecha 04/10/2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano F.D.P., contra el ciudadano J.A.C.C., ambos ya identificados. En fecha 07-10-2.010, el Abg. R.R.R., ya identificado presentó apelación contra dicha sentencia.

En fecha 13/10/2.010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 23/10/2.010, se le dio entrada el 25/10/2.010, y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 24/11/2.010 este Superior dejó constancia que en fecha 23/11/2.010 el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes por lo que se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes por lo que esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del eiusdem para publicar y dictar sentencia, según consta en auto de fecha 13/12/2.010. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 04 de octubre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato está o no conforme a derecho; para ello se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, luego al establecimiento de los hechos a través de las pruebas promovidas y evacuadas y subsiguientemente a la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sublite y posteriormente verificar, si la conclusión a que llega este Juzgador sobre la solución del caso concuerda o no con la del a quo, para así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo dado que la parte demandada en su contestación de demanda admitió haber suscrito con el accionarte el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/09/2009, bajo el N° 2009.8970, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.788 al libro de Folio Real del año 2009, en la cual él le vendió al aquí demandante por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.560.000,00), un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda principal distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16, más el puesto de estacionamiento N° 36, situados ambos en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, tendiendo como linderos específicos el apartamento en referencia los siguientes: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: En parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del pasillo de entrada principal del edificio en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edifico que este encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Mientras que los linderos del puesto de estacionamiento N° 36, son; Norte: En parte con área de circulación de vehículos y en parte con los puestos de estacionamientos Nros. 37 y 38; Sur: Con puesto de estacionamiento N° 35; Este: Con área de circulación de vehículos y Oeste: Con los puestos de maleteros Nros. 1, 2, 3 y 4; limitándose a rechazar haberse negado a entregar el inmueble vendido alegando en su defensa, que una vez suscrito el contrato de venta por cuyo cumplimiento se demanda la entrega material del referido inmueble procedió hacer gestiones necesarias para mudarse, lo cual logró en breves días a dicha negociación, y que él llamó al comprador y aquí demandante para entregarle las llaves y éste se había negado a recibirla, y que en ese mismo mes de septiembre del 2009 lo había citado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y posteriormente el 15 de octubre del mismo año 2009, le había instaurado la presente demanda con pretensión de entrega material del bien vendido; por lo que el hecho de la suscripción del contrato de compra venta del inmueble cuyo cumplimiento con pretensión de entrega material aquí se le demanda queda como admitido, y por lo tanto los derechos y obligaciones contenida en él se consideran válidas y aceptadas, quedando como único hecho controvertido la defensa opuesta por el demandado, como es la de que el actor se había negado a recibirle las llaves quedando de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba de los hechos constitutivos de esa defensa a cargo del accionado y así se establece.

De las pruebas y su valoración

Dado que a la parte accionada no le fueron admitidas las dos únicas pruebas que promovió y no ejerció el recurso de apelación contra la referida negativa, pues obliga a este jurisdicente a pronunciarse como es obvio solo sobre las promovidas por el actor, lo cual se hace así:

1°.- Respecto a las del Capitulo I; consistente en el valor y mérito de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino obligación procesal del Juez, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

2°.- Respecto a las del Capitulo II referidas a las Documentales;

  1. Copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del expediente administrativo N° 2.199-09, quien emite el presente fallo disiente del a quo quien se pronunció valorándola cuando en autos no consta esa prueba; lo cual obliga a abstenerse de emitir valoración alguna y así se decide.

  2. Respecto a la documental consistente en el original del documento de compra vente del inmueble cuya entrega material a través de la acción de cumplimiento de contrato le demanda a la accionada el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25/09/2009 bajo el N° 2009.897, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual cursa del folio (25) al (27) de los autos, en virtud de haber sido consignado por el accionante con el libelo de demanda y no haber sido impugnado por el accionado, se aprecia de acuerdo a los artículos 1.359 y 169 del Código Civil, y en consecuencia de la lectura del dicho contrato y comparando la identidad del bien cuya entrega material exige el accionante en su libelo de demanda, se concluye que, el exigido con la entrega material es el mismo que el accionante afirma haber comprado al demandado y aceptado como cierto por este último, y de que el accionante pago la totalidad del precio convenido; y que admiculado este hecho con el de la admisión del demandado en su escrito de contestación, de que para el momento de suscripción de este contrato, él no hizo la entrega del bien que había vendido. Y así se evidencia cuando el apoderado del accionado en su contestación de demanda dice: “…, mi representado una vez que suscribió el documento de compra venta, y recibió el precio del inmueble, procedió a hacer las gestiones necesarias para mudarse del inmueble con su grupo familiar, situación que logró completar en breves días, llamando al comprador para ofrecerle hacerle entrega de las llaves del inmueble; sin embargo, éste en forma obcecada se ha negado a recibirla y el mismo mes de septiembre de 2009, sin que mediara causa justificada para ello, acudió por ante la Prefectura del Municipio Iribarren a denunciar a mi representado de que éste se negaba a entregarle el inmueble vendido, a penas horas luego de suscribir le operación de compra-venta, …”. Se concluye que, efectivamente el accionado no hizo entrega del bien al momento de la firma del contrato, y así se decide.

