Freddy Eduardo Manzano Tiniacos

Número de resolución710
Número de expedienteE07-0477
Fecha13 Diciembre 2007
PartesFreddy Eduardo Manzano Tiniacos

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3892-07, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN del ciudadano F.E.M.T., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 13.931.519, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 del Código Penal, 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 286 del Código Penal , respectivamente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, solicitó al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, opinión sobre la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano F.E.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto, observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de Octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en la Audiencia de Presentación del Detenido F.E.M.T. lo siguiente: “…PRIMERO:… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano F.E.M. TINIACOS…, de las contenidas en los ordinal (sic) 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, las cuales contienen PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por ante este Tribunal, cada TREINTA (30) DIAS,… y la prohibición de salir sin AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL PAÍS, así como la presentación de una CAUCIÓN ECONÓMICA, tomándose en cuenta la capacidad económica y la magnitud del daño causado, se traduce al equivalente de 1000 Unidades Tributarias, es decir VEINTINUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (29.400.000,00)… SEGUNDO:… Asimismo se ordena que la presente causa se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem…”.

El 7 de febrero de 2006, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió los recursos de apelación presentados por el Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado F.E.M.T., en los términos siguientes: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.L.P. SARMIENTO. SEGUNDO: PARICIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA RIVAS QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: y en consecuencia se MODIFICA la decisión signada bajo el Nº 1726, dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con modificación en cuanto a las presentaciones periódicas por parte del imputado de las referidas al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se modifican y deberá dicho imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo firme el resto de las medidas cautelares impuestas al ciudadano F.E.M. TINIACOS…”.

El 27 de abril de 2006, los ciudadanos L.A.V. y M.L.P. deF., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control lo siguiente: “…solicitamos al Tribunal copia certificada de la página contentiva donde consta el cumplimiento de las presentaciones realizadas por el imputado F.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.931.519, con ocasión del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por este Despacho en fecha 28.10.05, fecha en la cual se llevó a efecto el acto de presentación del mismo, igualmente del auto de apertura del referido libro de presentaciones, con inserción de la presente diligencia y del auto que la provea. Es todo…”.

En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación a la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público, expresando lo siguiente: “…es menester de esta jurisdiscente, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer de su conocimiento que previa verificación de los libros de presentación de imputados correspondientes, esto es, Libro Nº 9 y 10, pudo constatarse que en relación al ciudadano antes identificado, no consta apertura de página de presentación, o presentación alguna ante este Despacho, a partir de la fecha indicada por usted mediante diligencia. Por tanto, se le imposibilita a quien aquí suscribe, proveer conforme a su solicitud…”.

El 6 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28/10/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano F.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.931.519, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de oficio Comerciante, hijo de F.M.C. y de G.T. deM., de 28 años de edad, y domiciliado en la Avenida 20, calle 68, Edificio Mi Encanto, Piso 7, Apartamento 7B, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, delitos previstos y sancionados en el decreto con fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 430, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano… situación ésta que se abduce de la realidad por cuanto el imputado F.E.M.T. actualmente se encuentra apartado del proceso no dando cumplimiento a las medidas acordadas…”.

Como consecuencia de lo antes referido, en la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Control, libró oficios 1183-06, 1184-06, 1185-06, 1186-06, 1187-06 y 1188-06, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, al Director de la Policía Regional del estado Zulia, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, al Director de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), al Comandante del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional (CORE Nº 3) y a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, respectivamente.

El 26 de enero de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra del ciudadano F.E.M.T., por los siguientes hechos: “…Cursa por ante esta Dependencia del Ministerio Público averiguación Nº F57-NN-C08-2006, iniciada en fecha 23 de junio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.077, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual expresó lo siguiente: ‘…en fecha 06 de abril de 2005, suscribí un contrato con la Sociedad Mercantil AUTO LEASING, C.A., el referido contrato se basaba en la consignación de dinero en moneda extranjera (Dólar Americano), generando un interés que oscila en un 14% mensual; el monto de la operación fue por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 30.000,00), con una duración de treinta y cinco (35) días, pagaderos el día 11 de mayo de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 34.000,00), que es el capital de los intereses, siendo éste el objeto real del contrato (…) pero es el caso que llegada la fecha de cumplimiento efectivo o entrega del dinero consignado más la ganancia en interés, la misma fue totalmente nugatoria, ya que la empresa empezó a mostrar signos de atraso hasta la presente fecha (…) me percato que los accionistas o propietarios de la empresa se fueron del país, quedando solamente una empleada (…) quien es familiar o persona de confianza de los accionistas y administradores, ciudadanos ÁNGEL RINCÓN FARIAS, (…) MARCELO RECCHIA, N.N. LEAL Y JUAN MAROSO ITURBE (…)

