Decisión nº 10.005-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes de la parte demandante.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.954.150

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 2788.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas G.J.R.D.V. Y J.A.H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.207.302 y 11.945.168, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó

    DEFENSOR JUDICIAL: M.C.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 20.07.2009 (f.244), por el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.D.C., contra la sentencia de fecha 20.05.2009 (f.227 al 232.), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por nulidad de venta incoara el ciudadano F.D.C. contra las ciudadanas G.J.R.D.V. y J.A.H.C..

    Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 07.08.2009 (f.249), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26.06.2009, el apoderado judicial de la parte actora (f.250 al 270) presentó escrito de informes

    Por auto de fecha 16.11.2009 (f.271), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 14.11.2009 inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el presente juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano F.A.D.C., contra las ciudadanas G.J.R.D.V. Y J.A.H.C., seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 03.08.2007 (f.100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta, le dio trámite de ordinaria y ordenó la citación de las demandadas.

    Cumplidas los trámites de citación, se ordenó su notificación por carteles publicados en periódicos, y agotado el lapso para darse por citado ésta, se procedió a la designación del defensor ad litem, que recayó en la abogada M.F., la cual fue notificada en fecha 22.11.2007 (f.159) y juramentada en fecha 27.11.2007 (f.161).

    En fecha 26.02.2008 (f.166 al 167), las demandadas G.J.R.D.V. y J.A.H.C., a través de defensor ad litem, dieron contestación a la demanda

    En fecha 31.03.2008 (f.171 al 183), la representación judicial de la parte actora consigna sendos escritos de promoción de pruebas. Y Por auto de fecha 30.04.2008 (f.184) el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitió las pruebas.

    En fecha 03.10.2008 (f.212 al 225), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 20.05.2009 (f.227 al 232) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente controversia declarando Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano F.A.D.C. contra las ciudadanas G.J.R.D.V. y J.A.H..

    Notificadas las partes, en fecha 20.07.2009, la parte actora apela de la decisión de la anterior sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 28.07.2009 (f.246) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos las apelación interpuesta por la actora y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1) De la trabazón de la litis.

    1. Alegatos de la parte Actora en su libelo de demanda (f.01 al 19).

      “(…) Mi Poderdante F.A.D.C., quien es una persona sumamente honesta, de rectos y pulcros procederes y de una intachable, ejemplar e inmaculada conducta, reside con su honorable familia, integrada por el sus dos (2) hijos: YELANDY COROMOTO DEROY RAMIREZ Y F.R.D.R., en el apartamento No. 1201, ubicado en el piso 12 (doce), Bloque 10, Edificio 2, en la Urbanización “Caricuao”, UD-8, Sector C, Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal); inmueble que adquirió mi Poderdante por compra que hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, y que ha sido su único patrimonio, y cuya trascendencia, importancia y notoriedad le deviene por ser el asiento de su hogar.

      Encontrándose el señor F.A.D.C. , en una situación económica muy difícil, por no tener trabajo estable ni una fuente de ingresos , y su hija en esa ocasión estaba cursando estudios universitarios, por cuya situación crítica ésta tuvo que abandonar sus estudios superiores, y sus finanzas y fuentes de trabajo hallábanse muy precarias, y su modus vivendi muy exiguo; fue informado respecto a la perspectiva que le brindaba un negocio ventajoso, que requería para iniciarlo cierta suma de dinero. Viendo posible una solución viable al critico problema económico que confrontaba, y en imperioso apremio, por referencia visitó una oficina donde conferían prestamos personales, distinguida como Oficina 307, ubicada en el Tercer piso del Edificio “Torre América”, situado en la Avenida Venezuela, detrás del Edificio “Cediaz” en Bello Monte de esta ciudad de Caracas, donde le atendió un señor de nombre F.C.R., a quien le planteó el motivo de su visita, y este le informo que si tenia apartamento propio que sirviera de garantía podía darle un préstamo hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

      Mi poderdante sin haberse previamente asesorado, le llevo el documento de adquisición de su apartamento, y fue citado por dicho señor F.C.R. para el día veinticinco (25) de Noviembre de ese año 1998 a la referida Oficina 307; en esa fecha acudió el señor F.A.D.C. a la Oficina mencionada en compañía de unas personas conocidas, a quienes les había solicitado el favor de acompañarlo porque iba a recibir un dinero en préstamo y al salir a la calle corría peligro. Al llegar a la Oficina, se encontraba de traslado una funcionaria del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y también se encontraba una señora que nunca antes había visto, y que posteriormente supo se llamaba G.J.R.D.V.: El señor F.C.R., le presento para su firma a mi Poderdante F.A.D.C., un documento donde aparecía este vendiéndole su Apartamento (donde residía con su familia, y que ende, era el asiento de su hogar) a la señora G.J.R.D.V., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,oo), en pacto de retracto, dándosele en dicho documento un plazo de tres (3) meses o sea, de noventa (90) días, a partir de esa fecha (25-01-1998), para que redimiera el inmueble, es decir, lo rescatara, reintegrando la suma de dinero, mas los intereses y los gastos que se hubieran ocasionado o realizado, y que de no hacerse la redención en el citado plazo, “la venta se haría vitalicia” y perdería el derecho de rescate del inmueble. Mi mandante sorprendido ante esa situación, pregunto al señor F.C.R. ¿Que como era eso de la venta que allí aparecía que estaba haciendo? Y este le respondió sin inmutarse, que eso no tenia problemas, que era simplemente una formula de garantía de préstamo personal. (…)

