Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000771

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS: F.E.S.V., DE NACIONALIDAD ECUATORIANA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIÑANGO, CALLE SAN MATEO, CASA S/N SAN A.D.Y., MUNICIPIO S.B., EDO. MIRANDA, NACIDO EN QUITO ECUADOR EN FECHA 07-07-1962, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 81.737.861, PADRES S.V. (F) Y TUMIDES SALTOS (F).

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: F.J.D.H., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°109.933.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 02 de Marzo del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), DR. C.J.R.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 472 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el DETECTIVE J.V.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.560.095, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B., Departamento de Investigaciones Penales, de fecha 28 de Febrero del 2.005, que se transcribe así:

En esta misma fecha siendo las 12:04 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 4-007 en compañía de los Agentes NAVAS NESTOR, identificado con el credencial número: PMSB-040, titular de la cédula de identidad número V: 7.791.609 y L.R., identificado con el credencial número: PMSB 044, titular de la cédula de identidad número V:11.835.752, recibí llamado de la central de trasmisiones del despacho policial, indicándome que me trasladará hasta el sector Piñango, calle San Mateo, pues según una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor represalias, indicaba que en ese sector se encontraban varios ciudadanos introducidos en una de las parcela al parecer picando un camión un camión, inmediatamente le hice llamado vía radio a la unidad patrullera 4-008, tripulada por los funcionarios Agente V.C., identificado con el credencial número: PMSB 217, titular de la cédula de identidad número: PMSB 059, titular de la cédula de identidad número V-15.647.415 y el Agente GRUZ GONZALEZ, identificado con el credencial número: PMSB 018, titular de la Cédula de identidad número V:5.400.966, para que nos prestaran el respectivo apoyo. Una vez en el lugar procedimos a verificar que la información recibida era cierta ya que en el fondo de una vivienda se encontraban varios ciudadanos que al percatarse de la presencia policial repelieron la acción esgrimiendo unas armas de fuego y disparando contra la comisión policial, pudiendo así evadirse por el fondo de la parcela entre los matorrales, logrando solo detener a un ciudadano de nombre F.E.S.V., de 42 años de edad, Ecuatoriano, natural de Quito, con fecha de nacimiento 07/07/1962, soletero, residenciado en el sector Piñango, Calle San Mateo, casa sin numero, San A.d.Y., Municipio S.B., del Estado Miranda, hijo de S.V. (F) y Tumides Saltos (F), de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad numero: V-81.737.861, quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuyo interior se encontraban Diecinueve (19) rollos de tela amarilla, dieciocho (18) bolsas de mopa, ciento nueve (109) paquetes de pabilo de cien (100) rollos cada uno, asimismo en la parcela se encontraba escondido entre los matorrales: Un (01) camión Kodiak, tipo cava, color blanco, AÑO 1996, el cual se encontraba parcialmente desvalijado, pues los ciudadanos aún por identificar que lograron darse a la fuga, se encontraban realizando cortes a las piezas del camión con un equipo de oxigeno/acetileno, de la misma manera ya le habían retirado varias piezas, este automotor de carga tiene como serial de carrocería CM96682810, serial del motor 9LN05335, placas 47-AAB. Un (01) vehículo tipo sedán marca Chevy Nova, color azul, placas, AGT-923. Un (01) equipo de corte autógeno, constituido de un cilindro de oxigeno de color verde, serial 890130-58, una (01) bombona de Gas, un (01) pico de corte con manómetros y mangueras, dos (02) tanques de gasolina, dos (02) tubos de escape, dos (02) puertas para camioneta Pick Up, de color marrón. Acto seguido contactamos a tres transeúntes del sector a los fines que nos sirvieran como testigos amparándonos en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo prestar la colaboración los ciudadanos: S.J.J.A., de 42 años, Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con fecha de nacimiento 15/02/1957, soltera, residenciada en calle principal de Tocaron, casa sin numero, adyacente al club de Chano, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-6.414.526, G.L.D.J., de 20 años de edad, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con fecha de nacimiento 21/07/1984, soletero, residenciado en calle principal de Tocorón, casa sin numero, adyacente al club de Chano, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-18.129.092 y A.J., de 24 años de edad, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con fecha de nacimiento 07/05/1980, soltero, residenciado en la calle principal de Tocorón, casa sin numero, adyacente al club de Chano, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cedula de identidad numero V-16.576.748, posteriormente procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de los tres testigos, lugar donde pudimos verificar que en la habitación principal se encontraba llena de mercancía seca (del tipo textil) aparentemente procedente del interior del camión y debajo de una de las camas pudimos encontrar una escopeta calibre 12, sin marca visible, serial numero 10693, posteriormente y en compañía de los testigos procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta el despacho policial, …….., quien procedió a solicitar información sobre los automotores recuperados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, obteniendo como resultado que el Camión Kodiak se encuentra actualmente solicitado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), según Expediente signado con el número G-656.442, de fecha 28/02/2005, que instruye la Brigada de Piratas de Carretera de la referida dependencia policial….