Posteriormente, en el transcurrir de la investigación adelantada por el Ministerio Público hasta la presente fecha hemos tenido conocimiento a través de entrevistas de otras víctimas y testigos… de hechos familiares a los denunciados por el ciudadano J.R.N., tales como H.B., R.B., V.F., J.L., Á.M.F., F.G., J.V.C., Á.R., G.P., J.L., Á.P., M. deM., H.H., L.C., V.S., S.C., A.R., Á.R., Egilde Franco, L.U., E.M., G.B., G.Y., N.S.M., C.F.T., entre otros…

El resultado de las averiguaciones practicadas arrojó… desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho, denominado GRUPO AUTOLEASING, conformado por diferentes empresas relacionadas con vehículos comerciales tales como, AUTO LEASING C.A., TRANSCAR C.A., AUTOSERVICIO INTEGRAL C.A., GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A., ZULAUTO C.A., MOTORES DE ALEMANIA C.A., AUTO STYLO C.A., CANARIA INVERSIONES C.A., AERO LEASING C.A., NATIONAL INVESTMENTE C.A., AIANCCE CORP., MERIDIUM INVESTMENT C.A., todas éstas constituidas en Venezuela, las cuales a su vez mantenían relaciones con AUTO LEASING-RENT-A-CAR (con domicilio en la ciudad de Miami, Florida).

Las referidas personas Jurídicas, a través de diferentes representantes y/o asociados entre los cuales se destacan F.E.M.T.; a través de una figura llamada ‘Broker’, y amparados bajo las supuestas operaciones legítimas de las empresas mencionadas, captaban de particulares recursos monetarios en moneda nacional y extranjera (Dólares americanos), a los cuales se les ofrecía remuneración de intereses que oscilaban entre los cinco por ciento (5%) y el veinticinco por ciento (25%) de interés mensual a plazos de inversión variables entre treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, plazos que podían ser renovados bien retirando los intereses obtenidos o bien recapitalizándolos.

Según las entrevistas rendidas por los afectados, y los soportes consignados ‘Comprobantes de Inversión’, y que con la estructura de un cheque verdadero, englobaban en su monto total, capital más intereses invertidos; posteriormente estos instrumentos fueron sustituidos por una ‘Promisory Notes’; en las cuales se describía el compromiso de pago asumido por el Grupo Autoleasing e igualmente se abarcaba el capital e intereses de cada inversión, así como su fecha de emisión y vencimiento, todos estos documentos los cuales fueron presuntamente suscritos por alguno de los integrantes del Grupo Autoleasing, C.A…(Omissis)…

dentro de la red corporativa establecida que aparentaba negocios mercantiles prosperó como la empresa NATIONAL INVESTMENT, C.A., representada por el ciudadano F.E.M. TINIACOS… captaba recursos de los particulares específicamente. Tal aseveración se desprende de las actas de los trabajadores de confianza en la empresa AUTOLEASING, C.A. como los ciudadanos G.P., GUENNIER LOTERO Y ESMEIRO BARBOZA, que confirman que el ciudadano F.M., acudía a la sede de dicha empresa con mucha frecuencia, donde sostenía reuniones periódicas con sus directivos.

Igualmente se desprende de los soportes incautados en diversos procedimientos de Visita Domiciliaria cómo el ciudadano F.M.T. registraba en los soportes de la empresa de AUTOLEASING, C.A. como BROKER, y en este sentido es identificado por otros testigos en la mencionada.