      (…) Al momento de entregársele el dinero le otorgaban en préstamo, el señor F.C.R., solo le entregó la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,oo), y cuando mi poderdante le inquirió extrañado al respecto, este le informo que se le descontaban tres (3) meses de intereses por adelantado al ocho por ciento (8%) mensual, mas la comisión del diez por ciento (10%), por lo cual le descontaban en ese momento la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,oo), es decir, que le descontaban de una vez, los intereses por todo el plazo de redención otorgado al ocho por ciento (8%) mensual, mas la comisión del diez por ciento (10%). Situación esta por demás, de una ventaja notoria e ilícitamente desproporcionada en contra de mi Poderdante, por el préstamo que se le hacia, y mediante el cual se “simulaba” una operación de gravísimos efectos y de grandes riesgos lesivos para su patrimonio, que ponía sin duda alguna, en inminente y grave peligro la protección de la seguridad y estabilidad de su hogar, y fundamentalmente, de su honorable familia (y su núcleo familiar quedaba amenazado virtualmente), y cuya operación de el conocerla jamás y nunca la habría realizado, aun cuando su realización fue prácticamente podemos decir, por factores de su extrema necesidad, sin que se pudiese imputar libre voluntad. A partir del mes de Marzo de 1999 comenzó el señor F.A.D.C. a pagar intereses mensuales por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000, oo), cuando por cierto ya estaba vencido el plazo de rescate o redención del inmueble, y no obstante, se seguían cobrando intereses. Por este monto (Bs. 560.000, oo mensual) mi Poderdante pago durante seis (6) meses, y en este lapso la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000, oo); y luego pago a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (490.000, oo) es decir el siete por ciento (7%) mensual, durante tres (3) meses y en este otro lapso, pago la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000, oo); por lo cual hubo pagado por intereses, después de vencido el plazo de rescate, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000, oo), una suma mayor a la cantidad que había realmente recibido, y sin embargo, adeudaba por completo la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo).

      EL PETITUM:

      Por razones antes expuestas demando y acciono formalmente, de conformidad con la previsión contenida en el Articulo 108 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, a las disposiciones que estuviesen vigentes en la “Ley contra el Acaparamiento y la Especulación”, el “Decreto contra la USURA”, Y A LAS DISPOSICIONES, Doctrina y Jurisprudencia citadas, la NULIDAD ABSOLUTA, ANULACION O ANULABILIDAD: en primer término de la venta con Pacto de Retracto, que mi Poderdante celebrara con la ciudadana G.J.R.D.V., sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1201, ubicado en el piso 12 , Bloque 10, Edificio 2, en la Urbanización “Caricuao”, UD-8, Sector C, Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) determinado dentro de los siguientes linderos: Con techo del apartamento 1101; techo: Con piso del apartamento 1301; NORTE: con pasillo común de circulación; SUR: Con fachada del sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del mismo Edifico, y del mismo Edificio y OESTE: Con pared que da el apartamento 1203 del Edificio 1, del mismo Bloque y el cual adquirió mediante la cuestionada venta con pacto de retracto por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nro 9, Tomo 27, Protocolo Primero en fecha 25 de Noviembre de 1998, y por lo tanto dicha ciudadana así lo reconozca, y por ello quede sin efecto la referida venta con Pacto de retracto, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal por los vicios que dicha venta comporta; y en segundo lugar: LA NULIDAD ABSOLUTA, ANULACION O ANULABILIDAD por ende, de la venta que la ciudadana G.J.R.D.V., celebrara con la ciudadana J.A.H.C.; sobre el inmueble antes mencionado, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1201, ubicado en el piso 12, Bloque 10, Edificio 2, den la Urbanización “Caricuao”. UD-08, Sector C, Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) determinados dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones antes señaladas y que se dan aquí por enteramente reproducidos, cuya venta quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el No. 2, Tomo 21 del Protocolo Primero; por provenir o tener su origen dicha operación de una venta anterior con pacto de retracto y subsiguientemente, esta venta deberá tener la misma suerte que la venta de la cual procede

      (…)A los fines de ley, y solo a tales efectos, en cuanto a la acción de nulidad, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000, oo) que es valor real aproximado del inmueble.

