Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1961

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.D.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.845.152, asistido por la ciudadana M.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto de retiro Nº CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: J.C.O., Yerenith Fuentes y D.S.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.905, 123.250 y 47.303, respectivamente, apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2002, en el cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Indica que en fecha 05 de marzo de 2007, le fue notificado el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le informaron que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la correspondiente gestión reubicatoria, por lo que gozaría de un mes de disponibilidad.

Que el día 09 de abril de 2007, mediante acto Nro. CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, le fue informado que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Señalan que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación, ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándolo en absoluto estado de indefensión, mas cuando tampoco se le señaló en el acto los recursos que tenia para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado.

Alega que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación.

Que el Secretario General de Gobierno ciudadano A.M.G., debió inhibirse de participar en la aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que no debió en consecuencia refrendar su acto de remoción.

Alega la incompetencia del órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-159, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Señala que en el acto de retiro la Administración sólo se limitó a señalar que este procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo por inmotivación.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 18-159 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por eL Gobernador del Estado Miranda y en la Resolución Nº CR -273-6, de fecha 09 de abril de 2007; se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.L.A., adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-159 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante, adolezca de algún vicio, por cuanto del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Señala que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que rechaza los alegatos del recurrente en este sentido.

Indica que la Administración justificó plenamente el por qué de la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicando con claridad las razones para eliminar los cargos señalados en el listado, y así fue aprobado por el C.L.; por lo que exigir a la Administración que especifique porque se mantienen otros cargos, además de no estar previsto en la ley constituye una carga de imposible ejecución.

Con relación a todas las exigencias que según el querellante debe acompañar el resumen de expedientes, señala que el retiro del personal como consecuencia de un proceso de reducción de personal por razones de reorganización administrativa es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con los motivos de índole disciplinaria, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en especifico.

Que en el acto objeto del presente recurso, fueron señaladas las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, en consecuencia el alegato de falta de motivación debe ser declarado improcedente.

Alega que el recurrente no señaló en qué consiste el falso supuesto denunciado y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del querellante.

Señala que del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de dicho ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como secretario el aprobar los acuerdo de cámara o cualquier acto normativo del órgano legislativo, siendo que su función se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, entre otras, por lo tanto la participación del secretario del Consejo, no fue decisiva ni incidió en la aprobación de la medida de reestructuración .

Niegan la procedencia del alegato de incompetencia del órgano que notificó los actos de remoción y retiro del querellante, por cuanto tal facultad fue expresamente delegada por el Gobernador de Miranda en el Director General de Administración de Recursos Humanos.

Indica que el acto administrativo de retiro estuvo suficientemente motivado al señalar como fundamento del mismo el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose referencia además a las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración y las cuales resultaron infructuosas.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, y del acto de retiro Nº CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Señala el querellante que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, al efecto se señala:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.L., si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.

En tal sentido observa este Juzgado que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente judicial, Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el C.L.d.E.. En este sentido corre inserto a los folios 30 al 33 del expediente judicial, trascripción del acta Nro. 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana. Igualmente, a los folios 37 al 41, corre inserto Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra el ciudadano F.D.Á.M., hoy querellante.

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado en primer lugar, que el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por el querellante en su escrito de querella, los cargos de Prefectos Civiles se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de su estructura organizativa. En consecuencia este Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuesto por el querellante en este sentido, así se decide.

Alega el querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto remoción, que no le fue señalada la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, ni fueron indicados los recursos que tenía para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado; por otra parte señala, que en el caso del acto de retiro, la Administración se limitó a señalar que procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alega que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto. Al efecto se observa:

Se ha señalado que los vicios de inmotivación y falso supuesto son irreconciliables, pues un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al alegato en cuanto al falso supuesto alegado. En tal sentido se señala:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, fue en virtud del procedimiento de reorganización administrativa y de reducción de personal llevado a cabo en el Estado Miranda que una vez realizadas las gestiones reubicatorias, el funcionario fue retirado, señalando de manera clara y expresa en dicho acto, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.

En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción, como el retiro del querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, de manera que el alegato del querellante con respecto al falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Por último alega el querellante la incompetencia del órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-159, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, en sentido se señala:

Corre inserto a los folios 75 al 94 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

En tal sentido, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra de los actos de remoción y retiro impugnados, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos expuestos por la parte querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.845.152, asistido por la ciudadana M.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-159, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto de retiro Nº CR-273-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1961*

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