Decisión nº PJ068-2011-000073 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000115.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano F.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.018, domiciliado en el municipio Mara, Estado Zulia.

Demandada: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano F.E.B., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana M.C.C.S., representada por la profesional del Derecho J.B., de INPRE 114.708, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13/03/2007, fue contratado como Promotor Social, para la demandada. Que el Horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs.F.799,50 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).

Que en fecha 30/04/2009 fue despedido injustificadamente.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, pero no pudo lograrse conciliación.

Alega como fundamentos de Derecho, los artículo: 89 de la Carta Magna, así como los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, indica la exigibilidad inmediata, y la generación de intereses de mora, y señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda a la Gobernación del Estado Zulia, para el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que señala le adeudan por la relación laboral.

Reclama 1) Bs.F. 3783,75 el concepto de antigüedad; 2) Bs.F.4.996,87 por utilidades vencidas y fraccionadas de los año 2007, 2008 y 2009; 3) Bs,F,2.220,74 por descanso vacaciones y bono 2007-2008 y 2009; 4) Bs.F.2.178,00 por indemnización por despido injustificado; y Bs.F.2.178,00 por indemnización sustitutiva del preaviso; 5) Bs.F.670,02, por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs.F.16.027,38 que señala le adeuda la Gobernación del Estado Zulia, y se solicita al Tribunal conmine al pago de la cantidad señalada, así como de los intereses moratorios. De igual manera la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

La parte demandada fue debidamente notificada, participó en la Audiencia Preliminar, sin embargo no promovió pruebas ni contestó la demanda, no obstante, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por el demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.E.B., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promovió copias de expediente administrativo signado con el número 042-2009-03-01916 (F.43 al 77), en copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Copias simples de recibos de pago (F79 al 82). Constancia de trabajo (F.78). Libreta de Ahorro del Banco Occidental de descuento.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la demandada, de modo que poseen valor probatorio, en especial para determinar la duración de la prestación de servicios. De modo que serán analizadas en su conjunto a los efectos de la solución de lo controvertido, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, salvo la referente a la libreta de ahorros, pues la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se decide.

  2. Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.E.O., XABIEL L.C., venezolanos, mayor de edad, todos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlos traído, conforme a las previsiones del artículo 153 de la LOPT, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

  3. Informes o Informativa:

    Se promovió y providenció prueba informativa, dirigida a la Oficina de Banco Occidental de descuento Agencia San R.d.M. 090. Al respecto, se tiene que no consta en actas resulta alguna de la informativa peticionada, de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

    En la presente causa, la parte demandada, no promovió pruebas, lo que no obsta para que se pueda beneficiar de la Comunidad de la prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte: El ciudadano Juez en búsqueda de la verdad, en uso de sus atribuciones probatorios, procedió a interrogar a la parte demandante, el ciudadano F.E.B., sobre la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y su contraposición con constancia de trabajo, ante lo cual mantuvo sus alegatos contenidos en la demanda, no aportando nada a los efectos de la solución de lo controvertido, en el entendido, de que la declaración de parte, genera prueba en tanto y en cuanto, el dicho del declarante le perjudique, ello en razón del Principio de Alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse su propia prueba, y en atención del artículo 103 de la LOPT, que hace referencia a confesión. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.E.B., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.

    En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

    La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....

    (Negrillas nuestras).

    El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    (Subrayado nuestro).

    También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..

    (Subrayado nuestro).

    En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de Promotor Social, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Zulia. En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.

    En la presente causa, y conforme ya se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se controvierte todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    Lo primero a precisar ante la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancia de trabajo, emitidas por la DEMANDADA, dirigidas al demandante, estableciéndose la fecha de inicio y de culminación, con firma ilegible del Jefe de recursos Humanos, con sello en tinta original.

    En el mismo sentido, la prestación de servios se desprende de la los recibos de pago.

    Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralidad, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.

    En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, se tiene que la parte demandante afirma que inició la prestación de servicios en fecha 13/03/2007, y culminó en fecha 30/04/2009. Sin embargo, del material probatorio se evidencian otras fechas. Así de la carta o constancia de trabajo se indica que la fecha de inicio es el 15/03/2007, y la fecha de culminación es del 31/03/2009. Al lado de esto los recibos de pago, ni los depósitos reflejados en la libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, apoyan las fechas señaladas por la parte accionante. De modo que ante la ausencia de pruebas a favor, y la presencia de prueba que indica otra fecha, en concreto la constancia de trabajo, se concluye que la relación se extendió desde el 15/03/2007 al 31/03/2009, es decir, 2 años y 16 días, y no 2 años, 1 mes y 17 días como se desprende de las fechas indicadas en la demanda. Así se decide.