      Asimismo, solicito que en caso de que se desechare en el supuesto negado la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, el Tribunal decretare la nulidad relativa o parcial.

    2. Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda.(f.166)

      (…) Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representadas, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a las mismas (…)

      (…) es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandadas en este proceso, no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente (…)

      (…) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo (…)

      2) Aportaciones probatorias.

    3. De la parte demandante:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      1. Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto registrado el 24.11.1998 ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 9, Tomo 27, del Protocolo Primero, por el cual F.A.D.C. vendió con pacto de rescate a la ciudadana G.J.R.D.V., el apartamento Nº 1201, ubicado en el piso 12, Bloque 10, del Edificio 2, en la Urbanización “Caricuao”, UD-08, Sector C, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, (f.26 al 27).

      En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de una copia certificada de documento público, como lo es el contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el que las partes contratantes convinieron por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), vender con pacto de rescate el inmueble arriba mencionado, y podrá el vendedor readquirir el inmueble en cuestión durante el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, previo reembolso a la compradora del precio recibido conforme a este documento, los honorarios de abogados, gastos y impuestos devengados y satisfechos con motivo a este contrato y los demás gastos que se determinen del articulo 1544 del Código de Procedimiento Civil, Se admite la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el 25.11.1998, el ciudadano F.A.D.C. vendió con pacto de rescate a la ciudadana G.J.R.D.V., el apartamento Nº 1201, ubicado en el piso 12, Bloque 10, del Edificio 2, en la Urbanización “Caricuao”, UD-08, Sector C, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, ASÍ SE DECLARA.-

      2. Marcado con la letra “C”, “C1”,”C2”,”C3”,”C4” Copia simple de recibos de fechas, 24 de febrero de 1999, 24 de marzo de 1999, 28 de abril de 1999 y 14 de junio de 1999, en los que se expresa la renovación de un contrato y suscrito presuntamente por el ciudadano F.C.R.. , (f.29 al 32).

      Observa este Juzgador respecto a estos recibos: (i) que en los mismos no se encuentra monto señalado alguno, y que estos expresan a su vez la renovación de un contrato; (ii) que emanan de tercero a la causa, y por tanto, para que las mismas tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      3. Marcado con la letra “D” Copia certificada documento compraventa autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15-10-1999 y celebrado entre la ciudadanas G.J.R.D.V. Y YELANDY COROMOTO DEROY RAMIREZ sobre un apartamento destinado a vivienda, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8 Sector R.P.B. No.10, piso No12, Edificio No. 02, Municipio Libertador del Distrito Federal. , (f.33).

      Al respecto se observa (1) se trata de un Contrato de Opción Compra Venta celebrado entre la ciudadana YELANDY COROMOTO DEROY RAMIREZ, que en sus efectos se denomina la compradora, y la ciudadana G.J.R.D.V., que a sus efectos se denomina la vendedora; (2) que en el referido contrato la COMPRADORA se compromete a adquirir dicho inmueble bajo las condiciones establecidas en esta referida Opción Compra-Venta, en un lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento; (3) que LA VENDEDORA se obliga a enajenar el inmueble señalado en la Cláusula Primera del referido documento en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 20.000.000,oo); (4) Se pautó en que la COMPRADORA se compromete a efectuar todas las gestiones que legalmente le compete, a los fines de que se protocolice el respectivo documento de Compra-Venta por ante la referida Oficina de Registro, para la cancelación del saldo total del precio del inmueble y dentro del lapso señalado; (5) que LA COMPRADORA cancela en ese acto a LA VENDEDORA la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de reserva y los mismos forman parte del precio, es decir, que queda un saldo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), que serán cancelados al momento de la Protocolización definitiva; (6) que LA COMPRADORA acepta la cantidad señalada en la Cláusula Quinta del referido documento, así como las condiciones que derivan del mismo.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar y dar fe de las afirmaciones en

      4 Marcado con letra “E” misiva de fecha 15 de febrero de 2000 dirigida al Director de Protección al Consumidor INDECU.

      Se trata de una comunicación dirigida a un organismo administrativo como lo es el INDECU, suscrita por el promovente, y traída en fotocopia, sin que conste nota de recepción del INDECU. Luego, se trata de un documento privado traído en fotocopia, cuya admisión como medio probatorio, no es viable a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      5 Marcado con letra “F”, Justificativo de testigos de fecha 30 de agosto de 2005 evacuadas por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de los ciudadanos EGLEE DIAZ, E.F.D., R.R. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.782.123, 989.131, 1.861.788 y 3.064.950, respectivamente. En la etapa probatoria fueron promovidos para ratificar sus dichos.

      En cuanto a las testimoniales ratificatorias rendidas por los testigos EGLEE DIAZ, E.F.D., R.R. y J.R., este Juzgador de Alzada observa que, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la presente testifical, toda a su vez que las declaraciones de los ciudadanos EGLEE DIAZ, E.F.D., R.R. y J.R., no fueron ratificadas en juicio, de manera que fue negado el derecho que tienen las partes de controlar las pruebas. ASI SE DECLARA.-

      6 Marcado con letra “G”, Justificativo de testigos propuesto en fecha 14 de abril de 2000, evacuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2000, de los ciudadanos C.A. COBOS CAMPOS Y G.E.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros 10.517.6047 y 2.992.759, respectivamente.

      En cuanto a la testimonial supra transcrita este Juzgador de alzada observa que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la presente testifical, toda a su vez que las declaraciones de los ciudadanos C.A. COBOS CAMPOS, Y G.E.V., no fueron ratificadas en juicio, de manera que no fue negado el derecho que tienen las partes de controlar las pruebas. ASI SE DECLARA.-

      7 Marcado con letra “G1”, Justificativo de testigos propuesto en fecha 30 de Mayo de 2006, y evacuado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de Mayo de 2006 a los ciudadanos E.F.D., EGLEE Z.D.V., J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nros V- 989.131, V- 12.782.123, V-3.064.950, respectivamente.

      En cuanto a las testimoniales ratificatorias rendidas por los testigos E.F.D., EGLEE Z.D.V. y J.R., hay que observar que, en auto del 30.04.2008, el juzgado de la causa fija el tercer día de despacho a las 11; 11:30 y 12:00 am. Y luego en diligencia del 15.05.2008 la parte actora-promovente manifiesta o admite que los mencionados testigos no comparecieron en la oportunidad de ley. Lo que significa que admite el abogado actor que los testigos y el mismo no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal para rendir la correspondiente testimonial, y por ello solicitó que se le fijara una nueva oportunidad para rendirlas, lo que le fue acordado por el tribunal en auto del 30.05.2008. Las testimoniales ratificatorias fueron rendidas el 06.06.2008.

      Al respecto observa esta Alzada, que se ha dicho que como manifestación del derecho de la defensa, el principio de contradicción involucra la facultad de controlar la prueba que se manifiesta en el derecho que tienen las partes de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas desconocidos y la oportunidad de su evacuación, por lo que se impone la publicidad previa del acto.

      En tal sentido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación”. Lo que significa que cada parte tendrá la carga de presentar los testigos que ha promovido, sin necesidad de ser citados. La fijación de la hora del tercer día siguiente, para oír un testigo debe señalar expresa y claramente en el auto que admita la prueba de testigos para que las partes y el testigo estén enterados y tengan conocimiento de la hora de su comparecencia. La ausencia de este señalamiento en el auto de admisión de la prueba testimonial, puede acarrear la nulidad de la prueba por no garantizarse la publicidad y la asistencia para el control de la contraparte.

      Si el testigo no comparece a la hora fijada, “podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. De este texto se han planteado interpretaciones disímiles, que pretenden dar respuesta a la oportunidad de solicitar la nueva fijación, considerando algunos que solo se podrá solicitar en la misma oportunidad donde se ha declarado desierto el acto. No comparte esta Alzada tal interpretación, por cuanto la concesión de una nueva oportunidad para oír al testigo se inscribe –exart. 202/483 CPC- como la reapertura de una nueva oportunidad para oír el testigo. Es reabrir el lapso de evacuación del testigo, porque implica la concesión de un nuevo lapso, no la prolongación de éste que sería la prorroga, en cuyo caso si debe solicitarse antes del vencimiento. Luego, la reapertura de un lapso, procede su solicitud, sólo cuando ha precluido, ya que sólo se puede reabrir lo que está cerrado.

      Empero, no escapa a este sentenciador el hecho de que el promovente, solicitante del nuevo lapso, no asistió al acto en que se declaró la incomparecencia del testigo, con lo cual faltó a su obligación de estar presente en el acto de su testigo, que se sanciona con el desistimiento o dejación del testigo, porque las partes tienen la obligación de estar presentes en los actos que han promovido, en virtud de que su presencia es la que dice su interés o no en la realización del mismo. En ese sentido, es que se debe hablar de obligación de comparecencia de la parte promoverte, que es distinta a la carga de presentar el testigo, sustitutivo del deber de comparecencia del testigo, y que viene dada en ese supuesto de poder solicitar un nuevo lapso para la evacuación de la testimonial. Esta carga de presentar al testigo, no exime al promovente del testigo de su obligación legal de estar presente en el acto de comparecencia, ya que su ausencia a dicho acto –salvo que la justifique- debe reputarse como una renuncia a la evacuación del testigo, máxime cuando ha sido tachado incidentalmente, con lo cual le está negado el derecho a solicitar una nueva oportunidad de evacuación del testigo, porque habría de considerar tal conducta procesal como una nueva promoción –extemporánea, al hacerla dentro del lapso de evacuación de pruebas- y no la solicitud de prorroga.

      Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada que la no comparecencia de la parte actora al acto de los testigos E.F.D., EGLEE Z.D.V. y J.R., que debió realizarse al tercer día de despacho siguiente al día 30.04.2008, y si bien no hay el acta del tribunal que lo declare desierto, él tenía la carga de acreditar su comparecencia ese día al tribunal e insistir en hacer valer su testimonial. Al no hacerlo, se debe reputar como una renuncia a la evacuación de la testimonial de los testigos E.F.D., EGLEE Z.D.V. y J.R., y consecuentemente, se revoca el auto del 30.05.2008 que fijó una nueva oportunidad para su declaración y se declara nulo el acto de deposición de los testigos E.F.D., EGLEE Z.D.V. y J.R., realizados el 06.06.2008. ASI SE DECLARA.

      8 Marcado con letra “H1”,”H2”,”H3”,”H4”,”H5”,”H6”,”H7”,”H8”,ocho (8) Boletas de empeño provenientes de INVERSIONES VICLUI I.S.R.L., signados con los números Nº 25923, Nº 27615, Nº 27219, Nº 28707, Nº 27303, Nº 28035, Nº 25521, Nº 27218 respectivamente, y suscritos en fechas, 23.02.1999,11.05.1999, 23.05.1999, 23.06.1999, 27.05.1999, 27.05.1999, 31.05.1999 y 23.06.1999 respectivamente, donde el ciudadano F.D. declara recibir en efectivo de manos del comprador V.C. las cantidades descritas en cada de una de las presentes Boletas.

      En cuanto a la presente probanza, observa este Juzgador de Alzada que con las mismas se pretende probar un estado de carencia, que obligó a empeñar prendas. Empero, aun cuando sea triste tal situación, no entiende este juzgador la relación entre la carencia económica y la venta simulada que se reclama. Los recaudos aportados no comprueban nada respecto del tema del debate que es la simulación. Luego, se desestima esta prueba. ASÍ SE DECLARA.

      9 Marcado con letra “I-1”, “I-2”,”I-3”, “I-4” Copia certificada de Aviso de Entrega de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 30 de mayo de 2000, promovido por el ciudadano F.D..

      La constancia de recibo expedida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, tiene naturaleza de un documento administrativo, que merece fe, salvo prueba en contrario. No habiendo sido cuestionado, se le otorga valor probatorio, para acreditar que fue notificado del vencimiento del rescate del inmueble. ASI SE DECLARA.

      10 Marcado con letra “J” copia certificada de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12.05.2004 en la que se declara perimida la instancia en el juicio que por simulación sigue el demandante F.A.D.C. contra las codemandas G.J.R.d.V. y J.A.H.C..

      11 Marcado con letra “J1” copia certificada de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.05.2009 en la que se declara perimida la instancia en el juicio que por Nulidad de venta sigue el demandante F.A.D.C. contra las ciudadanas G.J.R.d.V. y J.A.H.C.

      En cuanto a la presente probanza, observa este Juzgador de Alzada que las mismas son demostrativas que el actor, mediante sendos juicios, con pretensiones distintas, trató de cuestionar las ventas que hoy reclama en simulación. Juicios que abandonó o no impulsó, siendo sancionado con la declaratoria de la perención de la instancia. Eso es lo único que demuestra que ha intentado varias acciones y las ha abandonado, conductas que no aporta nada a la presente acción, por el contrario deja un dejo negativo. ASÍ SE DECLARA.

      12. Marcado con letra con letra “K” copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2004 , bajo el Nº 2, Tomo 21, del Protocolo 1º, por el cual la ciudadana J.A.H.C. adquirió el apartamento distinguido con el Nº 1201, situado en el piso doce (12), Bloque 10 del Edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de R.P., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.62 al 63)

      Como prefacio al análisis sobre la valoración de la anterior prueba documental producidas se observa que la misma es copia certificada, sin embargo, viendo que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas con éxito, se admiten atendiendo el tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la ciudadana J.A.H.C., el 12.08.2004, adquirió el apartamento distinguido con el Nº 1201, situado en el piso doce (12), Bloque 10 del Edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de R.P., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.-

      12 Cursante, al folio 75 al 99, legajo contentivo de copias certificadas del expediente N º 4080 contentivo del juicio que por entrega material sigue la ciudadana J.A.H. en contra de la ciudadana G.J.R.D.V., por el inmueble objeto en cuestión, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de unas copias certificadas de actuaciones judiciales y documentos procesales que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en el procedimiento de entrega material incoada por la ciudadana J.H.C. contra la ciudadana G.J.R.d.V., el ciudadano F.D.C., realizó formal oposición a la entrega material en fecha 04.08.2005 (f.91 al 95), suspendiéndose la entrega material del inmueble, y subsecuentemente se procedió a remitir la presente Comisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de promoción:

      1. Reprodujo el mérito favorable de autos de los siguientes documentos:

    4. Que consta en autos de modo indubitable, que el ciudadano F.A.D.C., dio en Pacto de Retracto a la ciudadana G.J.R.d.V., el apartamento de su legitima propiedad distinguido con el Nº 1201, ubicado en el piso 12 del Bloque 10, Edificio 2, en la Urbanización Caricuao UD-08, sector C, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas.

