Sentencia nº RC.000255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000684

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano F.D.C., representado judicialmente por el abogado I.J.C. y asistido ante este alto tribunal por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada judicialmente por los abogados Tisbettis P.M., D.G.V.C. y Luisangel Sanabria; juicio, que tuvo acceso a esta sede de casación en anterior oportunidad y, por tal motivo, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo nuevamente en alzada, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1º) parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, se declaró con lugar la impugnación de la cuantía del juicio, por lo cual ésta quedó fijada, en cien mil bolívares (Bs.100.000,00); 2º) sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por el accionante contra la aludida decisión; 3º) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; 4º) que en el supuesto de que la demandada no pueda cumplir sus obligaciones, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se determine el crédito de la acreedora, a los fines de su posible ejecución; y 5º) que no hay condena en costas del proceso por no haber vencimiento total; sí resultó condenada en costas del recurso, la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, por último, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Posteriormente, la sociedad de comercio demandada, solicitó aclaratoria del fallo en cuanto a la condenatoria en costas, solicitud que fue declarada inadmisible por extemporánea, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, que consta al folio 74 de la tercera pieza que conforma el presente expediente.

Contra la antes referida sentencia de alzada, la representación judicial de ambas partes que conforman la relación subjetiva procesal anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, sólo el demandante presentó escrito de formalización, sin que el demandado hubiese cumplido su carga de formalizar el recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

En concordancia con la anterior disposición adjetiva, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

Ahora bien, teniendo presente las anteriores disposiciones procesales, esta Sala constata, que en el caso sub-iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso de casación en fecha 8 de noviembre de 2011, siendo admitido en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Como consecuencia de ello, el juzgado de sustanciación, por auto fechado 10 de marzo de 2010, declaró concluida la sustanciación del recurso de casación, sin que se evidencie, de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad demandada, haya consignado el respectivo escrito de formalización.

Por consiguiente, el recurso de casación anunciado en fecha 8 de noviembre de 2011, por la abogada G.V.C., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada y, admitido en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

De allí que, la Sala pasa a conocer el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en los términos que a continuación se expresa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar que existe una motivación contradictoria, lo cual alega, bajo los siguientes argumentos:

“…El tema de apelación por el cual sube el presente asunto a la revisión de la segunda instancia, lo constituye el determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato, que se le incoó en perjuicio de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., quién suscribió dos (2) contratos con mi representado…

…Omissis…

…de la lectura de la sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2010, se aprecia claramente la contradicción de la motivación de la referida sentencia, específicamente cuando el sentenciador analiza ambos contratos, tanto el privado de fecha 17.02.2005, como el documento público, autenticado en fecha 3.3.2005 (…) cuando plasma:

…En conclusión, en el marco de las observaciones anteriores, resulta evidente que la parte demandada incumplió con las cláusulas primera y tercera del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-2-2005, y las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15, en tanto, no logró demostrar que dicho incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, a los fines de ser eximido de su responsabilidad. Específicamente incumplió la parte demandada: 1) En no tener para la fecha prevista del perfeccionamiento de la venta y consecuente entrega del bien inmueble prometido en venta, el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; 2) En el perfeccionamiento de la venta y entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana No.1 signada con el No.3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., …dentro de los lapsos acordados en las cláusulas tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el No.3 Tomo 15; 3) En culminar la construcción de las áreas comunes del Conjunto Residencial G.V..

Lo antes expuesto, permite finalizar concluyendo que la presente acción de cumplimiento de contrato es procedente y por lo tanto la parte demandada debe ser condenada a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos señalados previamente (…)

…Ciudadanos Magistrados, obsérvese que de acuerdo al pasaje de la recurrida previamente transcrito, el sentenciador concluyó que la demandada incumplió con las cláusulas primera y tercera del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-2-2005, y las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el No.3, Tomo 15, para finalizar concluyendo: “…que la parte demandada debe ser condenada a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos señalados previamente”.

Ahora bien, al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno principal que contiene la sentencia recurrida, insiste nuevamente el sentenciador en analizar las cláusulas primera y tercera, contenidas en el contrato de compromiso de compraventa celebrado por las partes en fecha 17 de febrero de 2005, y en este sentido continua (sic) motivando la sentencia recurrida:

…En torno a las clausulas (sic) primera y tercera del compromiso de compra venta celebrado por las partes en fecha 17-2-05, es menester puntualizar que, si bien se observa que la parte demandada, ofreció una urbanización de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, e incluso, en la cláusula tercera del referido contrato manifestó que la primera fase del proyecto comprendía el urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización y de acuerdo a la inspección judicial evacuada por (…) se pudo confirmar que el Conjunto Residencial G.V., carecía de esas características, servicios y obras; la parte actora formuló su petitorio exigiendo que; para que se cumpla a su representado con la entrega de la vivienda es necesario que se condene a Proyectos y Construcciones Albric C.A., a cumplir con la construcción de la totalidad de la Urbanización prometida, lo cual incluye culminación de todas las obras, desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, siendo así, es indudable que no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa proyectos y Construcciones Albric, C.A, a la construcción de todo el conjunto residencial y sus áreas comunes conjuntamente con la vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana No.1, signada con el No.3 que forma parte del Conjunto Residencial G.V.…

.