    En tal sentido, siendo que la relación laboral desde el 15/03/2007 al 31/03/2009, vale decir, por espacio de dos (2) años y dieciséis (16) días, ello evidencia la improcedencia de la fracción de vacaciones del periodo 2009-2010, pues los 16 días no son suficientes, debió cumplirse por lo menos un mes para que operara las vacaciones fraccionadas. De igual manera, se reduce lo que corresponde al tiempo y monto de antigüedad, así como de las utilidades fraccionadas 2009. Vale decir, la diferencia en el tiempo de duración de la relación laboral deriva en que se traduzca en una Sentencia Parcialmente Procedente, como se analiza de seguidas:

    De otra parte, en cuanto al Salario se ha de utilizar el señalado en la demanda (salario mínimo), no existiendo de actas prueba en contra, que lo desvirtúe. Lo mismo puede afirmarse de la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, que fue por despido injustificado. Así como el horario y jornada de trabajo, se tiene como cierta la afirmada por la parte accionante, no siendo desvirtuado en juicio. Así se establece.-

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, como antes se ha indicado, respecto a la fecha de inicio (15/03/2007) y de culminación (31/03/2009), vale decir, dos (2) años y dieciséis (16) días.

  4. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue mayor a dos años, durando en concreto, dos años y 16 días.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr

    Integr

    Día Días Totales

    0 15/03/2007 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68 0 0,00

    1 15/04/2007 512,33 17,08 0,33 4,27 21,68 0 0,00

    2 15/05/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 0 0,00

    3 15/06/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 0 0,00

    4 15/07/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    5 15/08/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    6 15/09/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    7 15/10/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    8 15/11/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    9 15/12/2007 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    10 15/01/2008 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    11 15/02/2008 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    12 15/03/2008 614,79 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07

    13 15/04/2008 614,79 20,49 0,46 5,12 26,07 5 130,36

    14 15/05/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    15 15/06/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    16 15/07/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    17 15/08/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    18 15/09/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    19 15/10/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    20 15/11/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    21 15/12/2008 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    22 15/01/2009 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    23 15/02/2009 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    24 15/03/2009 799,50 26,65 0,59 6,66 33,90 5 169,52

    Total 3165,78

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.3165,78. Cantidad esta a la que se ha de adicionar el monto de Bs.F.73,80 por concepto de dos días de antigüedad adicional, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Total

    15/03/2009 799,50 26,65 0,67 1,11 36,90 2 73,80

    De modo que se adeuda la cantidad de Bs.F3.239,58, la cual se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al depósito mensualmente, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  5. - Vacaciones (Descanso y Bono) 2007-2008 y 2008-2009: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 15/03/2007, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contrato colectivo, correspondiente conforme se indicó en la demanda y no fue desvirtuado, la cantidad de 40 días de descanso vacacional y bono vacacional por año.

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac y Bono 2007-2008 40 26,65 1066,00

    Desc Vac y Bono 2008-2009 40 26,65 1066,00

    Total 2132,00

    En el cuadro anterior, se observa que al tratarse de una relación total de 2 años, 16 días, corresponde, el descaso vacacional y el bono vacacional de cada año completo, y no la fracción de año, pues se requiere cuando menos un mes completo, no bastando con los señalados 16 días.

    De otra parte conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la LOT, se han de calcular los días de descanso y feriados, que se comprenderían de haberse otorgado las vacaciones, que para el caso sub iudice se reflejan en el caso siguiente:

    Concepto Domingos, Feriados y Descanso Salr Norm Día Subtotales

    Desc Vac 2007-2008 10 26,65 266,5

    Desc Vac 2008-2009 10 26,65 266,5

    Total 533,00

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.665,00, por el concepto de Vacaciones (descanso y bono) 2007-2008 y 2008-2009, al ciudadano F.E.B.. Así se decide.-

  6. Bonificación de Fin de Año:

    La Bonificación de Fin de Año, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computa por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla corresponden con el mes de Diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 15/03/2007 al 31/12/2009, transcurrieron 9 meses completos de servicios, y del 01/01/2008 al 131/012/2008, unos 12 meses, y finalmente, del 01/01/2009 al 31/03/2009, transcurrieron 3 meses, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicado cada periodo de Bono de Fin de Año al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, correspondiendo 90 días por año, conforme a contratación colectiva, lo cual en todo caso no fue desvirtuado, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Bonificación de Fin de Año

    Año Días por Año Salr Norm Dic Totales

    2007 52,5 20,49 1075,88

    2008 90 26,65 2398,50

    2009 22,5 26,65 599,63

    Total 4074,01

    De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas de 2007, completas 2008 y de 2009 fraccionadas, corresponde la cantidad de Bs.F.4.074,01, la que adeuda la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al accionante F.E.B.. Así de decide.

  7. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, y 16 días; en este sentido se tomará en cuenta los 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 33,90, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.2034,00; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano F.E.B.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años, y menos de 10, corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.33,90, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.2034,00, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano F.E.B.. Así se decide.-

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 60 33,90 2034,00

      Indemn Sustitu del Preav 60 33,90 2034,00

      TOTAL 4068,00

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.4.068,00. Así se decide.

      La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de catorce mil cuarenta y seis bolívares fuertes con 59 céntimos (Bs.F.14.046,59), que adeuda la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano F.E.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/03/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano F.E.B., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.E.B., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano F.E.B., la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (BS.F.14.046,59), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano F.E.B., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como por aplicación de los privilegios procesales. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano F.E.B., estuvo representado por la profesional del Derecho A.Y.R., en su condición de Procuradora del Trabajadores, Región Zulia, Abogado, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la ciudadana IRONU MORA, de Inpre Nº 89.828.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000073.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR