Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-002730

Asunto N° AP21-R-2007-000512

Parte actora: F.M.G.D., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.457.

Apoderados judiciales de la parte actora: S.M.H.T., Othilde Porras Cohen y A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.350 y 29.482, respectivamente.

Parte demandada: Autocamiones Federal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 15, Tomo 841-A.

Apoderados judiciales de la demandada: J.J.F.T. Y R.H.B., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo los números 70.418 y 118.212, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada (y no por la actora como se señaló en el auto que oyó la apelación en primera instancia, y en el auto de recibo de este Juzgado, que a todo evento se subsana en este acto) contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007 (folios 125 al 130, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 30.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.05.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 30.05.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, en fecha 16.06.1993. 2) Se desempeñó como Jefe de Taller. 3) En fecha 19.06. 2006, fue despedido injustificadamente. 4) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.500.000,00. 5) Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, los apoderados judiciales del demandante, señalaron: 1) Considera que la sentencia de primera instancia está ajustada a Derecho. 2) Su representado no era responsable directamente de los repuestos. 3) La auditora que trajo la empresa en la audiencia de juicio, señaló que había un desorden organizativo en la demandada. 4) Cursan copias de una denuncia realizada por la accionada, a los fines de una averiguación, sin imputar ningún hecho al demandante. 5) El faltante lo determinó la contadora, por las circunstancias por ella señaladas, pero no fue realizado con efectos erga omnes.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, invocó e su defensa, que el despido del demandante fue justificado, ya que en fecha 02.10. 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, emitió un informe en el cual señala la existencia de un faltante de mercancía por un monto de Bs. 47.189.364,66, y en virtud del cargo del actor, esta situación se considera una falta grave a sus obligaciones.

Negó la procedencia de la presente solicitud.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) En la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, si bien se tomó en cuenta la participación de despido, no se consideró un informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se evidencia que existió un faltante en su representada, y el demandante era el responsable. 2) Estos hechos habían ocurrido anteriormente, cuando se colocaron unos repuestos a un carro, distinto para el cual fue solicitado.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró, con lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

… Ahora bien, la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con la carga probatorio consigna a los autos, participación de despido esta Juzgadora establece que dicha participación es una declaración unilateral que realiza la parte patronal para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicho instrumento no es suficiente para demostrar que el trabajador haya sido despedido de manera justificada, en consecuencia evidenciando de los autos que no consta algún otro medio probatorio para demostrar los hechos postulados por la empresa tanto en el escrito de contestación a la demandada como en la participación de despido, esta juzgadora forzosamente debe declarar que el ciudadano F.M.G.D., fue despedido de manera injustificada en fecha 19 de Septiembre de 2006. Así se Decide.-

Finalmente se debe establecer que el actor señala que devengo un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), alegato este que no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia el salario devengado por el trabajador no constituye un hecho controvertido en la presente litis. Así se Decide …

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Calificar el despido del cual fue objeto al demandante, es decir, establecer si fue justificado o injustificado desde el punto de vista legal. 2) La procedencia o no de la presente solicitud, y el consecuente pago de salarios caídos.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Documentales: Al folio 26, cursa original de constancia de trabajo, de fecha 10.03.2006, emanada de la demandada a favor del actor. Demostrativa de la prestación de servicios de éste, hecho no controvertido en este asunto, motivo por el cual resulta impertinente. Así se establece.

1.2) Desde el folio 27 al 48, ambos inclusive, rielan copias de recibos de pago a favor del demandante. Se evidencia el salario percibido por el actor, en las fechas señaladas en cada uno de ellos. Hecho no controvertido en este asunto, y tal virtud, resultan impertinentes. Así se establece.

1.3) A los folios 49 al 51, ambos inclusive, riela original de comunicación de fecha 19.09.2006, emanada de la demandada, y dirigida al actor, mediante la cual le notifican la decisión de prescindir de sus servicios. Hecho no controvertido en este asunto. En cuanto a la calificación de ese despido, es lo debatido en este juicio, y corresponde al Juez determinar con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración, en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Desde el folio 58 al 85, ambos inclusive, rielan originales de recibos de pago a favor del demandante. Se evidencia el salario percibido por el actor, en las fechas señaladas en cada uno de ellos. Hecho no controvertido en este asunto, y tal virtud, resultan impertinentes. Así se establece.

A los folios 86 al 93, ambos inclusive, riela copia simple de la participación de despido presentada por la demandada, en fecha 18.09.2004. Se observa, que la accionada cumplió con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la calificación de ese despido, es lo debatido en este juicio, y corresponde al Juez determinar con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el ciudadano F.G., en su condición de demandante, señaló: 1) Desconoce cual es la negligencia que se le imputa. 2) Su trabajo consistía en la supervisión de los técnicos mecánicos, el proceso de trabajo que ellos hacías. 3) En la parte de repuesto, los técnicos le decían cuáles necesitaban para la reparación, y él los anotaba en una orden de trabajo escrita, y lo llevaban al departamento de respuesta, y le hacían una orden de trabajo, y se firmaba como recibido el repuesto, y se realizaba el trabajo. 4) Respecto a los repuestos, a veces iba él, los técnicos o el jefe de servicio, que es el encargado de la sala de herramientas.

