Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-003009

DEMANDANTE: F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.724.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.J.G.V., Inpreabogado N° 92.172.

DEMANDADA: J.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 15.265.031.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.598.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL de RESTITUCIÓN por DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado es poseedor regular y pacífico, primero como heredero y luego desde 1988 por animus propio, y propietario de las bienhechurías construidas en dicho terreno constituidas por una casa ubicada en barrio unión, carrera 7, esquina calle 13, esquina, al lado de la casa N° 12-89, de esta ciudad de Barquisimeto, posesión regular y propiedad que heredó de M.G.. Que hace 6 años permitió el uso de habitación temporal de dicha casa en calidad de ayuda sin cobrar alquiler, a su hijo F.O.G. quien mantenía una relación con la ciudadana J.J. y quienes comenzaron a habitar la casa con la condición de que luego buscarían una propia. Que ese mismo año 2007 hubo una intención de comprar la casa por parte de su mencionado hijo quien le dio 3.000,oo Bs. en arras de la intención de comprar la vivienda pero que no se pudo formalizar esa intención o voluntad por cuanto su hijo no tenía dinero para comprar la casa pidiéndole el favor para seguir viviendo en la misma. Que en el año 2013, la demandada abandonó la convivencia que tenía con su hijo teniendo una relación de noviazgo con otra persona, y que 7 meses luego de haberse ido, el 13 de junio de 2014, regresó a la casa siendo que la esposa de su representado le exigió a la demandada que abandonara la propiedad por cuando se mudaría a las misma otra de sus hijas a lo cual no accedió. Que la demandada denunció a la esposa de su representado alegando que esta la golpeó. Que su representado denunció a la demandada por invasión a la propiedad. Que la demandada denunció a su hijo F.O. por violencia psicológica. Que la primera esposa de su hijo F.O. denuncia a la demandada de autos por agresión física. Que por lo expuesto demandada a la ciudadana J.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 781, 783, 771 y 772 del Código Civil. Promovió Boletín de notificación Catastral expedido por la Dirección de Catastro, Código de Planilla N° 200124-000 de fecha 01 de septiembre de 2014; Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 10 de septiembre de 2014; Planilla de Declaración Sucesoral N° 1374 de fecha 27 de diciembre de 1998.

En fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la anterior demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se decreto medida de secuestro.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte querellada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la querella exponiendo que en su condición de poseedora precaria mantuvo una relación de pareja en unión concubinaria por mas de 18 años con el ciudadano F.E.G., de los cuales 6 años compartieron dentro del bien inmueble de su padre haciendo uso y goce del mismo, manteniendo los cánones de arrendamiento al día. Que el contrato de arrendamiento verbal que se mantuvo un año, desde 2007 hasta 2008. Que a partir de 2008 se materializa la venta por parte del actor, valorándola en 35.000,oo Bs. Que durante esos 6 años le realizaron mejoras al inmueble. E3xpuso que mediante pagos con cheques que identificó, se llegó al pago total de la suma de 23.000,oo Bs. Que el 11 de diciembre de 2013 su concubino abandonó la convivencia del hogar ya que decidió irse a vivir con otra pareja. Que denunció a su concubino por violencia de género en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y una demanda de manutención ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2014-2672. Que en fecha 27 de junio de 2014el actor formuló una denuncia por Invasión a la Propiedad.

En fecha 13 de enero de 2015, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 21 de enero de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos F.O.G.Y., N.d.C.Y.V. y M.J.G.A..

En fecha 26 de enero de 2015, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas N.G.Y., E.G.

En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido por una casa de habitación, identificada precedentemente, en virtud de que aduce haber sido despojado de la posesión legítima que dijo haber mantenido sobre ese bien y en tal sentido la demandada se excepciona señalando que es poseedora precaria del inmueble en referencia por cuanto vivió en la misma debido a la relación concubinaria con el hijo de la parte querellante.

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, recordar que para el autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley sustantiva civil estipula el interdicto de de restitución o despojo en el modo siguiente:

Artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración.

Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece :

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba Boletín de notificación Catastral expedido por la Dirección de Catastro, Código de Planilla N° 200124-000 de fecha 01 de septiembre de 2014; Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 10 de septiembre de 2014; Planilla de Declaración Sucesoral N° 1374 de fecha 27 de diciembre de 1998., que se valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 de la ley sustantiva civil venezolana, que dan cuenta del vínculo posesorio ejercido por el hoy reclamante con lo que queda puesto de manifiesto la situación fáctica que lo vincula al inmueble cuya restitución aspira.

Promovió la declaración testifical de los ciudadanos F.O.G.Y., N.d.C.Y.V. y M.J.G.A., N.G.Y., E.G., quienes fueron contestes al afirmar que la querellada fue pareja del hijo del querellante y quiere quedarse con el inmueble así como afirmaron que el querellante no ha vendido el bien inmueble de autos, testigos estos que se valoran conforme a las reglas de la sana critica en consonancia con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de los que se evidencia la posesión del inmueble por parte del querellante, además que si bien pone de manifiesto que paralelamente a la reclamación que se ventila en estrados, la demandada mantiene una reclamación judicial derivada del reclamado concubinato con el ciudadano F.O.G., ello no puede constituirse como autorización para detentar ilegítimamente el inmueble poseído por el hoy querellante .

La representación judicial de la parte querellada consignó denuncia al ciudadano F.O.G., por violencia de género en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y una demanda de manutención ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2014-2672 medios de prueba estos que al no guardar una relación con la causa que ante este Juzgado se sigue, no pueda extraerse de ellos, hecho alguno que favorezca la posición procesal de la demandada, quien clama tener derecho para ocupar el bien en referencia.

Asimismo promovió copias fotostáticas de anotaciones en chequeras sobre conceptos de cheques que no habiendo sido promovidas junto a pruebas de informes a la Entidad Bancaria a la cual pertenecen los títulos valores mencionados, deben ser desechadas proceso.

Promovió además la querellada copia fotostática de acuerdo, que corre inserto a autos al folio 51, en el cual, el ciudadano Querellado, F.E.G., recibe del ciudadano F.O.G. la cantidad de 3.000,oo Bs. por concepto de una casa N° 12-10 ubicada en la carrera 7 con esquina de la Calle 13 de la Parroquia Unión de esta ciudad llegando a un acuerdo de ir “cancelando la casa” por cuotas, de fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión al que cabe advertir que por tratarse de un instrumento privado emanado por una parte de quien es querellante en esta causa, y por la otra de un tercero que no es parte en esta controversia, del mismo no puede extraerse sino la certidumbre de la celebración de un contrato, respecto del que la querellada resulta ajena, y que por disposición expresa del artículo 1.159 del Código Civil, no puede irradiar efectos a favor de terceros, por lo que esa instrumental debe ser desechada.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado al acreditar la ocurrencia del despojo por efecto de las propias alegaciones e instrumentales que la demandada ha aportado con intención que le beneficiaran, cuando en realidad han producido el efecto contrario, conforme se ha señalado precedentemente, y como quiera que la parte actora ha demostrado efectivamente la posesión ejercida sobre el inmueble, en virtud de lo cual, se debe declarar procedente en derecho la pretensión aducida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano F.E.G., contra la ciudadana J.A.J.C., previamente identificados.

Se condena a la querellada a restituir en forma inmediata a favor del actor le inmueble constituído por una casa en barrio unión, carrera 7, esquina calle 13, esquina, al lado de la casa N° 12-89, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Irirbarren del Estado Lara.

Se condena en costas a la querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:18 p.m.

El Secretario

OERL/mi

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