Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

El ciudadano F.J.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.993.851.-

Apoderado Judicial de la

Parte Agraviada:

El ciudadano abogado O.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.329 y de este domicilio.-

Parte Agraviante:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Terceros Interesados:

Los ciudadanos F.R. y E.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.097 y 8.377.849 respectivamente.-

Motivo:

Acción de A.C. contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 07-3053

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del auto de fecha 02 de abril de 2007 que riela a los folios del 31 al 39, mediante el cual se ordenó la notificación de la Jueza que está a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos F.R. y E.D.R., parte demandada en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio que por “RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (sic)…” incoado por el ciudadano F.J.S.D. contra los ciudadanos F.R. y E.D.R.”; a los efectos de celebrarse la audiencia oral y pública.-

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-

En el escrito que encabeza este expediente que riela a los folios del 1 al 5, el abogado O.C.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.D., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que ocurre para demandar amparo constitucional contra la sentencia dictada en el expediente Nº 14333-2004 con data 06 de Octubre de 2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

• Que en dicha sentencia se incurrió presuntamente en el vicio denominado indeterminación objetiva (considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia como un vicio de Orden Público); así como estuvo carente de la debida motivación, trastocándose de esta forma la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, en perjuicio de los intereses de su mandante.

• Que marcado “B” en copia certificada acompaña sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, expediente distinguido con el N1 14333-2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial., en cuya oportunidad se declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado por el ciudadano F.J.S.D. en contra de los ciudadanos F.R. y E.D.R., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, constituido por un Apartamento del Bloque Nº 02, Noveno Piso, signado con el Nº 09-02 en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

• Que la sentencia objeto de la acción de amparo que hoy ocupa, está conformada por catorce (14) folios. En su primer folio se identifica: el Tribunal, expediente, las partes y se indica el motivo. En sus folios 2 parte del 3 se explana de manera muy escueta lo que se pudiera llamar su parte expositiva o narrativa. La parte motiva del dicho fallo, esta conformada por nueve (9) folios, seis (6) de los cuales fueron tomados para citar algunas sentencias del máximoT. y la opinión de algunos tratadistas del derecho y se explanan algunas de sus propuestas, otro folio para señalar algunos normas del Código Civil y de Procedimiento Civil relacionadas con el tema, y los dos folios restantes, para enumerar los medios probatorios aportados por las partes, y de forma muy resumida se pretendió analizarlos, y la parte dispositiva, se integró con la identificación del Tribunal, la identificación de las partes, así como del objeto del litigio (de hecho insuficiente), y en definitiva, la declaración sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.-

• Alega el accionante que en el caso de autos no se materializan ninguna de las dos exigencias requeridas para que cobre vida el derecho a la tutela judicial efectiva, compuesta por la motivación y la congruencia.

• Indica que la falta de motivación de la sentencia se constituye en un vicio que afecta el orden público, de allí que surge una exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviados en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que se denuncie la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ibidem.

• Que de acuerdo con el medio probatorio el inmueble objeto del reclamo por la vía ordinaria se encuentra situado en el noveno piso, del bloque Nº 02 de la Urbanización Unare II, Unidad de Desarrollo Nº 292 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y sus linderos son: NORTE: Con pared del apartamento del mismo nivel; SUR: con pared del apartamento del mismo nivel, ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con fachada oeste del edificio que da al pasillo de circulación. Techo: con techo del Edificio, Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior.

• Alega que la sentencia cuestionada solo en su parte dispositiva se hace referencia al inmueble así: “… del inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, constituido por Un (1) apartamento, del Bloque nº 02, Noveno Piso, signado con el Nº 09-02, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual tiene aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (68,08 MTS. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared del apartamento del mismo nivel; SUR: Con pared del apartamento del mismo nivel; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio…”, y que de acuerdo con la posición doctrinal de la Sala de Casación Civil, una sentencia se considera viciada (vicio de orden público) cuando el inmueble no se identifica con indicación de sus linderos, medidas y ubicación. Que en el documento “C” se indica: Techo: con techo del edificio, Piso: con techo del apartamento del nivel inferior, estas dos (2) últimas referencias relativas a la ubicación no aparecen plasmados en la sentencia; además el Tribunal “presunto” agraviante, pasa por algo, que el documento “C”, no aparecen indicada las medidas de cada lindero, equivocaciones estas con las cuales se dejó sin identificación efectiva el bien inmueble, lo que dificulta su ejecución, pues el ejecutor tendría que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo, con todo lo cual se incurre en el vicio de la indeterminación de la cosa u objeto de la sentencia, produciéndose con ello la infracción del Ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que afecta el orden público, pues viola el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la norma suprema.

