Decisión nº 3742 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de marzo de 2.010

199º y 151º

Exp. N° 2.357-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.D.D. y F.E.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.887.863 y V-4.255.662, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Yeneisa A.M.H. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371 y 36.339, respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.162

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651

MOTIVO: Tacha de Falsedad

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de tacha de falsedad, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2.007, por los ciudadanos: F.A.D.D. y F.E.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.887.863 y V-4.255.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339, contra el ciudadano R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.162. Alega la parte actora en su libelo:

“Que tenían proyectada la venta de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 48, área urbana de la ciudad de Barinas, cuyos linderos, cabida y demás especificaciones, constan en el instrumento que anexan, marcado “A”; Que pactaron la venta del referido bien, con el ciudadano R.F.N., y creyendo en la posible buena fe del comprador, le facilitaron copia de los documentos de propiedad del bien objeto de la venta, así como de los demás recaudos necesarios para la venta y registro del documento, por cuanto el referido ciudadano quería conocer la situación legal del bien, es decir, el pago de impuestos nacionales y municipales, así como los servicios públicos, pero lejos de proceder como es correcto, se trasladó a la Alcaldía de Barinas para cancelar los impuestos que se adeudaban, solventando los pagos pendientes del inmueble, para luego trasladarse a la ciudad de Mérida, donde sin su consentimiento, manda a redactar un documento de compraventa del inmueble, y lo presenta para su autenticación ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, según planilla 10310, de fecha 18 de diciembre de 2.004, siendo entonces, que el referido documento no se otorga y se procede a su anulación, conforme consta en el documento, que anexan marcado “B”; Que realizadas las actuaciones expresadas, el referido ciudadano procedió a retirar el original del documento que había presentado, sin que en el cuerpo del instrumento se hubiese estampado la nota o sello de anulación, ignorando las razones, procediendo a colocarle sus firmas, falsificando las mismas, por cuanto jamás suscribieron dicho documento, y estando ya el instrumento con apariencia de legalidad, se trasladó hasta el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas y procedió a presentarlo para su protocolización, quedando registrado bajo el Nº 40, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.004; Que interesados en la negociación, averiguaron en la Alcaldía los impuestos a pagar para finiquitar la venta, y les informaron que el inmueble de su propiedad, nada debía por concepto de impuestos municipales, lo cual les dio señal de alerta, trasladándose al Registro Inmobiliario, donde al revisar los protocolos, se percataron del delito que se había cometido en su perjuicio, motivo por el cual formularon la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, quien de inmediato procedió en consecuencia; Que el referido ciudadano colocó como fecha de presentación del documento ante la Notaría, el 18 de diciembre de 2.004, y como fecha de autenticación, el 19 de noviembre de 2.004, es decir, que según ello, el documento fue autenticado antes de ser presentado, lo cual se constata de instrumento que acompañan, marcado “C”; Que de conformidad con lo expuesto, y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.381, ordinales 1º, y del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de afectados por la ilegalidad del documento ya señalado, acuden para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano R.F.N., para que en su carácter de presentante y forjador del documento mencionado, convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la tacha de falsedad del instrumento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.004, por cuanto no hubo intervención del funcionario público autorizando la autenticidad del instrumento, es decir, la firma de la Notario Segundo de Mérida, Estado Mérida, es falsa de toda falsedad, por cuanto ésta, no presenció el acto de otorgamiento, y menos aún, suscribió el original y las copias del auto de autenticación del referido instrumento; Que así mismo, las firmas que se le atribuyen como suyas, estampadas en el tantas veces mencionado documento, son falsas y no les pertenecen; Que es falsa su comparecencia por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, para otorgar el referido documento; Que solicitan igualmente, que una vez declarada la falsedad del documento, por vía de consecuencia se decrete la nulidad del asiento registral con que fue distinguido el falso documento; Solicitan que para la citación del demandado, se comisione al Juzgado Primero de Municipio del Estado Mérida”.

En fecha 03 de mayo de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 04 de mayo de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y asignándole la nomenclatura 2.357-07.

En fecha 09 de mayo de 2.007, se dicta auto de admisión a la demanda, emplazándose al demandado para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia.

En fecha 30 de mayo de 2.007, diligencian los ciudadanos: F.A.D.D. y F.E.L.B., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Yeneisa A.M.H. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371 y 36.339, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Omar reverol, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de junio de 2.007, se libra despacho y compulsa de citación a la parte demandada, mediante oficio Nº 571, dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, se libra boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2.007, se dicta auto, mediante el cual se da por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que se hubiese logrado la citación personal del demandado.

