Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8495

Parte Querellante: F.A.D.M.

Abogado Asistente: L.M.P., IPSA Nº 55.614

Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, el ciudadano F.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.603.966, asistido por la abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 044-2002 de fecha 29/04/2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo.

En la misma fecha, fue recibido el escrito, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha treinta (30) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio antes mencionado, y se le solicitó al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha tres (03) de diciembre de 2003, la abogada N.J.H. G, inscrita en el IPSA bajo en Nº 55.888, en su condición de Síndico Procurador Municipal, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, el Tribunal el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de enero de 2004, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante, ni persona alguna en su representación. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni persona alguna en su representación. En consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fechas treinta (30) de enero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante. Igualmente de dejó constancia de la asistencia de la parte querellada. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy UN FUNCIONARIO DE CARRERA que ingresé a trabajar para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 01 de Diciembre de 1998 con el cargo de Auditor Fiscal adscrito a la División de Rentas Municipales...OMISSIS...laboré durante 3 años y 7 meses habiendo cumplido cabalmente con las funciones inherentes a mi cargo, realizando siempre actividades ordenadas por la División de Rentas Municipales.”

Sostuvo “ ... el cargo que ejercía es un CARGO DE CARRERA Y POR NINGUN RESPECTO PUEDE SER CONSIDERADO COMO DE ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA DADO QUE NO TENIA NI LA REMUNERACIÓN SUFICIENTE, NI LA DISCRECIONALIDAD EN LAS FUNCIONES .”

Adujo “... la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en forma ilegal, mediante la Resolución 044-2002 de fecha 29-04-2002, publicado mediante cartel en un periódico acompañado a este escrito, calificó el cargo de Auditor Fiscal como un cargo de confianza y procedió a removerme del cargo sin darme la disponibilidad contemplada en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y procedió en forma inmediata a excluirme o retirarme del cargo de carrera que venía laborando para la referida Alcaldía. Por consiguiente dicho acto administrativo es ilegal y nulo de nulidad absoluta.”

Esgrimió “ ... también violentó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto queme (Sic) violentó el derecho a la estabilidad contemplado en el mismo. Igualmente violentó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ya que para retirar a un funcionario de Carrera debe aplicarse el contenido del citado artículo.”

Indicó “ Así mismo violentó el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa emanado del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello el cual contiene todas las causales para la destitución de los funcionarios de carrera.”

Igualmente alegó “ ... IMPUGNO EL REGLAMENTO NRO. 1 DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE FECHA 31-01-2002, ya que el referido Reglamento califica en forma general y genérica a todos los cargos de la Alcaldía o Municipio Puerto Cabello como de alto nivel y de confianza.”

Expresó “ Dicho Reglamento es irrito y nulo, ya que legisla por encima de una ley nacional como lo es la Ley de Carrera Administrativa . Legisla igualmente por encima del Reglamento de Carrera Administrativa y legisla igualmente por sobre el Decreto 211 del 02 de Julio de 1974. Legisla igualmente por encima de la Ordenanza de Carrera Administrativa con lo cual la Alcaldía actuó con abuso de poder al extralimitarse en sus funciones, es decir legislar por encima de leyes y decretos nacionales.”

Sostuvo “ Igualmente el acto administrativo aquí impugnado carecer de motivación por cuanto que el mismo violenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo quinto del Artículo 18 ya que el referido acto administrativo es inmotivado y contradictorio al calificar un cargo de carrera sin establecer las funciones específicas para considerarlo como cargo de confianza.”

Finalmente la parte querellante solicitó se “ ORDENE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA QUE VENÍA LABORANDO CON EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DE PERCIBIR DESDE EL ILEGAL RETIRO HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN. IGUALMENTE PIDO AL TRIBUNAL QUE SE ACUERDE ELPAGO DE TODOS LOS AUMENTOS TANTO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO POR DECRETO O LEY DE TODAS LAS REMUNERACIONES INHERENTES A MI CARGO...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “De conformidad con lo establecido en los Artículos 124 y 84 ordinal 4º., de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito para que sea declarada la inadmisibilidad de la acción en virtud de que en el presente caso se acumulan acciones que se excluyen mutuamente y como consecuencia de ello sus procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto que el solicitante de la querella en su Demanda acumula la Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares como lo es la resolución 044-2002 de fecha 29 de Abril de 2.002 e igualmente solicita la Nulidad de Acto de efectos Generales denominado Reglamento Nro. 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.”

Sostuvo “ Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello haya incurrido en actos ilegales, vicios de abuso y exceso de poder y de falso supuesto en virtud de que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal le corresponde al ciudadano Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en razón de tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido.”

Adujo “ En virtud de la autonomía de la que gozan los Municipios le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a estas dos (2) normas legales se sancionó en fecha 17 de julio de 1.997 la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto Cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio...”

Asimismo explicó “ ... de conformidad con lo establecido en el Literal H del Artículo 3 de la referida Ordenanza la cual facultad al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel y de confianza que serán de libre nombramiento y remoción , siendo el caso que en fecha 31 de Enero de 2.002 y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dictó el Reglamento Nº. 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción en el cual se estableció que el cargo que desempeñaba el ciudadano F.A.D.M. era de libre nombramiento y remoción ya que el mismo consiste en la labor de Auditor Fiscal ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

El demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 044-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Auditor Fiscal que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 044-2002 de fecha 29/04/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.

En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado nuestro)

Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.603.966, asistido por la Abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETTE

Exp. 8495

GCM/fvau

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