• Pide que se acuerde como media cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada con data 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 14334-2004, en cuya oportunidad se declaró con lugar la apelación de fecha 18 de agosto de 2004 intentada por el abogado J.C.Q.H., en representación de los demandados F.R. y E. deR., y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada con data 14-06-01, en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la Acción de Resolución de Contrato del inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, Apartamento Nº 09-02, del Bloque 02, Noveno Piso, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que en vista de todo lo preindicado, es que demanda en amparo constitucional contra la sentencia dictada en el expediente Nº 14334-2004, 06-10-06, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la cual se incurrió presuntamente en el vicio denominado indeterminación objetiva (considerado por la doctrina y jurisprudencia como un vicio de orden público) así como estuvo carente de la debida motivación, trastocándose de esta forma la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la N.S..

• Por otra parte solicita como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de dicho fallo, hasta tanto se cumpla el juicio previo y debido proceso en la Acción de A.C..-

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de amparoC..

• A los folios 6 y 7, marcado “A” consta original del documento poder de representación.

• Marcado “B” copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006 que riela a los folios del 8 a 13.-

• Marcado “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble ya identificado y que riela a los folios del 23 al 28.-

1.3.- Consta a los folios del 31 al 39 auto mediante el cual se admite la acción de amparo constitucional y se ordenan las notificaciones correspondientes.

1.4.- Consta al folio 50 y 238 consignaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, de la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como de la notificación de la fiscalía Superior del Ministerio Público.-

1.5.- Riela a los folios del 54 al 59 (…Sic) “informes” presentado por la Jueza a cargo del Tribunal presunto agraviante, e igualmente consigna en copia certificada actuaciones relacionadas con el expediente Nº 14334 las cuales corren insertas a los folios del 60 al 236.-

1.6.- Consta al folio 241 oficio Nº 298 emanado del Juzgado presunto agraviante, mediante el cual remite las resultas de la comisión para la notificación de los ciudadano F.R. y E.D.R..

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal vista la notificación de las partes fija la audiencia oral y pública para el día miércoles, dieciocho (18) de abril de 2007. a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como se evidencia al folio 254 del presente expediente.

1.7.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, el accionante alegó en primer lugar la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, y en segundo lugar alegó la indeterminación objetiva, argumentando que la ciudadana Jueza no tomó en consideración lo plasmado en el documento de propiedad del ciudadano F.S.D., en cuanto a la situación de los linderos, siendo difícil – a su decir-, esta situación para el juez ejecutor de medidas al momento de ejecutar la sentencia, encontrándose en un vicio de la indeterminación de la cosa y objeto de la sentencia. Este tribunal después de oída la exposición de la parte accionante actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, y se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente Acción de A.C. incoada en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentándose que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2007, que corre inserto a los folios del 31 al 39 ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

La presente acción de amparo quedó circunscrita – a decir del accionante-, en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., incurrió “presuntamente” en el vicio denominado indeterminación objetiva, así como en inmotivación de sentencia, trastocando de esa forma la sentencia recurrida en amparo, de fecha 06 de octubre de 2006, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, en perjuicio de los intereses de su mandante ciudadano F.S.D..

Efectivamente, el accionante argumenta en cuanto a la delación de falta de motivación en que la recurrida explana de manera muy escueta lo que pudiera llamarse su parte expositiva o narrativa y la motiva que esta conformada por nueve (9) folios, seis de los cuales a- a su decir-, fueron tomados para citar algunas sentencias del M.T. y la opinión d algunos tratadistas del Derecho y explana algunas de sus propuestas. Otros folios para señalar algunas normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el tema y luego dos folios para enumerar los medios probatorios aportados por las partes y de forma muy resumida se pretendió analizarlos. Y la parte dispositiva se integró con la identificación del tribunal, de las partes, así como del objeto del litigio en forma insuficiente y en definitiva, la declaratoria sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Indicando que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta al orden público, de allí que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviados en ningún caso, al constituir para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando así la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

En cuanto al vicio de indeterminación objetiva denunciado por el accionante en amparo, argumenta que el inmueble objeto del reclamo por la vía ordinaria, se encuentra situado en el noveno piso, del bloque Nº 2 de la Urbanización Unare II, Unidad de Desarrollo Nº 292 de Ciudad Guayana, hoy Municipio Caroní del Estado Bolívar y sus linderos son:; NORTE: con pared del apartamento del mismo nivel. SUR: con paredes del apartamento del mismo nivel. ESTE. Con fachada este del edificio. OESTE: Con fachada oeste del edificio que da al pasillo de circulación, techo: con Techo del Edificio; Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior. Así consta en el documento marcado “C” que se refiere al inmueble tantas veces mencionado y que riela al folio 23 de este expediente. Por su parte – a su decir-, en la sentencia cuestionada solo en su parte dispositiva se hace referencia al inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, constituido por un apartamento, del bloque Nº 02, noveno piso, signado con el Nº 09-02, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (68.8 MTS. 2 ) comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con pared del apartamento del mismo nivel; SUR: con pared del apartamento del mismo nivel; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, así las cosas indica el accionante-, que el documento anexo marcado “C”, se establece que el lindero OESTE, da con la fachada OESTE del edificio, que da al pasillo de circulación y en la sentencia objeto de amparo indica que el lindero OESTE es con fachada oeste del edificio pero no se indica que por tal vía se llegue al pasillo de circulación, además el documento marcado “C” indica techo: con techo del edificio, piso: con techo del apartamento del nivel inferior, siendo que éstas dos últimas referencias relativas a la ubicación del inmueble no aparecen plasmados en la sentencia, además que el Tribunal presunto agraviante, a decir del accionante-, pasa por alto que este documento señalado “C” no aparecen indicadas las medidas de cada lindero, equivocaciones éstas con las cuales se dejó sin identificación efectiva el bien inmueble, lo que dificulta su ejecución, pues el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata e identificarlo con todo lo cual se incurre en el vicio de la (…sic) determinación de la cosa objeto de la sentencia, produciéndose con ello la infracción del ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio éste que afecta el orden publica, pues viola el debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional y siendo que en el caso de autos se había agotado la doble instancia por la vía ordinaria, es el amparo constitucional que se presenta como el camino idóneo para lograr o así pretenderlo que el orden público se mantenga incólume.

En la audiencia oral y pública el abogado R.J. ACOSTA PALMA, a quien le fue sustituido el poder según la consignación que del mismo hiciera, en ese acto, alegó los mismos vicios denunciados por su antecesor como son la indeterminación objetiva y la falta de motivación.

Planteado así el thema decidendum de la presente acción de amparo pasa esta sentenciadora actuando en sede constitucional a observar lo siguiente:

“…La doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la carga magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de Junio de 2000, ( caso: Sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo

(…)

el objeto de la acción de amparo constitucional es la tutela de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración de los mismos, y su finalidad práctica ha sido claramente delimitada, consistiendo en la protección de tales derechos cuando las vías ordinarias han sido insatisfactorias. De allí que se afirme, que esta acción espacialísima no tiene el carácter de un recurso de casación, pues solo puede fundarse, en la infracción o errónea interpretación de normas de rango constitucional. En primer lugar, resulta conveniente emitir un pronunciamiento sobre la presunta inmotivación alegada por la parte quejosa en el presente caso como vicio del que adolece la sentencia impugnada; tal alegato denota que se pretende por vía de amparo que esta instancia constitucional entre a conocer un posible vicio legal que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa hizo el juez aquo conocimiento y decisión correspondió el juicio principal, lo cual, tal y como ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia sentada por esta Sala, viene a a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juzgado al momento de dirimir las controversias que se le presentan, situación que originaría una tercera instancia.

Ahora bien, no siendo éste el objeto de la acción de tutela constitucional debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, este interponga una acción de amparo, mediante l que se aspire que el Juez entre a conocer del juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del Juez constitucional. En consecuencia, estima la Sala que no procede la denuncia de inmotivación planteada – vicio de estricto rango legal-, pues no es compatible con la naturaleza de la acción de amparo, la cual exclusivamente, en cuanto se refiere a su ámbito de aplicación, debe circunscribirse a los derechos reconocidos por nuestra Constitución, y así se decide. (resaltado de este Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2006, Tomo CCXXXII Caracas, Páginas 211, 212 y 213).

Igualmente, respecto al vicio de inmotivación como causa de violación a derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho lo siguiente:

… en relación al vicio de inmotivación es necesario precisar que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo, metódico, organizativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento coherentes, de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión dentro de un proceso de subsunción del hecho específico, real y concreto en el supuesto abstracto legal.

Aunado a lo anterior, en virtud del principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma de manea expresa, clara, completa, legítima y lógica, la motivación de la sentencia es una exigencia que se configura como una garantía de justicia reconocida constitucionalmente y como un mecanismo de control del poder jurisdiccional.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en la parte motiva de la sentencia, el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, para que ésta no sea resultado de su arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho debidamente probadas, que permitan conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión.

En este sentido, lo deberes de investigación y raciocinio del juez que deben reflejarse en la motivación de su pronunciamiento constituyen una garantía del derecho a la defensa contra la arbitrariedad y tales deberes no deben considerarse satisfechos, en los casos en que su cumplimiento ha sido intolerablemente insuficiente, inconsistente, mezquino, o limitado de forma grave.

(…)

Aunado a lo anterior, cabe indicar que los motivos exiguos, precarios, o escasos no vician el fallo de inmotivado, sin embargo, en el caso de marras, estima la Sala hubo ausencia absoluta de motivos, puesto que no es posible conocer el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, razón por la cual, no es permisible controlar la labor del juzgador, quien se limitó a declarar con lugar el juicio por desalojo, simplemente por no compartir los argumentos del juez de Primera Instancia, sin razonar de manera siquiera escueta su decisión.

La sentencia accionada en amparo, carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales, de contenido crítico, valorativo y lógico, y no posee fundamentos jurídicos ni fácticos sobre los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, …

Así las cosas, es evidente que en el presente caso el juez señalado como agraviante actuó fuera el ámbito de su competencia, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, pues la decisión a que llegó no abarcó los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio argumentativo del juez sobre el merito de la controversia, para dictar el dispositivo del fallo…

(Resaltado de este Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay Mayo 2006, TOMO CCXXXIII, Págs. 87 y 88)

Asimismo en otra sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo en cuanto a su procedencia y su utilización para el replanteamiento de la causa ya decidida ha dicho lo siguiente:

… la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…

Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento ante un órgano jurisdiccional de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas – lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada – considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada …” (Jurisprudencia Ramírez & Garay Julio 2005, Tomo CCCXXIII. Págs. 360 y 361 ).-

Aplicado este marco teórico al caso sub examine observamos lo siguiente:

El accionante denuncia que se incurrió en la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presuntamente en el vicio de “indeterminación objetiva” así como la misma estuvo carente de la debida motivación, trastocándose de esa forma la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Como puede observarse se alegan dos vicios legales el cual es la indeterminación objetiva – que a decir del accionante utilizó la expresión presuntamente- y la falta de motivación de un fallo; pero si analizamos detalladamente el escrito contentivo de la acción de amparo, concluye esta sentenciadora que las argumentaciones del solicitante sobre violaciones de derechos constitucionales que se denunciaron y a las cuales ya se hizo referencia en la narrativa del presente fallo, descubre el interés que se tiene en el replanteamiento de un juicio ya concluido en sentencia definitivamente firme, causa que se conoció y se juzgó por el Tribunal competente, cuya sentencia definitivamente firme le resultó adversa y en la obtención de una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional que se examina al desprenderse que discrepan del criterio que sostuvo la sentenciadora a-quem. El mismo accionante señala en que presuntamente se incurrió en el vicio denominado indeterminación objetiva y carente de motivación, cuando no es así, ya que en el referido escrito entre otras cosas se lee que la parte expositiva o narrativa es escueta, que la parte motiva del fallo contiene citas de sentencias del máximoT., la opinión de algunos tratadistas del derecho donde se explanan algunas de sus propuestas así como señala normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el tema, como también contiene la enumeración de los medios probatorios aportados por las partes y de forma muy resumida se pretendió analizarlos y la parte dispositiva se integró con la identificación del Tribunal, la identificación de las partes así como del objeto del litigio como insuficiente y por último la declaración sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.

Asímismo, para delatar el vicio de indeterminación objetiva, como trasgresor de la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, como ya quedó explanado, es que el bien objeto de la acción, no está suficientemente identificada y que a su decir-, no concuerda con lo probado en el instrumento marcado “C” que se acompañó como medio probatorio.

Así las cosas, es obvio que no hay ausencia absoluta de motivación, que conlleve a que esta juzgadora calificara la actuación de la recurrida como actuando fuera del ámbito de su competencia, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Una cosa es que haya una escueta motivación, exiguos, precarios o escasos, argumentos y otra es que haya ausencia total de motivación y como bien se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo no es cierto que exista tales vicios como para recurrir en acción de amparo.