El mencionado ciudadano operaba como intermediario del GRUPO AUTOLEASING, esto es, se dedicaba a captar inversionistas de los cuales recibía importantes cantidades de dinero emitiendo a su favor un ‘comprobante de pago’ o cheque facsímil que incluía el monto invertido más los interéses, con el membrete de la firma mercantil NATIONAL INVESTMENT, procediendo posteriormente a transferir la cartera de clientes o los inversionistas a la empresa AUTO LEASING, donde a su vez se registraba la inversión título individual de cada uno o de NATIONAL INVESTMENT, C.A., quedando el dinero colocado por períodos de tiempo variable, luego de los cuales era retornado a manos de F.M., conservando éste el diferencial entre la utilidad que le era ofrecida a él por la empresa AUTO LEASING, C.A. y la que él mismo con los inversionistas, en una suerte de comisión por su intermediación.

Los afectados eran informados de las bondades de la inversión y para ello, se le aseguraba que el dinero que colocaban iba a ser destinado a la adquisición de descuento y facturas por el pago de servicios de diversos contratos por la prestación de servicios a la industria petrolera nacional, así como la prestación de servicios de alquileres de vehículos a diversas empresas vinculadas con las actividades petroleras, a través de una empresa muy reputada en la ciudad de Maracaibo como lo era AUTO LEASING, C.A.

NATIONAL INVESTMENT, C.A. es una sociedad anónima registrada en fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), la cual quedó inserto bajo el Nº: 13, Tomo: 23-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyos accionistas para el período de los hechos investigados eran los ciudadanos F.M.T. Y J.D.K., presidente y vicepresidente, respectivamente…(Omissis)…

el ciudadano F.M.T., al momento de hacer la correspondiente negociación para la inversión, les manifestaba que su dinero iba a ser utilizado ‘en la adquisición de descuento’ de facturas de contratistas de Petróleos de Venezuela (PDVSA), siendo ésta la supuesta actividad realizada del GRUPO AUTOLEASING, C.A.

Existe una evidente conexión entre las operaciones que realizaba el GRUPO AUTOLEASING, C.A. y la empresa NATIONAL INVESTMENT, C.A., lo cual se desprende, no sólo de la conexión personal entre sus socios, la cual ha sido comentada, sino igualmente de la naturaleza de dichas operaciones, toda vez que en ambos casos se dedicaban a captar particulares con el objeto de que estos hicieran un desembolso de dinero, en ambos casos ofrecían, y pagaban muchos de ellos, intereses exorbitantes, muy superiores a intereses pasivo de la banca nacional y extranjera, difícil de sostener con actividades mercantiles…(Omissis)…

Por otro lado, los directivos y/o socios de la empresa AUTO LEASING, C.A., constituyeron conjuntamente con el ciudadano F.E.M.T., como únicos socios una sociedad mercantil denominada AEROLEASING, C.A., ampliamente identificada, en la cual el mencionado imputado era socio mayoritario con la titularidad del 50% por ciento de las acciones, la cual fue ofrecida como parte del GRUPO AUTOLEASING, para cubrir los pasivos o deudas con los inversionistas que se determinaran luego de la reestructuración que el GRUPO debía hacer la empresa DELTA SERVICIOS FINANCIEROS.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la participación del ciudadano F.E.M. en los hechos conocidos como ‘LA VUELTA’, siendo su rol o papel preasignado, el de intermediario, dedicado a captar inversiones de particulares, en este sentido identificado por los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL, Á.R. y H.B., como la persona que recibió el dinero invertido por ellos, y quien les ofreció una utilidad sobre el mismo 12% de interés mensual, NUNCA REINTEGRADO EL CAPITAL INVERTIDO, y menos aún los interéses ofrecidos.

Observándose igualmente, otras operaciones o captaciones pues constan en autos la emisión de diferentes comprobantes de inversión suscritos por el ciudadano F.M. y otros inversionistas, que aún no han acudido a las autoridades, bien por desconocimiento o bien porque los mismos sufrieron un daño en sus patrimonios individuales o han convenido privadamente en nuevas modalidades de pago…”.

Finalmente, los representantes del Ministerio Público, calificaron los hechos acusados como: “…ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005 y artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, y 286 del Código Penal respectivamente.

Solicitando igualmente se le imponga al ciudadano F.E.M.T., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición, a saber:

En relación al numeral 1 de dicho artículo se ha desprendido de las actuaciones y el Ministerio Público ha quedado convencido de la ocurrencia de varios hechos punibles, cuyas modalidades y características han sido referidas en el capítulo II del presente escrito, que merece pena privativa de libertad, de acuerdo a la calificación jurídica que, ajustado a derecho, ha dado la vindicta pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto se llevaron a cabo de manera habitual desde finales del año 2003, hasta el mes de julio del año 2005, aproximadamente…”.