En fecha 30 de octubre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 1º de noviembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la fijación del mismo, al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se libra cartel y despacho.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho librado en fecha 1º de noviembre de 2.007, sin que se hubiese realizado la publicación del cartel librado.

En fecha 25 de marzo de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando agregar al cartel de citación la dirección: “casa Nº 7-68, calle 21, cruce con avenida séptima, Mérida, Estado Mérida”.

En fecha 27 de marzo de 2.008, se dicta auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la fijación del mismo, al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se libra cartel y despacho.

En fecha 15 de abril de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación de la parte demandada, publicados en un diario de circulación nacional y otro de circulación regional del Estado Mérida.

En fecha 16 de abril de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el despacho librado al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14 de mayo de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2.008, se dicta auto mediante el cual se acuerda la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, y se designa como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio J.H., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 20 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio J.H., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 26 de mayo de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 28 de mayo de 2.008, se dicta auto, ordenándose emplazar al abogado en ejercicio J.H., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio O.R.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.

En fecha 02 de marzo de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 11 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendido, por ser falso de toda falsedad todo cuanto se narra en la misma; Que es incierto e inventado el hecho de que los demandantes F.A.D.D. y F.E.L.B., sean propietarios de una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Alto Barinas; Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 48, Barinas, Estado Barinas, pues lo verdaderamente cierto es que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a su defendido, ciudadano R.F.N., tal como lo demostrará; Que es totalmente falso que su defendido haya tramado un malévolo plan cuando acudió a la Alcaldía del Municipio Barinas, a cancelar los impuestos que se adeudaban, solventando de tal manera, los pagos pendientes del inmueble; Que es falso de toda falsedad que su defendido, luego de realizar los anteriores pagos, se haya trasladado a la ciudad de Mérida, donde supuestamente sin el consentimiento de la parte actora, haya mandado a redactar un documento de compraventa del inmueble; Que si bien es cierto que dicho documento lo introduce o presenta su defendido por ante la Notaría Segunda de Mérida para su autenticación, ello fue con el necesario consentimiento de los demandantes, quienes ahora pretenden negar tal circunstancia para perjudicar a su defendido, quien siempre ha actuado apegado la ley y conforme a derecho; Que no es verdad que el referido documento de compraventa no hay sido otorgado y que se haya procedido a su anulación, como falsa y maliciosamente lo pretenden hacer ver al Tribunal, los actores; Que es injusto e infame que los actores afirmen que su defendido procedió a retirar el original del documento que había presentado y procedió luego a colocarle sus firmas, falsificándolas, lo cual es falso; Que si posteriormente su defendido procedió a protocolizar el documento en referencia, de esa manera estaba ejerciendo su legítimo derecho; Que es alejado de la realidad, lo afirmado por los demandantes, en el sentido que el documento de compraventa tenga como fecha de presentación por ante la Notaría, el 18-12-2004, y como fecha de autenticación, el 19-11-2004, ya que ello pudo deberse a un error excusable del funcionario o amanuense de la Notaría, que le dio entrada al documento para su ulterior autenticación

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En fecha 18 de mayo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio O.R.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 27 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que a pesar de haberse ordenado el emplazamiento del demandado, ciudadano R.F.N., no fue posible su citación personal, por lo que a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó citarle mediante carteles, siendo consignados los mismos en el expediente por la co-apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 15 de abril de 2.008, sin lograrse la comparecencia del accionado de autos. En tal virtud, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de éste, el Tribunal acordó la designación de defensor judicial al ciudadano R.F.N., nombrando para desempeñarse en el cargo, al abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien diligenció en fecha 26 de mayo de 2.008, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo citado en nombre de su representado, en fecha 11 de marzo de 2.009, cumpliendo con su deber procesal de dar contestación a la demanda, no así, con la obligación de promover medios probatorios en la etapa legal respectiva, y menos aún, la de presentar escrito de informes en el término procesal correspondiente.

En tal sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, caso J.R.G.M., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad-litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa de la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que si bien el defensor ad litem, procedió a contestar tempestivamente, la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, alegando la falsedad de los hechos expuestos en el libelo -logrando con ello invertir la carga de la prueba en contra de la parte accionante-, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual, se produjo en contra de su patrocinado, un estado de indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, por lo que resulta procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte accionada en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte accionada. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem, para que proceda a promover pruebas en el presente juicio, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes a la etapa de evacuación de pruebas, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 12 y 35 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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