Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoAuto De Corrección De Error Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001419

AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL

Por cuanto este tribunal, en fecha 08 de Julio del presente año, público el decreto de ejecutoriedad de fallo y cómputo de pena, al ciudadano F.E.L., venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 22.602.190, albañil, soltero, nacido el 12 de marzo de 1986, y domiciliado en Sector La Costilla, Churuguara, calle San Antonio, quien lo condeno a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Incurriendo en error material en los cálculos del otorgamiento de los beneficios, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 482 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la Sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en su parte integro de la Sentencia lo siguiente:

… Por todo el fundamento ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara:

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 16 de Junio de 2009 se recibió el expediente proveniente del Tribunal Quinto de Control, previa distribución de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

  1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado F.E.L., una averiguación criminal por comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Que el hoy condenado F.E.L., fue privado efectivamente de su libertad en fecha 05 de Julio de 2008.

  3. Que en fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano F.E.L., fue presentado por ente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad.

  4. Que en fecha 18 de Marzo de 2009, se llevo acaba audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Privación Preventiva de libertad, del ciudadano F.E.L.. En donde admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de prisión de 3 años, más la accesoria de ley. Igualmente se efectuó la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por solicitud defensa, el Ministerio Publico no Ejerció oposición y se acuerdo imponer al condenado un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante el puesto policía de Churuguara, donde reside el penado.

  5. El Tribunal Quinto de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en fecha 27/03/2009 en contra del condenado F.E.L., condenándolo a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

  6. Que en fecha 23 de Abril de 2009, remitió la referida causa a los tribunales de ejecución.

  7. Que en fecha 16 de Junio 2009, se le dio entrada a la Sentencia Condenatoria, a los fines de proseguir el curso de ley, y se ordeno su inclusión en el inventario de causa en trámite llevado por este tribunal.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 27 de Marzo de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado F.E.L., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual él penado podrá solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado F.E.L., fue detenidos el 05 de Julio de 2008; siendo decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 07 de Julio del 2008; y en fecha 18 de Marzo del 2009, se condenó al ciudadano F.E.L. a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, y le fue revisada la medida, del cual se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en la presentación cada ocho (08) día ante el puesto policial de Churuguara, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, por lo que hasta la presente fecha permaneció bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en consecuencia, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a la cual ha sido condenado la cumplirá el día 18 de Marzo de 2012.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada texto integro en fecha 27 de Marzo de 2009 por el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor al ciudadano F.E.L..

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado F.E.L., con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es citar al beneficiario a esta sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de S.A.d.C., de fecha 27 de Marzo de 2009, mediante la cual condenó a F.E.L., plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,.

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer al sujeto procesal del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: al penado, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado F.E.L., éste deberá ser citado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión y a cuyo efecto se fija el viernes 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.

Publíquese, y regístrese. Salvando de este modo el error material cometido. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA NAVA

JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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