  3. Respecto al Capitulo II de las Testimoniales de C.I.L.d.A., G.C.R., F.A., J.B.d.A. y K.Y.H.B., evacuadas y valoradas por el a quo, quien emite el presente fallo disiente de esa actuación del a quo y en su lugar las declara desistidas en virtud de que las evacuaciones se hicieron en contravención al artículo 483 tercer aparte del Código Adjetivo Civil, el cual consagra: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.” . Efectivamente a los autos consta a los folios (75), (76), (77), (78) y (81) las actuaciones del tribunal a quo en la cual declara desierto los actos de evacuación de los testigos C.I.d.L.d.A., G.C.R., F.A., J.B.A. y K.Y.H.B., respectivamente fundamentando en que no comparecieron a dichos actos y no consta, que en dicho acto hubiese estado el promovente de estos testigos, y como es obvio tampoco en dicho acto se solicitó se fijará nueva fecha; supuesto de hecho éste que es el contemplado por el referido aparte tercero del artículo 483 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual las pretensiones de nueva oportunidad para las evacuaciones solicitadas en oportunidades distintas a la fecha inicial de evacuación por el apoderado actor y acordadas por el a quo constituyen una violación a dicho artículo, por lo que se declara desistida dichas pruebas de evacuación de los supra identificados testigos, y así se decide.

3) Respecto a las pruebas del Capitulo IV consistente en la Inspección Judicial promovida en virtud de no haber sido admitida por el a quo y no haber sido recurrida la misma, pues no hay prueba que valorar y así se decide.

Punto Previo

Debido a que el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial del accionado en su escrito de informe plantea nuevamente la perención de la instancia, éste Juzgador manifiesta que dicho alegato es contrario al deber de lealtad y probidad a que está obligado actuar dicho profesional del derecho tal como lo prevee el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esa defensa o alegato ya fue resuelta por vía incidental por este tribunal a través de sentencia de fecha 23 de abril del 2010, tal como consta en decisión que cursa del folio (176) al (184) de los autos, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo de verificar este jurisdicente el quebrantamiento de ese deber de lealtad y probidad se ordenará la aplicación del artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, procede este jurisdicente a subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicada a la solución del conflicto planteado, y a tal efecto dado a que en el caso de autos se está demandando el cumplimiento de contrato de venta de inmueble, específicamente con la pretensión de entrega del bien vendido, pues obliga a establecer cuáles son las obligaciones del vendedor, y si dentro de ellas está la entrega del bien vendido, así tenemos que el artículo 1486 del Código Civil contempla: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; es decir que este artículo contempla una obligación de hacer para el vendedor como es la de efectuar la tradición de la cosa a cuyo efecto es pertinente traer a colación el criterio doctrinario del autor patrio E.C.B. quien en su en su obra Código Civil Venezolano concordado y comentado Ediciones Liber, afirma que: “ la Tradición consiste en poner la cosa vendida en posesión del comprador (Art.1.487 C.C.). La obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (Art.1.265 C.C.)”; concepto este que acoge este Jurisdicente y aplica al caso sublite; motivo por el cual en criterio de éste jurisdicente dado a que las partes están de acuerdo en que suscribieron el contrato de venta del inmueble cuyo cumplimiento con pretensión de entrega material le requieren al demandado, y así quedó evidenciado documentalmente y que adminiculado con la admisión del hecho de la no entrega de las llaves del inmueble vendido por el demandado en su libelo de demanda, y no habiendo éste demostrado la defensa alegada de que el accionante se negó a recibir las llaves del inmueble como lo afirmó en su libelo de demanda, en el cual tampoco específico por cierto las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió dicha negativa, obliga a concluir que, el demandado efectivamente no ha hecho entrega al accionante el bien inmueble que le vendió consistente en el apartamento distinguido con el N° 11-B del piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16, más el puesto de estacionamiento N° 36, ubicado en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyo linderos se especificarán en la parte dispositiva del presente fallo; incumpliendo con la tradición del bien establecido en el artículo 1487 del Código Civil, supra transcrito; por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por F.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.070.699 contra el demandado J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 512.018.761 esta amparada por el artículo 1167 del Código Civil el cual consagra que el contrato bilateral (como es el caso de autos) si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre del 2010, en la cual declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.P. contra el ciudadano J.A.C.C.

, ordenándole a este último a entregarle al accionante el inmueble cuya entrega material le demandó está ajustada a lo preceptuado en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por el abogado R.R.R. de inpreabogado bajo el N° 131.310 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.C.C., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 07/10/2010 por elaborado R.R.R. de inpreabogado bajo el N° 131.310 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.C.C.. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaro Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.D.P., contra le ciudadano J.A.C.C., ambos identificados. En la que se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento N° 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río lama 16 en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, de su propiedad que adquirió, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 2009.897, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y que tiene un área de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (179,30 M2) que consta de un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos habitaciones y un baño auxiliar, estar principal, comedor, cocina, pantry, estudio, estar íntimo, lavadero, habitación y un baño de servicio y balcón, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: En parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que esta encima del pasillo de entrada principal del edificio en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edifico que este encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Mientras que los linderos del puesto de estacionamiento N° 36, son; Norte: En parte con área de circulación de vehículos y en parte con los puestos de estacionamientos Nros. 37 y 38; Sur: Con puesto de estacionamiento N° 35; Este: mientras Con área de circulación de vehículos; Oeste: Con las puertas de maleteros Nros. 1, 2, 3 y 4; que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de tres enteros con siete centésimas por ciento (3,07%), totalmente desocupado de personas y bienes.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad alo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 15/02/2011 a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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