El 5 de octubre de 2007, los representantas del Ministerio Público, solicitaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente: “…se sirva dirigir ruego al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de activar el ‘PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN’, establecido en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del proceso adelantado contra el ciudadano F.M.T. C.I. 13.931.519…(Omissis)…

Ahora bien, se han tenido noticias en diferentes medios de comunicación impresos, tanto de la región como de circulación nacional, siendo en consecuencia un HECHO PÚBLICO Y COMICACIONAL, que debe ser considerado por el Tribunal en cumplimiento de la interpretación suministrada en fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el ciudadano imputado F.E.M.T., se encuentra en territorio extranjero, específicamente en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

En virtud de los planteamientos anteriores requerimos impulsar la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano F.E.M. TINIACOS… a tenor de lo establecido en el artículo 392 de la norma adjetiva penal vigente, ya que se han satisfecho todos los requisitos establecidos por el inicio de su tramitación…”.

Y el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó ante la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, la EXTRADICIÓN del ciudadano F.E.M.T., en los siguientes términos: “…DE LA PRETENSIÓN

Arguye el solicitante que el ciudadano imputado F.E.M.T., en fecha 28 de octubre de 2005, fue individualizado como imputado por el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA E INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previstos y castigados en los artículos 462 y 430 del Código Penal y el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo acordada por el Juzgado Sexto de Control… imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad… con la presentación periódica cada 30 días, prohibición de salida de país y la presentación de una fianza económica por un monto equivalente a trescientas (300) unidades tributarias; siendo apelada…por el representante del Ministerio Público, por lo cual la Sala 3º de la Corte de Apelaciones mediante decisión… 30 de enero de 2006… acuerda la imposición al ciudadano… la presentación cada quince (15) días, manteniendo… las demás medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgadas,… Ahora bien, alega el representante del Ministerio Público que en vista que el imputado… F.E.M.T.; incumplió con las medidas cautelares… motivo por el cual solicitó la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO…(Omissis))…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ciertamente el Representante del Ministerio Público solicita la EXTRADICIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO… evidenciándose… que el referido imputado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad… las cuales fueron incumplidas… encostrándose en la actualidad bajo la modalidad de una orden de aprehensión por incumplimiento de las medidas cautelares impuestas… aunado al hecho cierto que el Ministerio Público presentará un escrito de acusación fiscal como acto conclusivo…y el mismo no acudió al llamado de este Juzgado de Control… Ahora bien, existe así como también la presunción que el imputado F.E.M.T. se encuentra residenciado en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se puede comprobar del recorte que anexa en la presente causa el representante del Ministerio Público donde incorpora nota de prensa emitida por el Diario Reporte de la Economía, de fecha 2 de abril de 2007, el cual entre otras cosas señala lo siguiente’…GRAVE ACCIDENTE DE F.M., IMPUTADO EN LA VUELTA. Uno de los imputados por el caso La Vuelta, F.M. había sufrido un accidente de tránsito el pasado jueces, que lo mantiene recluido en una unidad de cuidados intensivos de una clínica de Miami, Estados Unidos… (Omissis)… Manzano viajó a Estados Unidos una vez que fue señalado por las víctimas como una de las personas que captó dinero para la empresa Auto leasing (señalada como matriz de la estafa) y su propia compañía…’; por lo que se evidencia de las actuaciones que nos ocupan que se tiene noticias de que el imputado F.E.M.T., se haya en país extranjero, y respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad el juez de control de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

En consecuencia este Juzgado de Control por los fundamentos antes expuestos declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA solicitada por… Fiscales Quincuagésimo Séptimo de Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel nacional, Fiscal Segundo, Quinto y Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia… establecido en el artículo 392 del Código orgánico Procesal penal, en relación al proceso adelantado en contra del ciudadano imputado F.E.M.T., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA E INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previstos… en los artículos 462 y 430 de Código Penal venezolano vigente y el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, como organismo superior jerárquico, a los fines que dentro de lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 392… Así se declara…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los motivos por los cuales los representantes del Ministerio Público y el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitaron a la Sala de Casación Penal, la extradición del ciudadano acusado F.E.M.T., es porque contra el referido ciudadano fue presentada acusación por los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 del Código Penal, 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 286 del Código Penal, respectivamente; y, el Juzgado de Control previamente, le había dictado medida de privación judicial preventiva de libertad -por haber incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada-, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, aunado al hecho que se tuvo conocimiento que el referido ciudadano se encuentra en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

Al respecto, advierte la Sala de Casación Penal que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Y el artículo 392 del señalado código establece: “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela (país requirente) y los Estados Unidos de América (país requerido), existe un tratado de extradición que fue firmado en Caracas, el 19 de marzo de 1922, en cuyo artículo 1º se estipula lo siguiente: “El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra...”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos y las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano acusado F.E.M.T., por los delitos acusados y en base a los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su evasión ocasionó que la causa seguida en su contra, se paralizara en esa etapa procesal. Aunado a ello y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido ciudadano ya fue presentada acusación formal por el Ministerio Público.

En efecto, contra el ciudadano antes señalado concurren fundados elementos de convicción (descritos en el escrito de acusación formal) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, delitos estos contemplados en los artículos 462 del Código Penal, 430 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 286 del Código Penal, respectivamente. Aunado a ello, incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad (Presentación ante el Tribunal cada quince -15- días) y se tiene noticia que se encuentra en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América. Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa una orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que los representantes del Ministerio Público presentaron como acto conclusivo formal acusación en su contra, la cual no ha podido admitirse en la correspondiente Audiencia Preliminar, por cuanto el acusado no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que los delitos imputados al ciudadano F.E.M.T. y por los cuales se solicita su extradición, se encuentran regulados en nuestra legislación.

El delito de ESTAFA, está consagrado en el artículo 462 del Código Penal, en los términos siguientes: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

De igual forma, el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, está regulado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que: “Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Igualmente, el delito de AGAVILLAMIENTO, está tipificado en el artículo 286 del Código Penal, de la siguiente forma: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 1º del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América, la extradición entre ambos países procede por “…cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio…”.

Los hechos constitutivos de los delitos imputados al referido ciudadano, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el primer y segundo delito imputados (ESTAFA y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS) al referido ciudadano, como modalidades especiales de la forma genérica de fraude y abuso de confianza, se encuentran descritos en el artículo 2 numeral 20, del mencionado Tratado de Extradición, en los términos siguientes: “De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: … 20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América…”.

Respecto al tercer delito acusado (AGAVILLAMIENTO), se observa que el mismo no se encuentra enumerado de manera expresa en el artículo 2 del citado Tratado de Extradición; sin embargo, por tratarse de una asociación para delinquir, tal conducta ha sido sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones comparadas. Es por ello que la Sala considera necesaria la aplicación del principio de reciprocidad internacional, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó la acusación contra él y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además, en el expediente, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal Supremo, demuestran que los hechos acusados ocurrieron desde finales del año 2003 hasta el mes de julio del año 2005, que están comprobados los delitos imputados y la presunta responsabilidad del ciudadano F.E.M.T., además, que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la Ley Penal sustantiva de Venezuela: Código Penal y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos enjuiciados, ni se trata de delitos que puedan ser calificados como políticos.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano, F.E.M.T., actualmente se encuentra pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330). Será en esa oportunidad cuando al referido acusado se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan la acusación, lo que, junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral.

Por otra parte, enfatiza la Sala de Casación Penal, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano F.E.M.T., no están prescritos, en virtud de que los mismos fueron cometidos de manera habitual desde finales del año 2003 hasta el mes de julio del año 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal para perseguir los referidos delitos, prescribe a los cinco (5) años, en virtud que todos ellos tienen asignadas penas de prisión cuyo término medio excede de tres años, lapso que debe comenzar a contarse a partir de que cesó la permanencia del delito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 eiusdem, conforme al cual “Comenzará la prescripción … para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

De lo anterior se evidencia que desde que cesó la permanencia de los delitos (julio del año 2005) hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco años que establece la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Tampoco ha operado la prescripción judicial de la acción penal, regulada en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por u tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. El presente proceso ha durado más de dos (2) años, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado F.E.M.T., quien, como se indicó, se fugó del país, motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

Asimismo, observa esta Sala que los delitos no comportan pena de muerte ni cadena perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano F.E.M.T., debidamente identificado, al gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXT07-477.

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