    5. Que dicho ciudadano reside con sus dos (2) hijos en el referido inmueble.

    6. Que consta en autos de modo indubitable., que la ciudadana YELANDY COROMOTO DEROY RAMIREZ, celebro opción de compra-venta con la ciudadana G.J.R.D.V., a fin de readquirir y rescatar el apartamento que su padre había dado en PACTO DE RETRACTO; cerrando dicha opción con el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00).

    7. Que se halla demostrado en autos con los documentos ut supra señalados, que existe una gran y notoria desproporcionalidad entre el precio que aparece en el Pacto de Retracto del inmueble (celebrado entre F.A.D.C. y la ciudadana G.J.R.D.V.)

    8. Que consta en autos de modo indubitable, que la adquiriente en Pacto de Retracto G.J.R.D.V. dio luego en venta el apartamento señalado. (Apartamento Nº 1201, ubicado en el piso 12 del Bloque 10, Edificio 2, de la Urbanización “Caricuao”, UD-08, Sector C, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao),

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      2 Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Á.M.Z. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros, 10.118.841 y 3.471.682 respectivamente.

      Las declaraciones fueron rendidas por ante un Juzgado comisionado, así:

      La testifical del ciudadano M.Á.M.Z. (f.204 al 205).

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor F.A.D.C., sabe y le consta que reside junto con su familia en el apto. 1201, ubicado en el piso 12 del bloque 10, edificio 2, sector UD8,Caricuao de esta ciudad de Caracas? CONTESTO: Si, es cierto lo conozco desde hace 15 años y que vive con su familia con Yelandy y con el hijo de F.R.D.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene el señor F.D.C. sabe y le consta que por una situación económica difícil de dicho señor, este tuvo la necesidad de acudir a una oficina de prestamos personales en la Torre América, calle Venezuela, Bello Monte, donde le atendió el señor de nombre F.C.R.? CONTESTO: Si, es cierto puesto que yo le acompañe a hacer esa gestión. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que cuando el señor F.D. le planteo al señor F.C. su necesidad de obtener un préstamo personal este le manifestó, que si tenia apartamento propio que sirviera de garantía le podía prestar hasta siete millones bolívares? CONTESTO: si, es cierto pero al final le dan cuatro millones y algo porque se estaban cobrando tres meses de intereses y tanto de porcentaje y le pidieron los papeles del apartamento en garantía del préstamo. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto sabe y le consta que el señor F.D. después de recibir los cuatro millones de bolívares estuvo pagando por intereses a razón de quinientos sesenta mil bolívares mensuales durante seis meses y de bolívares cuatrocientos noventa mil durante tres meses? CONTESTO: Si es cierto me consta es así. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.D.C. para pagar los intereses a que se ha hecho referencia se vio en la necesidad de empeñar sus prendas y joyas que poseía? CONTESTO: Si, es cierto me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si fue posteriormente que tuvo conocimiento el señor Deroy que la garantía que había dado por el préstamo era una venta con pacto de retracto sobre un apartamento? CONTESTO: Si, es cierto me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: en vista de los años que tengo conociéndolo y de que somos vecinos lo vi en la necesidad de hacer lo que hizo y no estuvo bien asesorado y fui testigo de lo que le llamaban amenazándolo de que los iban a sacar de su apartamento y en vista que dijo que no tenia otra casa donde vivir llegaron a un acuerdo por veinte millones y dio cinco millones para asegurarlo y después se lo vendieron a otra señora, todo lo que declaro es por haberlo presenciado.

La testifical del ciudadano J.R.P. (f.206 al 208).

