Decisión nº 28-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2007-001783

Visto el contenido de la diligencia presentada por el apoderado actor Abogado Y.G., en fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante la cual solicita se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

Mediante la citada diligencia de fecha veintiuno de abril de 2009, el Profesional del Derecho Y.G., obrando con el carácter de apoderado actor, solicito que el Tribunal decretara la Ejecución Voluntaria, a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha cinco de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

De un análisis del contenido de las actas procesales se observa que en fecha 30 de marzo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se ordenó la remisión de la presente causa, a este Tribunal, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres (33) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

Es así como en la presente causa ha quedado definitivamente una sentencia mediante la cual fuera declara Parcialmente Con Lugar, una demanda en contra de BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que es una empresa del Estado, ello en virtud de que el capital de dicha empresa pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y se encuentra adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Pública, al Ministerio de Energía y Petróleo.

En el caso de autos, sin embargo, este Tribunal, Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, de aplicar el procedimiento de ejecución previsto en el Capitulo VIII, Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata del procedimiento ante los tribunales del trabajo, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cual, tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, como este Tribunal considera procedente en vista de la prevalencia del interés general sobre el interés particular.

De lo anterior se evidencia para este Tribunal que siendo la empresa demandada filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, ya que la empresa Bariven, S.A., se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de exploración, producción y refinación de petróleo y gas, y también es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados; por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que resultan extensible a dicha empresa las prerrogativas establecidas en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, debe observar este Tribunal que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A, de la cual es filial la demandada BARIVEN, S.A., es una empresa estratégica del Estado venezolano, la cual, como ha quedado dicho se encuentra bajo la adscripción del Ministerio de Energía y Petróleo, por ser la Republica Bolivariana de Venezuela, su propietaria, siendo de esta manera una empresa cien por ciento del Estado venezolano que ofrece un servicio que asegura la operatividad y mantenimiento de la industria petrolera; debiéndose acotar que, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas cuyas acciones sean totalmente de la propiedad de la República, así como a los fines de procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas, de los fines que les son propios, considera procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Así, cabe observar que de conformidad con lo previsto en el artículo, 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Petróleos de Venezuela, S.A., se equipara al Fisco Nacional en el goce de franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, entre los cuales destaca este Tribunal los establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda la Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

Tal como ha sido anteriormente señalado, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el abogado Y.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.253, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F.E.R.L., solicitó que se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , publicada el día 05 de febrero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES

Por oficio del 3º de marzo de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remitió el presente asunto a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado mediante resolución emitida por la alzada en fecha cinco de febrero de dos mil nueve. observándose que en el texto (dispositiva) de la aludida sentencia, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al actor, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, a tales fines, no resulta proceden proceder a la ejecución del fallo dictado, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse practicado la referida experticia complementaria,. Por lo que se procede a designar experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, a la ciudadana M.M., a quien se acuerda notificar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo. Líbrese boleta de notificación. .

II

MOTIVACIÓN

Establecidas las circunstancias anteriores y visto que desde la fecha de la última de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República, a saber, diecisiete (17) de febrero de 2009, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, de suspensión del curso de la causa, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de cinco (05) días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, y observándose que en el texto (dispositivo) de la aludida sentencia, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al actor, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, a tales fines, no resulta procedente la ejecución del fallo dictado, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse practicado la referida experticia complementaria,. Por lo que se procede a designar experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, a la ciudadana M.M., a quien se acuerda notificar, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo. Líbrese boleta de notificación. .

Una vez practicada la experticia complementaria del fallo y consignado el correspondiente informe pericial, debe tenerse en cuenta, en primer término, que la empresa demandada es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que goza de las prerrogativas propias de la República, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, y en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República.

Así, en atención a lo antes expuesto, se estima pertinente aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio.

En particular, el artículo 87 de dicho texto legal prevé:

Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. ... (omissis)

Por tanto, con base en el dispositivo transcrito, una vez efectuada la correspondiente experticia complementaria del fallo y consignado como fuere el informe pericial, se ordenara oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al sentido y alcance del citado articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, informará a este Tribunal, sobre la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en la presente causa, remitiéndole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución voluntaria del fallo dictado en la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2009, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez.

Mgs. H.C.M.. La Secretaria.

Abog. A.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.

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