II.-

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 01 de Marzo del 2.005, folio 2 de las presentes actuaciones.

Oficio N0. PMSB-125/2005, de fecha 01 de Marzo del 2.005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., Despacho del Director, Jefatura de Investigaciones Penales, del Estado Miranda, mediante el cual se remite al aprehendido: F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), Así como al vehículo y demás piezas incautadas, objetos, enseres, mercancías y otros, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Derechos d de los Imputados anexos.

Acta de Entrevista realizada a los testigos de tal procedimiento, ciudadanos: A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7 16.576.748 y G.L.D.J., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V. 18.129.092, Actas Policiales, Planilla PVR, referida a las características de los Vehículos recuperados que se describen en las mismas, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales se explican por si solas.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 28 de Febrero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Acta de ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2.005, levantada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B., Departamento de Investigaciones Penales con ocasión de la comparecencia por ante ese Cuerpo Policial de los ciudadanos: A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7 16.576.748 y G.L.D.J., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V. 18.129.092, de las cuales se trascribe el siguiente extracto:

El Primero de los nombrados: A.J.:

Nosotros veníamos de la bloquera de Puente Carrera en compañía de mi madre de nombre J.J. y un amigo de nombre DIXON GUZMAN, cuando íbamos por el sector del Piñango una comisión de la Policía Municipal de Yare, nos pidió que los acompañáramos que ellos iban a realizar un allanamiento y nos necesitaban como testigos, seguidamente fuimos con ellos y al llegar a la casa había a un ciudadano que al parecer era el dueño del inmueble, allí encontraron un camión blanco aparcado entre los matorrales, también había un vehículo pequeño de color azul, una cava con repuestos de otros carros dentro, en el interior de la vivienda pude observar que en el cuarto principal había unos bultos de pabilos, también los funcionarios Policiales encontraron debajo de la cama una escopeta, luego de revisada la casa por completo nos trasladaron hasta su sede principal para rendir declaración, es todo.

El Segundo de los nombrados: G.L.D.J., venezolano y titular de la cedula de identidad N° V. 18.129.092;

Yo venía de la bloquera de Puente Carrera en compañía de A.J. y JOVITA, cuando íbamos por el sector del Piñango una comisión de la Policía Municipal de Yare, nos pidió que los acompañáramos que ellos iban a realizar un allanamiento y nos necesitaban como testigos, seguidamente fuimos con ellos y al llegar a la casa había a un ciudadano que al parecer era el dueño del inmueble, allí encontraron un camión blanco aparcado entre los matorrales, también había un vehículo pequeño de color azul, una cava con repuestos de otros carros dentro, en el interior de la vivienda puede observar que en el cuarto principal había unos bultos de pabilo, también los funcionarios Policiales encontraron debajo de la cama una escopeta, luego de revisada la casa por completo nos trasladaron hasta su sede principal para rendir declaración, es todo..