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor F.A.D.C., sabe y le consta que reside junto con su familia en el apto. 1201, ubicado en el piso 12 del bloque 10, edificio 2, sector UD8,Caricuao de esta ciudad de Caracas? CONTESTO: Si, es cierto que lo conozco y reside en esa dirección. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene el señor F.D.C. sabe y le consta que por una situación económica difícil de dicho señor, este tuvo la necesidad de acudir a una oficina de prestamos personales en la Torre América, calle Venezuela, Bello Monte, donde le atendió el señor de nombre F.C.R.? CONTESTO: Si, es cierto me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que cuando el señor F.D. le planteo al señor F.C. su necesidad de obtener un préstamo personal este le manifestó, que si tenia apartamento propio que sirviera de garantía le podía prestar hasta siete millones de bolívares? CONTESTO: si, es cierto y me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la oportunidad en que fue el señor F.D. a recibir el dinero en préstamo y firmar el documento de garantía solo recibió cuatro millones de bolívares? CONTESTO: Si es cierto me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad el señor F.D.C. le pregunto al señor F.C. si la cantidad que debía entregarle era de siete millones como le habían acordado y este le respondió que le estaba descontando de una vez los intereses a 8% mensual durante tres meses y una comisión del 10%? CONTESTO: Si es cierto por eso, le entregaba esa cantidad. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante seis meses estuvo pagando intereses a razón de 560 mil bolívares mensuales y durante tres meses mas intereses a razón de 490 mil bolívares? CONTESTO: si es cierto, y me consta que tuvo que pagar esos intereses. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.D.C. para pagar los intereses a lo que se ha hecho referencia se vio en la necesidad de empeñar sus prendas y joyas que poseía? CONTESTO: si es cierto me consta que tuvo que empeñar esas prendas para pagar esos intereses y por cierto las perdió. OCTAVA: ¿Diga el testigo si fue posteriormente que tuvo conocimiento el señor Deroy que la garantía que había dado por el préstamo era una venta con pacto de retracto sobre su apartamento? CONTESTO: si es cierto fue después que tuvo conocimiento de eso. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la hija del señor Deroy de nombre Yelandy Deroy Ramírez acudió ante el señor F.C.R. para recuperar el apartamento y este le respondió que no había problemas que se lo vendía por 20 millones de bolívares dando 5 millones por la opción de compra lo cual se hizo y que sin embargo el apartamento fue vendido después a otra señora? CONTESTO: Si es cierto y me consta que la hija del señor Deroy ejerció la opción y le hicieron la venta a otra señora. DECIMA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque yo conozco a Freddy hace muchos años que ha pasado por una situación muy difícil económicamente y tuvo que recurrir a hacer ese préstamo he presenciado todo lo que he declarado porque tuvo que hacerlo por los hijos tuvo que criar a sus hijos solo y ha tenido mucha necesidad.

En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, que no incurrieron en contradicciones en su declaración quienes fueron contestes en afirmar que conocen al actor; que están conscientes de la necesidad que tuvo de solicitar un préstamo; que había cancelado algunas cuotas del préstamo; que dio un inmueble en garantía del préstamo y que la hija en gestiones posteriores trató de rescatarlo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión para apreciar esos hechos, que ciertamente no tienen una gran incidencia sobre la simulación demandada. ASÍ SE DECLARA

  1. - De la parte demandada:

* Las aportadas con la contestación de la demanda:

Por su parte la demandada no trajo a los autos probanza alguna que se favoreciera.

3) Del mérito de la causa.

Se reclama la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), inserto bajo el Nº 09, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 25.11.1998, suscrito por el demandante F.A.D.C. y la ciudadana G.J.R.D.V. por el precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en el cual se convino que la referida venta sería con pacto de rescate, con un plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato en la correspondiente oficina, por lo que arguye la parte actora que se le entregaron presuntamente la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,00), y consecuentemente se le descontaron por adelantado tres (3) meses de intereses a razón del ocho por ciento (8%) mensual y una comisión del Diez por Ciento (10%), por lo cual se le descontaron la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00). Y durante los seis (6) meses subsecuentes cancelo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000, 00) mensuales por intereses, lo que da una totalidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000, 00), y a la tasa de intereses se le mermo a un porcentaje de (7%) mensual, y a esta tasa estuvo pagando la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 490.000,00) mensuales, lo que hizo un equivalente por estos intereses, de un MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), lo cual no explano el compendio del pago el día de la entrega del dinero de los CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.620.000,00). Asimismo alega que el referido préstamo que se le hacia, y mediante el cual se “simulaba” una operación de grandes riesgos lesivos para el caudal patrimonial del ciudadano F.D.C., donde se cobraban intereses usureros y que sobre el referido contrato versaba una venta simulada con actos fraudulentos y por consiguiente estaba viciada de nulidad.

La defensora judicial asignada en juicio a la co-demandada G.J.R.D.V. Y J.A.H.C., se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna, en virtud de no haber podido establecer comunicación con esta.

a.- De la nulidad de venta.

* Precisiones terminológicas de la nulidad.

La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Ccivil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Ccivil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Ccivil).

Ahora, el principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa incluso contra los terceros poseedores. Planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes.

En el caso de las partes, dice el doctor R.R.M. (vid. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 213) –criterio que acoge este juzgador- que “cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión. Es decir, también, proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones”.

Y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, siguiendo al mismo autor (vid. ob. cit., p. 217), “es prudente que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa. De esto se deduce que los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, deben ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar”.

Por otra parte, el legislador patrio conceptualiza la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (Art. 1474 Cciv). Y, en el mismo contexto, para el legista la venta con pacto de retracto o de rescate es “un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544” (Art. 1534, C.civ.). Es pues, una forma de venta sometida a una condición resolutoria, en la que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa, lo cual deberá hacer restituyendo el precio de la venta y dentro de un lapso establecido para tal efecto, so pena de adquirir firmeza la venta (art. 1536 Cciv).