Ciudadanos Magistrados, en la precedente transcripción parcial de la presente denuncia, sostengo que “…la sentencia es totalmente discordante en su motivación…” por cuanto por una parte, el juez de la recurrida expresa que quedó demostrado que: “la parte demandada incumplió con las cláusulas primera y tercera del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-2-2005, y las cláusulas primera, segunda, tercera, y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15.

De igual manera, quedó demostrado que: “En torno a las cláusulas primera y tercera del compromiso de compra venta celebrado por las partes en fecha 17-2-05, es menester puntualizar que, si bien se observa que la parte demandada, ofreció una urbanización de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, e incluso, en la cláusula tercera del referido contrato manifestó que la primera fase del proyecto comprendía el urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, y de acuerdo a la inspección judicial (…) carecía de esas características, servicios y obras; la parte actora formuló su petitorio exigiendo que: para que se cumpla a su representado con la entrega de la vivienda es necesario que se condene a Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a cumplir con la construcción de la totalidad de la Urbanización prometida, lo cual incluye culminación de todas las obras, desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización”

Y por otra, concluye que: “…es indudable que no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a la construcción de todo el conjunto residencial y sus áreas comunes conjuntamente con la vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana No.1, signada con el No. 3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V.…”.

…Omissis…

…las argumentaciones del sentenciador de alzada, precedentemente señaladas, evidencian que las mismas se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada no estableció en su sentencia unos motivos que concuerden o se complementen entre sí, sino por el contrario, sostiene que la sentencia recurrida contiene motivos que se excluyen unos a los otros, pues el jurisdicente manifiesta por un lado que la demandada incumplió el contrato, debiendo entregar tanto la vivienda prometida en el contrato de promesa de venta, como todos los acabados y áreas comunes, mientras que por otro lado, sostiene el juzgador, en la misma parte motiva del fallo, que ninguna cláusula contractual obliga a la sociedad mercantil, a cumplir con la entrega de acabados o áreas comunes listas, lo cual, a juicio del formalizante representa una clara motivación contradictoria.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el delatado vicio de motivación contradictoria, esta Sala ha establecido recientemente, mediante decisión Nº 173 del 14 de abril de 2011, caso: Venequip, S.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., lo siguiente:

…constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y éllos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, a través de su jurisprudencia, ha establecido cuando la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V. Del estado Lara (A.F.I.V.E.L, en la que se ratificó:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso sub iudice y, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte la Sala que la recurrida efectivamente incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, ya que como expresó el formalizante y, como se evidencia de la propia parte motiva del fallo recurrido, por una parte establece el jurisdicente que “…resulta evidente que la parte demandada incumplió con las cláusulas primera y tercera del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-2-2005, y las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15, en tanto, no logró demostrar que dicho incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, a los fines de ser eximido de su responsabilidad. Específicamente incumplió la parte demandada: 1) en no tener para la fecha prevista del perfeccionamiento de la venta y consecuente entrega del bien inmueble prometido en venta, el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; 2) en el perfeccionamiento de la venta y entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana No.1 signada con el No.3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., …dentro de los lapsos acordados en las cláusulas tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el No.3 Tomo 15; 3) en culminar la construcción de las áreas comunes del Conjunto Residencial G.V.. Lo antes expuesto, permite finalizar concluyendo que la presente acción de cumplimiento de contrato es procedente y por lo tanto la parte demandada debe ser condenada a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos señalados previamente…” y, por otro lado, en la misma motiva determina, que “…es indudable que no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a la construcción de todo el conjunto residencial y sus áreas comunes conjuntamente con la vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana No.1, signada con el No.3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V.…”. (Resaltado de la Sala).

  1. los términos en que se expresa el juez que profirió la sentencia recurrida, mediante la cual se le condena a la demandada parcialmente, en referencia a las obligaciones que habría asumido la demandada de cumplir con los contratos objeto de demanda, particularmente sobre la obligación de entregar no sólo un inmueble de dos (2) plantas de manera aislada, sino con los acabados y áreas comunes prometidas que incluirían muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, concluye esta M.J.C., que definitivamente la sentencia recurrida resulta inmotivada, por existir contradicción entre los motivos que la sustentan.

En efecto, el juzgador luego de aceptar y establecer que la demandada incumplió sus obligaciones al no entregar el inmueble de dos plantas con los acabados prometidos y áreas comunes, decide posteriormente, que no existe cláusula contractual que obligue a la demandada a terminar o cumplir en la entrega de áreas comunes o acabados, ya que es sólo la entrega de una vivienda de dos plantas lo que contractualmente le correspondería a la accionante, pronunciamientos que evidentemente se contraponen los unos a los otros.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre si. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre la denuncia restante contenida en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º) PERECIDO, por falta de formalización, el recurso de casación anunciado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de octubre de 2010; y 2º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el accionante contra la antes mencionada decisión de alzada. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a la sociedad mercantil demandada, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000684 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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