Por su parte, la ciudadana Y.O., en su carácter de Gerente de contabilidad, señaló: 1) Llegó hace una año y medio a la empresa, para organizar la compañía, que de una manera u otra, se sabía que estaba desornada. 2) Descubrió que había un faltante, derivado de una diferencia entre el inventario que había en el área de servicio y la contabilidad. 3) Revisó todo el procedimiento operativo para determinar donde estaba la falla. 4) Tiene entendido que el jefe de taller, es el encargado de solicitar los repuestos. 5) Cuando no se utilizaba el repuesto lo iban agregando en un inventario de “jaula”, y se anulaban las ordenes, pero el físico de los repuestos no se encontraba en el taller.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.H., señaló: 1) El jefe de taller, tiene la responsabilidad del capital humano. 2) Al finalizar cada mes se hace un inventario, real y uno digital. 3) Lo real es lo que debería estar en el almacén. 4) Los repuestos se compran por la empresa, luego, esta cantidad de repuesto es llevado al taller, y cada vez que se solicita uno, el jefe de taller, tenía que verificar que efectivamente sea para ese vehículo.

Por otro lado, el demandante, ciudadano F.G., señaló: 1) Precisamente allí es donde está el descontrol, en el inventario. 2) Como jefe de taller, su obligación era estar pendiente del personal, ocho o diez, y a los vehículos de la revisión, se les asignaba en una lista los repuestos que necesitaba. 3) La solicitud de repuestos se hacía a un departamento distinto al taller. 4) El inventario en jaula no existe, ya que lo que está allí es las herramientas especiales. 5) Cualquier mecánico podía ir a solicitar los repuestos a ese departamento. 6) No tenía acceso a la lista de inventario de repuestos, porque eso es el departamento de repuesto. 7) Su grado de instrucción es el tercer año de bachillerato. 8) El jefe de servicio desde hace trece años, fue el mismo. 9) Empezó como mecánico, como un año, y luego, fue jefe de taller. 10) No manejaba nada de repuestos directamente. 11) Si aceptaría el reenganche, porque le hace falta el trabajo, y tiene una buena relación de trabajo con sus compañeros.

Estas declaraciones serán consideradas en las conclusiones del presente fallo, a los fines de resolver la controversia del presente asunto, lo cual se realizará a continuación. A todo evento, no evidencian la imputación de un hecho concreto que permitan convencer sobre la culpabilidad del demandante por omisión de sus funciones Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En cuanto a la calificación del despido realizado, tal como lo estableció la primera instancia correspondía a la demandada la carga probatoria de los hechos esgrimidos como justificantes legales del despido.

A tal efecto, como cuestión previa, debemos indicar que la demandada atribuyó al demandante faltas de naturaleza laboral, que no guardan relación con imputaciones de naturaleza penal las cuales deben discutirse en los juzgados con competencia penal, y que aunque existiera en autos un informe del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, determinando un faltante en el inventario de repuestos de la accionada, se requeriría_ a los fines penales_ que un tribunal determinara la culpabilidad de una persona para que se pudiera señalar una sanción penal.

A nuestros efectos, sólo cursa al folio 103 una copia simple de la denuncia presentada por la empresa, en fecha ilegible en el instrumento presentado, en la cual no se acusa a nadie del denunciado faltante de mercancía, ciertamente, valorado únicamente por el denunciante. De otra parte, de existir una causa penal, en ningún caso, ello determinaría consecuencias en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral. Así se establece.

Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: El despido rompe la estabilidad que es un derecho laboral constitucionalmente garantizado y por esto todas las causales de despido de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, deben constituir falta grave, la gravedad debemos determinarla de acuerdo a la antigüedad del trabajador, tipo de funciones, controles ejercidos y todas aquellas circunstancias de tiempo, modo, lugar, mínimo, que rodean los hechos precisados, debidamente afirmadas y comprobadas a los autos.

El juez en todos los casos debe ser muy cuidadoso para poder garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa según la garantía procesal prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la administración de Justicia responsable según el artículo 26 eiusdem.

Los hechos afirmados en contra del demandante para justificar el despido, (anteriormente se conocía la confesión por contestación indeterminada y hoy, las facultades probatorias del juez no pueden suplir las cargas procesales correspondientes a las partes), debieron precisarse concretamente, de acuerdo a circunstancias de modo, tiempo, lugar, y cualquier otro señalamiento que contribuyera a demostrar la culpabilidad y el daño ocasionado a la organización de la empresa, lo cual no ocurrió en el asunto en estudio.

Tampoco se evidencia de los elementos probatorios, incluida la apreciación del interrogatorio de las partes, en ninguna de las dos instancias, hechos concretos que permitan convencer sobre la culpabilidad del demandante por omisión de sus funciones, las cuales pueden enumerarse muy bien en una participación de despido o el escrito de contestación, pero tienen que precisarse a los fines de las pruebas o contrapruebas, especialmente cuando en materia laboral lo importante es la realidad y no lo que esté escrito.

Evidenciamos: un nexo laboral con una antigüedad de mas de trece (13 ) años, al igual que contradicción en cuanto al sitio donde se guardaban los repuestos; el demandante no tenía el control del inventario digital y tampoco se pudo precisar quien era la persona que le impartía instrucciones, tampoco un solo hecho concreto invocado en su oportunidad procesa respectiva.

Es verdad, que la falta de reglas claras no justificaría, moralmente, el descuido o negligencia en los deberes de un trabajador, empero, al inexistir elementos precisos que permitan a esta Juzgadora llegar a la convicción de que la situación de un faltante en la empresa demandada pueda atribuirse al descuido o negligencia del trabajador F.M.G.D., no encontramos justificación legal para su despido. Por tanto, al ser imposible establecer tanto la falta concreta como la gravedad invocada, forzoso es declarar que el despido en comento, se realizó sin justa causa legal y así se establecerá en la dispositiva. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.M.G.D., contra la empresa Autocamiones Federal C.A., y se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada (10.10.2006) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, sobre la base del salario mensual del demandante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), más los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, con exclusión de los días de paralización no imputables a las partes. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGDQ/mga.

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