La intención del legislador es muy clara en el sentido de que el retracto convencional es un principio, el retraer como acto de simple administración, lo que manifiesta la capacidad de poder realizar actos de disposición, siendo el contrato con pacto de rescate el resultado de la libre manifestación de voluntad entre las partes contratantes, en el que el vendedor se reserva el recuperar la posesión del bien vendido, mediante el cual deberá indemnizar todas las refracciones y gastos que deriven del contrato; Siendo que si el vendedor no cumple con tal carácter obligacional de no accionar el derecho de retracto en el plazo convenido, de manera expresa le es adjudicable al comprador la propiedad de forma irrevocable.

Se tiene que la controversia versa sobre una venta con pacto de retracto, donde se engloba un vinculo que constituye una de las principales fuentes de las obligaciones (Contrato), que engendra un número de relaciones obligatorias, de donde deviene el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, que explana los elementos esenciales para la existencia del mismo (Consentimiento, Objeto y Causa Licita), y los elementos esenciales para la validez del contrato (Capacidad). La ausencia de cualquiera de ellos producirá la nulidad del acto, del pretendido contrato

** De las actas proceso.

En este asunto, pretensión del actor es que la venta con pacto de retracto, cuya nulidad demanda es una venta simulada, para encubrir un préstamo personal con intereses agiotista o usureros y que mediante subterfugio doloso y simulado, se le dijo que el inmueble en cuestión iba a constituir una garantía, lo que tal garantía resulto ser una venta con pacto de rescate. En este orden de ideas, es menester destacar que el precio de la venta en cuestión fue convenido por las partes contratantes por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), aduciendo la actora que recibió del comprador sólo la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,oo), Y argumenta la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto es un acto simulado, que pretende la nulidad de la misma, por cuanto su voluntad fue suscribir un préstamo personal, en virtud de que no ha sido pactar una venta de retracto, sino de constituir una garantía para un pago de un préstamo lo que desnaturaliza el negocio jurídico. Alega además el error en el consentimiento por haberse logrado bajo engaño lo que implica ausencia del consentimiento.

Tales afirmaciones debe comprobarlas, no simplemente argumentarlas. En tal sentido estima este Juzgador de Alzada, con base al análisis que se hiciera de las aportaciones probatorias, que no cursa en los autos elemento probatorio alguno susceptible de demostrar tal argumento, por lo contrario se desprende del contenido del referido documento que de manera expresa el vendedor manifestó darle en venta con pacto de retracto al comprador y hoy demandada G.J.R.D.V. el inmueble de su propiedad, por el precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), reservándose el derecho de readquirir el mencionado inmueble dentro de un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de protocolización -25 de Noviembre de 1998-. Que lo firmó bajo engaño, por error. Es posible. Pero debió comprobar estar incurso en una de esas conductas. Es más, habla de un préstamo agiotista y no acreditó en autos, elemento alguno que haga presumir la existencia de ese préstamo. Le correspondía a la parte actora demostrar que el contrato celebrado entre las partes era la de un préstamo y no de una venta con pacto de retracto, lo que indica que para probar la simulación se deben traer a colación elementos de convicción que al coexistir entre los dos negocios señalados hagan procedente tal pedimento, por lo que el documento fundamental de la acción no lo constituye la venta cuya simulación se pretende probar, sin embargo en el caso en estudio, es necesaria la concurrencia de varios indicios, que lleven a una presunción grave y suficiente para llevar a este jurisdicente a la convicción, de que es una convención o contrato simulado. En este sentido se verifica en la presente causa que solo existen indicios aislados del cual no es posible determinar la existencia de una simulación, por no concurrir merito necesario para determinar la simulación.

Luego, al no haber demostración de algún elemento que haga anulable la venta, hay que colegir que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio, cuya nulidad actualmente se pretende, es legal y licito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente, la acción debe sucumbir ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20.07.2009 (f.244), por el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.D.C., contra la sentencia de fecha 20.05.2009 (f.227 al 232.), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por nulidad de venta incoara el ciudadano F.D.C. contra las ciudadanas G.J.R.D.V. y J.A.H.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de venta con pacto de rescate incoada por el ciudadano F.A.D.C. contra las demandadas, ciudadanas G.J.R.D.V. y J.A.H.C., todos identificados a los autos. En consecuencia, es válida la operación de venta con pacto de rescate realizada por el ciudadano F.D.C. con la ciudadana G.J.R.d.V., sobre el apartamento No. 1201, ubicado en el piso 12 (doce), Bloque 10, Edificio 2, en la Urbanización “Caricuao”, UD-8, Sector C, Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24.11.1998, bajo el Nº 9, Tomo 27, del Protocolo Primero

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10163

Nulidad de Venta/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/madc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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