Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000047

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declinatoria de competencia de Acción de Amparo presentada por el Abogado F.J.L.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANKLIN ANUEAR R.M., mediante el cual interponen Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación de derechos procesales y de la defensa contenidos en el artículo 49 ordinal 8 y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión dictado en contra de su defendido ut supra.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

…Yo, F.J.L.S.… pues de la revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman la causa arriba señalada en lo que respeta a la ORDEN DE APREHENSIÓN contra mi poderdante F.A.R.M. no aparecen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o haya sido participe bajo ninguna modalidad en la comisión del hecho punible investigado onjeto de la presente caua, y violando toda normativa que tutela el debido proceso penal y el derecho a la defensa, de tal manera que con mis maximas experiencias como investigador criminal quiero significar que el cuerpo de investigaciones científicas penales y crimialisticas, no actuó diligentemente para la identificación plena del ciudadano que aparece mencionado como FRANKLIN según las siguientes consideraciones… Ciudadano juez de loe hechos narrados anteriormente ocurro ante su competente autoridad para solicitar … PRIMERO: pido DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL por no estar llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 ejudsdem para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano F.A.R.M..

SEGUNDO: Así mismo pido que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan a mi representado como también que se active la investigación para conocer su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por ultimo debido a que el ciudadano FRNAKLIN A.R.M. esta domiciliado en la ciudad del Tocuyo Estado Lara y desde el 01 de junio del año 1996 hasta la actualidad se desempeña como funcionario policial adscrito a la comandancia de policía del Estado Lara …

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, de la declinatoria de competencia decretada por los Tribunales Primero del Municipio S.B. y de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, este Tribunal Colegiado en fecha 11 de enero de 2011, acuerda remitir la presente acción de amparo al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada C.Z.D.M., en fecha 16 de Marzo De 2011, mediante el cual declara COMPETENTE a este Tribunal Colegiado para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado F.J.L.S. en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.R.M., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, a fin de que informe a esta Instancia Superior si cursa causa signada bajo el N° BP01-S-2002-001929 y de ser positivo, si consta orden de aprehensión alguna; siendo recibida la información en fecha 10 de enero de 2011, donde el a quo informó a esta Instancia Superior, lo siguiente: “…1.- Cursa ante este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito causa signada bajo el Nº BP01-S-2002-0001929, seguida al ciudadano FRANKLIN ANUAR RODRIGUEZ.2.- En fecha 19 de agosto de 2002, consta en el expediente escrito presentado por el Dr. L.R. en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Publico, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se libre orden de Aprehensión en contra del imputado F.R.M. a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el articulo 407 del Código Penal.3.-En fecha 23 de agosto de 2002 este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta la orden de aprehensión y libra los actos de comunicación respectivos.4.- Para las fechas 17/03/2004, 23/11/2004, 29/04/2005, 30/03/2006 y 16/07/2006 son ratificados los actos de comunicación donde se dicta la orden de aprehensión del imputado F.R.M.. Evidenciando este Tribunal que no existe ningún tipo de solicitudes de la defensa del imputado ut supra, ante este Despacho…”

Seguidamente en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal de Alzada acuerda remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, se recibe la presente Acción de Amparo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia de la DRA. C.Z.D.M., mediante el cual declara competente para conocer la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de abril se acuerda librar oficio al tribunal agraviante, a los fines de solicitar un alcance al informe realizado el 10/01/2011, donde deberá expresar si se ha interpuesto recurso de apelación o solicitud de Nulidad contra actuación alguna con documentación que soporte la información enviada.

En fecha 16 de mayo de 2011 se recibe acuse al oficio antes mencionado donde el juez a quo expresa lo siguiente:“… Al respecto este despacho constata de la revisión del presente asunto así como de las actuaciones reflejadas en el Sistema Juris 2000, que a la fecha no existe interposición alguna de recurso de apelaciones o solicitud de nulidad en dicha causa a cuya evidencia se anexa en dos copias fotostática las actuaciones que al respecto registra el precitado Sistema Juris 2000 desde el 19/08/2002 al 16/07/2006…”

LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que el accionante han referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió normativa constitucional y legal, específicamente lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle medida privativa de libertad a su defendido y en consecuencia solicita deje sin efecto la orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano F.A.R.M..

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Resulta necesario para esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida o no, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Como colorario, es importante para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia N° 710 de fecha 9 de julio de 2010, (caso: E.M.C.) del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ponente C.Z.D.M.:

“…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes…” (Negrillas y cursiva de la Corte)

En efecto, en el proceso penal actual, es preciso que la persona imputada se ponga a derecho en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, ya que todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no sea efectiva.

Así pues, que el imputado o acusado obtenga beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, esto quiere decir que se ponga a derecho con el Tribunal que lo solicita para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa.

Es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara. Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz. (negrillas y subrayado de esta Corte)

Dicho esto, cabe destacar que en el transcurso del proceso penal es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el imputado o acusado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos y garantías constitucionales; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando el imputado o acusado no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, se considera como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, por lo que trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar este Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión (existe orden de aprehensión). Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

…cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

. (negrillas y cursiva de esta corte)

Por otra parte, es importante señalara que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, ya que su naturaleza es restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, se declara INADMISIBLE, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.J.L.S., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANKLIN ANUEAR R.M., mediante el cual interponen Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación de derechos procesales y de la defensa contenidos en el artículo 49 ordinal 8 y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. A.M. PADRINO

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