De acuerdo a la formulación de la presente acción de amparo es obvio que la parte quejosa lo que pretende es que por vía de amparo se entre a conocer posibles vicios legales como los denunciados, que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa hizo la jueza a cuyo conocimiento y decisión correspondió el juicio principal, que como ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestro M.T. en su Sala Constitucional y como ya se señaló ut supra, la motivación y el juzgamiento viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juzgador al momento de dirimir las controversias que se someten a su conocimiento, situación que originaría una tercera instancia. Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del juez, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, así lo establece la Sala Constitucional en las sentencias Nros. 29, 724 y 1301 de fechas 15 de febrero de 2000, 2 de abril y 13 de junio de 2002 respectivamente.

La Sala de Casación Civil en fecha 05 de Diciembre de 1990en el caso J.D.A. sobre la definición de incompetencia constitucional señaló:

Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de ‘doctrina inmutable’ acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que puede intentarse y ser admitido el recurso de autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;

2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso

.

Con merito en las consideraciones que anteceden, concluye este Tribunal que la denuncia de violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido, proceso, al derecho a la defensa, por falta de motivación e indeterminación objetiva que hizo el demandante contra la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2006, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano F.J.S.D. contra los ciudadanos F.R. y E.D.R. y con lugar la reconvención incoada por los ciudadanos F.R. y E.D.R. contra el ciudadano F.S., implica en realidad una pretensión de reexamen de las apreciaciones que realizó ese Tribunal para llegar a la conclusión contentiva en la dispositiva del fallo, por lo tanto este fallo tal como se dijo en la audiencia oral y pública debe ser declarado IMPROCEDENTE en la dispositiva de este fallo y así se decide.

Por otra parte, y siendo esta la segunda oportunidad que se hace esta observación a la ciudadana jueza ZURIMA F.D., titular del Tribunal denunciado como agraviante, se hace necesario citarle nuevamente el siguiente marco teórico, precisamente para evitar erradas prácticas que atentan contra una tutela judicial por desconocimiento supino de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

Según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes. (resaltado del Tribunal).

Es así que, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., respecto a los INFORMES observó lo siguiente:

...En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..

Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara. (resaltado de este Tribunal)

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....” (subrayado de este Tribunal)

Esta cita se hace necesaria, no tanto por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza ZURIMA FERMIN titular a cargo del Tribunal denunciado agraviante, sino, precisamente, para evitar que tal funcionaria caiga en el exceso en que incurrió el Tribunal a que hace referencia la cita jurisprudencial que antecede, que decidió que ante la falta de presentación de informes procedió a declarar improcedente el amparo interpuesto, criterio éste corregido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida. Por lo tanto debe la Jueza ZURIMA J. F.D., observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de A.C.., que como ya se dijo, es la segunda observación efectuada, la primera fue en el expediente Nº 06-2978, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.I.D.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Otro punto que llama poderosamente la atención a esta juzgadora es el desconocimiento observado por la funcionaria ZURIMA F.D., de los principios rectores del proceso, cuando en sus (sic) “informes” dijo nada más y nada menos lo siguiente: “…es necesario destacar que el accionante debió interponer los recursos ordinarios para impugnar la sentencia dictada por este Tribunal, como lo es, el recurso de hecho, de casación y el recurso de invalidación de sentencia tal como lo establece los artículos 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil, para luego interponer la acción de amparo por ante este Juzgado Superior, significa, que la parte perdidosa no agotó la vía ordinaria y extraordinaria correspondiente, tal inobservancia, condujo a que la sentencia dictada por este Tribunal quedara definitivamente firme con carácter de cosa juzgada …”

A este respecto, se le observa a la ciudadana Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA F.D., lo siguiente:

En primera instancia, la causa fue sustanciada y decidida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su cargo, es decir, se agotó la doble instancia, ahora se pregunta esta sentenciadora ¿ como es eso, que la juez en cuestión informa que el ciudadano F.J.S.D. debió haber interpuesto el recurso de hecho, casación o invalidación, tal como lo establece el artículo 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil antes de recurrir a interponer una acción de amparo?.