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, expuso:

Ese camión llego hay el domingo a las 08 de la noche unos señores me dijeron que les alquilara el galpón hasta el día de mañana para guardar el camión porque venía fallando. Era como las 7: 15 del día siguiente lleve a las niñas al colegio y cuando llegué conseguí el camión adentro del terreno con unos señores les pregunte que estaban haciendo y ellos me dijeron lo que tenían que hacer. En eso llegaron los policías señalando que ese vehículo estaba solicitado ellos entraron y registraron todo sin ninguna orden. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa, DR. F.J.D.H.; quien expuso:

Si es cierto mi cliente es dueño de la parcela el procedimiento que se realizó es de un allanamiento el cual se hizo sin la respectiva orden y violando el procedimiento establecido, por otro lado mi cliente tiene un recibo por doscientos mil bolívares por concepto de alquiler del mencionado vehículo mi cliente no tiene ninguna vinculación con el hecho el no estaba cargando nada es un padre de familia un ciudadano con buena conducta que no tiene ninguna relación con los hechos imputados, en consecuencia solicito la imposición de una medida cautelar y me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último consigno el recibo señalado. Es todo.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debiendo se objeto de regulación en una Ley Especial dado el auge y gran aumento, así como a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 472 del Código Penal, estando caracterizado tales delitos imputados, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que existe un vehículo que aparece solicitado presuntamente por el delito de ROBO, según Expediente N°G-656.442, de fecha 28/02/2005, que instruye la Brigada de Piratas de Carretera del CICPC, tal como fue informado por el Sistema de Información Policía de Vehículos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, el cual es ubicado en el lugar donde es aprehendido el imputado, totalmente desvalijado, así como otros vehículos y piezas de estos, mercancía seca varia, presuntamente perteneciente al referido camión solicitado, pudiendo guardar relación ambos delitos, apreciándose indudablemente que es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es la propiedad, que es un bien jurídico de lo mas importantes, de ahí que su tutela este magnificada y sea de rango constitucional , de allí que se creo la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que un vehículo que esta radiado por satélite, y vista la solicitud por el sistema de la misma, considera quien le toca decidir, procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal considera, que en relación a lo solicitado por la defensa en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales de fecha 28 de Febrero del 2005, relacionada con la visita domiciliaria realizada sin la respectiva la orden de allanamiento dada por un Tribunal, la cual no fue dada por tribunal alguna, en este sentido tenemos unas actas policiales donde tenemos un relación de continuidad , en lo que respecta al señalamiento de el robo de uno de los vehículos que es incautado, el cual tiene una data del mismo día en el cual se realiza el procedimiento en el cual este es incautado, aunado a ello son encontradas una serie de piezas de vehículos y herramientas destinadas presuntamente para este tipo de actividad delictiva, considerando con vista a las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales como órganos investigativos que auxilian a la vindicta publica para fundar sus actuaciones con vista a lo actuado , estamos en los supuestos en el artículo 208 y 210 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hizo el seguimiento respectivo, lo cual cabe la excepción, considerando que estamos en los supuestos de la excepción que consta en dicho artículo 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso será objeto de las resultas y el ministerio público como director del proceso buscara y determinara la verdad de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitado por la defensa, por cuanto, la actuación realizada por los órganos investigativos fue hecha conforme a la normativa prevista para ello, con vista a los hechos que se están imputando al investigado. Ahora bien, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para subsumir los hechos imputados en la imputación dada por la vindicta pública, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse que excede los diez años por ser un delito, según el caso imputado al investigado: F.E.S.V. , de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), ya identificados, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F ), pudieran ser el Autor ó Participe del Hecho cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los Artículo: 472 del Código Penal; tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: F.E.S.V., pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: F.E.S.V., suficientemente identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes del los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el Articulo: 472 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar en lo que respecta al investigado: F.E.S.V., igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete al mismo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 280 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.E.S.V., de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San A.d.Y., Municipio S.B., Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres S.V. (F) y Tumides Saltos (F), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y DESVALIJAMAIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo se ordena librar oficio al Director de Y.I. en donde se haga mención que se deberá el director de dicho Centro resguardar la integridad física del mismo así como sus garantías constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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