En primer lugar en Venezuela existe: a) recursos ordinarios y b) recursos extraordinarios:

  1. en Venezuela se ha seguido la división tradicional de llamar recurso ordinario a la revocatoria o reforma por contrario imperio, a la aclaratoria y la ampliación de la sentencia, si se admiten que son recursos, a la apelación –medio de impugnación de las decisiones judiciales del tribunal de la causa para impedir que sus sentencias, injustas o ilegales, adquieran la fuerza de la cosa juzgada-, a la adhesión a la apelación y al recurso de hecho –es la garantía procesal de la apelación cuya finalidad es que se ordene al Tribunal inferior admita la apelación o la oiga en ambos efectos-, (recurso del recurso).

  2. En nuestro país se llama tradicionalmente extraordinario al recurso de casación – a) el recurso de forma, que tiene por objeto denunciar ante el Tribunal de Casación los errores de procedimiento o los vicios improcedendo, en que ha incurrido el juez al sentenciar o al incumplir el procedimiento- b) recurso de fondo, es aquel mediante el cual se impugna una sentencia de segunda instancia porque ha incurrido en errores de juzgamiento, de hecho y de derecho. Para que el Tribunal de casación examine la forma como el Juez de Segundo Instancia ha aplicado la ley para poner fin a la controversia o para establecer los hechos o para valorar las pruebas-, nulidad por desacato a la sentencia de casación, regulación a la jurisdicción y la competencia, invalidación, -es una acción de impugnación que va contra sentencias anteriores, firmes, mediante una demanda y un nuevo juicio para destruir la fuerza de la cosa juzgada del acto impugnado y solo procede por las causales taxativas establecidas en el ley-, y nulidad de los laudos arbitrales.

Otro punto que debe ser señalado a la ciudadana Jueza es el elemento de la doble instancia que viene dado por la existencia de los Tribunales Superiores y de Tribunales inferiores, la atribución de competencia a los Tribunales Superiores para revisar las sentencias de los inferiores, a efectos de impedir que sus sentencias, injustas o ilegales, adquieran la fuerza de la cosa juzgada, siendo elemento esencial de la doble instancia los efectos del recurso de apelación.

Es así, que resulta por demás inexplicable que la ciudadana Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, haya utilizado en sus (..sic) “informes” que en la causa principal que dio origen a la acción de amparo y que concluyó por sentencia firme donde precisamente ese Tribunal conoció en Segunda Instancia haya sostenido que el accionante debió interponer los recursos ordinarios para impugnar la referida sentencia, entre ellos, el recurso de hecho, de casación y el recurso de invalidación de sentencia, tal como lo establecen los artículos 305, 312 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

Se pregunta igualmente esta sentenciadora ¿Por qué señala que el accionante en la causa principal ya concluida debió agotar entre otros el recurso de casación?. El artículo 312 establece contra que sentencias puede proponerse el recurso de casación y precisamente establece contra las sentencias de última instancia tomando en cuenta la cuantía.

Vale la pena citar las características que forma parte del perfil del Juez o la Jueza, a los efectos de reflexión para la Jueza ZURIMA F.D., “Una de las condiciones que debe caracterizar al juez o la jueza es la idoneidad, la que, a su vez, está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación. El juez y la jueza es idóneo/a cuando esté investido/a, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, por haber sido designado/a para ejercer la función judicial previa el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, dispone que: “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad –dice el maestro Cuenca- se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto Romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismo ni interés por alguna de las partes.

La competencia del juez o de la jueza debe ser entendida bajo diversos conceptos. En primer lugar, como medida de la jurisdicción. Couture expresa que “la competencia es la medida de la jurisdicción., Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez o jueza competente, es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez o jueza. La relación que existe entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte: la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”.

En tal sentido la competencia se determina por la materia, por el valor o cuantía, y por el territorio.

Un alcance diferente tiene la expresión “competencia” en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al disponer que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” .

En relación con el concepto “actuando fuera de su competencia”, la Sala de Casación Civil de la (sic…) Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1.989, estableció que “el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es el de la mera competencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene en el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la incompetencia para apoyar una acción de A.C.: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.

Por último cabe señalar, otras de las condiciones requeridas para garantizar la idoneidad del juez o jueza, es su formación intelectual.

Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. “La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del magistrado o magistrado, juez o jueza.

Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza que más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez o la jueza” (resaltado de este Tribunal). (tomado del M. delP. deC. deJ. en Derechos Humanos)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.C.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.D., todos ampliamente identificados, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) del mes de Abril del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, (10:00 am.), previo anuncio de Ley,Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JPB/lal/cf

Exp Nº 07-3053

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